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584-2015 14062017 Anselmo Guerra Interiano

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
584-2015 14062017 Anselmo Guerra Interiano
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

14/06/2017 – CIVIL

584-2015

Recurso de casación interpuesto por ANSELMO GUERRA INTERIANO, contra la sentencia emitida el seis de julio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal. DOCTRINA Cuando se otorga más de lo pedido No se configura este submotivo cuando la Sala no resuelve más de lo solicitado por las partes. Cuando no contenga declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas Existe deficiencia en el planteamiento, cuando no se solicita la subsanación de la falta en la instancia que se cometió. Incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Improcedente el submotivo cuando la Sala resuelve congruentemente con las acciones realizadas dentro del proceso. Error de hecho en la apreciación de la prueba Comete el error cuando la Sala extrae conclusiones que no derivan del documento denunciado; sin embargo, no incide en el resultado del fallo, al haber tomado en consideración otro medio de prueba que era el fundamental para resolver la controversia.

LEY ANALIZADA Artículos: 621 inciso 2º y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de junio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el seis de julio de dos mil quince, por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Izabal.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Anselmo Guerra Interiano.

II. Parte contraria: Martín Antonio Miranda, único apellido.

CUESTIONES DE HECHO

I. Martín Antonio Miranda, interpuso juicio ordinario de reivindicación de la posesión y propiedad de un bien inmueble en contra de Anselmo Guerra Interiano.

II. Parte contraria: Martín Antonio Miranda, único apellido.

CUESTIONES DE HECHO

I. Martín Antonio Miranda, interpuso juicio ordinario de reivindicación de la posesión y propiedad de un bien inmueble en contra de Anselmo Guerra Interiano.

II. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, Puerto Barrios, declaró con lugar la demanda instada.

III. Inconforme con lo resuelto, el demandado promovió recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente el recurso interpuesto por el demandado, en consecuencia confirmó el numeral romano uno y revocó en el apartado que se refiere a que el casacionista debe reivindicar y restituir al señor Martín Antonio Miranda (único apellido), la extensión de cuarenta y cuatro manzanas de terreno, siendo lo correcto catorce manzanas. Para fundamentar su fallo, consideró: «… la señora Jueza que emitió dicha resolución le asiste la razón en el sentido de declarar SIN LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por la parte demandada pues suficiente es el elemento de prueba recepcionada para hacerla llegar a esta conclusión como lo es especialmente la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de Guatemala y el reconocimiento judicial practicado en la aldea Montufar del municipio de los Amates del departamento de Izabal lugar donde se encuentra ubicada el inmueble en litis de fecha dieciocho de julio del año dos mil trece de donde se concluye que la propiedad sobre la cual se demanda la Reinvindicación es propiedad del señor Martin Antonio Miranda (…) Versus la posición asumida por el demandado señor Anselmo Guerra Interiano que durante el trámite del juicio no fue capaz de probar de

Reinvindicación es propiedad del señor Martin Antonio Miranda (…) Versus la posición asumida por el demandado señor Anselmo Guerra Interiano que durante el trámite del juicio no fue capaz de probar de manera convincente ser el propietario del bien que de manera ilegal disfruta. En cuanto al numeral II) de la parte resolutiva de la sentencia que se impugna arribamos a la conclusión que le asiste la razón al apelanteen cuanto a que el señor Martin Antonio Miranda al momento de interponer su demanda indica que el señor Anselmo Guerra Interiano ocupa catorce manzanas del total de su propiedad (…) mientras que por parte de la Juez que emitió la misma se indica que el demandado debe restituir al señor Martin Antonio Miranda cuarenta y cuatro manzanas decisión que no es congruente con lo pedido por el demandado, ante tal circunstancia el recurso de apelación se declara parcialmente con lugar debiéndose entender que el señor Anselmo Guerra Interiano debe restituir al señor Martin Antonio Miranda (…) las catorce manzanas de terreno indicadas en la demanda (sic)…» . En contra de esta sentencia se planteó recurso de aclaración y de ampliación los cuales fueron declarados sin lugar al considerar la Sala que la sentencia era clara en relación a la extensión de terreno de catorce manzanas, tal y como fue solicitado.

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba

II. Motivo de forma Submotivos a) «Cuando el fallo resuelva más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación». b) Por incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso.

CONSIDERANDO I

pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación». b) Por incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los artículos 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de forma indicados en los incisos correspondientes, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo infracción de normas adjetivas, pues éstos son determinantes para establecer si se incurrió en esos yerros. En ese orden de ideas, y por la forma como fueron planteados los submotivos se hará el análisis correspondiente. I.1. Cuando el fallo otorgue más de lo pedido Sobre este submotivo, el casacionista manifestó: «… el demandante en su petición de fondo omite hacer la petición conforme a la ley; y solicita en la petición de sentencia que se resuelva de conformidad con el numeral dos de la demanda; y el numeral dos de la demanda, por un lado expone que yo tengo la posesión de catorce manzanas y en el renglón cinco y seis del numeral dos del apartado HECHOS de su demanda, el actor indica textualmente “ocupando en forma ilegal, el bien inmueble en mención”; yo solicité oportunamente

que esta situación se aclarara, puesto que el actor por un lado expone que son catorce (14) manzanas, pero por otro lado indica el bien inmueble en mención que son cuarenta y cuatro (44) manzanas, lo que dio lugar a que en la sentencia de primer grado se indicara que son cuarenta y cuatro manzanas a la que se refiere la reivindicación intentada, y en la sentencia de segundo grado motivo del presente recurso se resuelve que son catorce manzanas. Esta circunstancia se dio en virtud que por una parte la juzgadora en primera instancia tomó lo que decía por un lado el demandante en el numeral dos digito de su demanda; y que por otro lado en segunda instancia la (…) Sala (…) indicara en la parte resolutiva que únicamente son catorce (…) »… está demostrado en autos que no existe una petición clara y precisa en la petición de fondo de la demanda y la Sala (…) sin tomar en cuenta la ambigüedad e imprecisión que existe en lugar de desestimar la demanda por la falta de estos requisitos, resuelve sin que esté debidamente solicitado un punto que por su imprecisión discrepa el fallo de segundo grado con el de primer grado (…) porque no existiendo una petición ajustada a la ley, la (…) Sala (…) contiene una decisión que no fue pedida expresamente en forma clara y precisa (…) »… hay ambigüedad en cuanto al numeral dos del apartado relación de HECHOS de la demanda, porque por un lado el actor asegura ser dueño de la finca cuatrocientos diecisiete (417) folio ciento cuarenta y uno (141)

del libro cuarenta y siete (47) de Izabal, y por otro ser propietario de la finca cuyo planos adjuntos numerados uno y dos que corresponde a la finca número doscientos veinticuatro (224) folio ciento cincuenta y dos (152) del libro cuarenta y seis (46) de Izabal, lo cual es impreciso, porque se está haciendo relación a dos fincasdistintas y en consecuencia cómo puede asegurar ser el propietario de los dos inmuebles, cuando faltando a la verdad indica que yo soy despojante y detentador de una finca, esta ambigüedad e imprecisión es impedimento para que se tome en consideración el numeral dos dígito del apartado HECHOS de la demanda, sin embargo con esta imprecisión el tribunal resuelve al igual que en caso anterior, otorgando mas de lo pedido, porque en este sentido no existe petición al respecto según el texto del apartado petición de fondo de la demanda, porque no existe petición de sentencia si esta es imprecisa e incongruente, y resolver con este defecto es conceder mas de lo pedido (…) »El principio de concordancia contenida en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que la sentencia debe dictarse en concordancia con lo pedido en la demanda, igualmente el artículo 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial establece la concordancia entre las actuaciones y la sentencia, (…) no existe concordancia ni decisiones expresas y precisas de acuerdo con el objeto de la demanda, teniendo en consideración la obscuridad, la imprecisión y la falta de claridad existente en el numeral dos del apartado HECHOS de la demanda y su petición de fondo en que refiere al juzgador que dicte un fallo no con una decisión precisa, sino que lo remite al numeral dos del apartado HECHOS de la demanda (sic)…». Alegaciones

HECHOS de la demanda y su petición de fondo en que refiere al juzgador que dicte un fallo no con una decisión precisa, sino que lo remite al numeral dos del apartado HECHOS de la demanda (sic)…». Alegaciones Martín Antonio Miranda, único apellido indicó que el casacionista incumplió en su memorial contentivo del recurso de casación con los requisitos previstos en los artículos 61 numeral 6º y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, omitiendo precisar sus peticiones conforme cada motivo del recurso interpuesto. En relación a la inexistencia de vicios formales, porque el fallo no ha resuelto más de lo pedido, indicó: «… en la demanda, en donde se indicó que el actor es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad, con número 417, folio 141, libro 47 de Izabal, cuya extensión superficial fue debidamente consignada en metros y su equivalencia en manzanas, así como también su ubicación. Luego en el numeral segundo del apartado de hechos de la propia demanda, se menciona que el demandado está en ilegítima posesión de “CATORCE MANZANAS”, y en la petición de fondo identificada con el numeral tercero, se hace alusión al inciso dos de la relación de hechos, que precisa la misma área de catorce manzanas (…) »b) Queda demostrado que no hay disconformidad entre lo solicitado y lo resuelto. Ahora bien cuando la Sala (…) modifica el fallo del juez a-quo, rectificando que el área despojada y objeto de la restitución es de catorce

manzanas y no de cuarenta y cuatro, lo hace con base en las facultades que le confiere el cuarto párrafo del artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil, que le permite modificar la resolución de primera instancia, haciendo pronunciamiento que en derecho corresponde (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento cuando el fallo otorgue más de lo pedido, se da cuando la Sala entra a conocer puntos que no fueron objeto de la de la demanda y no forman parte de las alegaciones formuladas por los sujetos procesales. En el presente caso, Anselmo Guerra Interiano manifestó que se cometió infracción al procedimiento, toda vez que el actor en su demanda manifestó ser propietario de catorce manzanas y por otro lado indicó que el bien en mención era de cuarenta y cuatro manzanas; no obstante la sentencia de segundo grado motivo del presente recurso se resuelve que son catorce manzanas. A criterio del casacionista está demostrado en autos que no existe una petición de clara y precisa del fondo de la demanda y la Sala sin tomar en cuenta la ambigüedad e imprecisión que existe, en lugar de desestimar la demanda por la falta de requisitos, resuelve sin que esté debidamente solicitado un punto que por su imprecisión discrepa el fallo de segundo grado con el de primer grado, correspondiente a la extensión de terreno del que se deriva la controversia. La Sala al proferir el fallo de mérito, concluyó que la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación es de Martín Antonio Miranda, y que Anselmo Guerra Interiano, por el contrario, no probó ser el propietario del

bien que de manera ilegal disfruta; en cuanto al numeral romano dos de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, señaló que le asistía la razón al apelante en cuanto a que Martín Antonio Miranda al momento de interponer su demanda indica que Anselmo Guerra Interiano ocupa catorce manzanas del total de su propiedad y sobre esa extensión de terreno pide le sea restituido; por lo que la Juzgadora indicó que el demandado debía restituir al actor cuarenta y cuatro manzanas, decisión que, a criterio de la Sala, no es congruente con lo pedido por el demandado. Esta Cámara al realizar el análisis de la sentencia impugnada, establece que en el fallo no se otorga más de lo pedido, en virtud que la Sala al haber confirmado parcialmente la sentencia de primer grado, hizo un estudio de los antecedentes y corrigió el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y EconómicoCoactivo del departamento de Izabal, en relación a que en la demanda instaurada se consignó que el señor Anselmo Guerra Interiano ocupaba catorce manzanas y no cuarenta y cuatro manzanas como erróneamente se consignó; situación que le fue puesta a conocimiento como agravio a la Sala ahora recurrida, lo cual la facultada a pronunciarse al respecto. En virtud de lo considerado, no se evidencia el vicio denunciado, por lo que el submotivo no puede prosperar. I.2. No contenga declaración sobre una de las pretensiones oportunamente deducidas Sobre este submotivo, el casacionista manifestó: «… Con la simple lectura de la demanda se establece que en el numeral 4), de la petición de sentencia que se refiere a que se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, y en la sentencia de primer grado se omite hacer declaración al respecto, sentencia

en el numeral 4), de la petición de sentencia que se refiere a que se condene a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios, y en la sentencia de primer grado se omite hacer declaración al respecto, sentencia que es confirmada en esa parte por el fallo recurrido, de tal manera que en este último se incumple hacer declaración al respecto, habiéndose solicitado la aclaración y ampliación correspondiente; y en ese sentido la Sala (…) al dictar el fallo tampoco hizo relación a esta circunstancia de donde deviene la procedencia de este sub-motivo (sic)…» Alegaciones Martín Antonio Miranda, único apellido, manifestó: «… Las demás inconformidades resultan irrelevantes para el planteamiento del recurso de casación, pues obviamente debieron alegarse y probarse en el desenvolvimiento normal del proceso…». Análisis de la Cámara El caso de procedencia de forma, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones deducidas por las partes, se configura cuando la Sala al emitir su pronunciamiento, deja de resolver algún punto alegado por ellas. Para que prospere el recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, es imperativo que previamente se solicite la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el presente caso, el casacionista expuso que se omitió resolver lo relacionado al pago de daños y perjuicios solicitado en el numeral cuatro de la petición de fondo de la demanda. Al efectuar el examen correspondiente, la Cámara establece que el casacionista incumple con el presupuesto

regulado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haber solicitado la subsanación del vicio que ahora se denuncia ante la Sala, para que esta se pronunciara al respecto, para viabilizar su conocimiento por parte de este Tribunal; puesto que si bien consta en autos que fueron interpuestos los recursos de aclaración y ampliación, estos no fueron respecto al punto denunciado, sino que la ampliación únicamente se refirió a lo siguiente:«… al haberse omitido como corresponde la identificación de las catorce manzanas (como se indica en el fallo), así como la ubicación exacta del bien a que se pretende referirse la demanda con sus datos actuales…», lo anterior imposibilitó a la Sala para pronunciarse sobre los daños y perjuicios, ahora alegados. De tal manera que al no haber subsanado la falta en la instancia correspondiente, el submotivo deviene improcedente. I.3. Por incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Sobre este submotivo, el casacionista manifestó: «… hay incongruencia porque la situación ambigua y contradictoria que se da en la demanda, en las demás actuaciones del proceso y concluye en la sentencia de segundo grado que resuelve incongruentemente con la demanda (…) violando los principios de concordancia y de congruencia entre la sentencia recurrida y la demanda siendo en consecuencia evidente la procedencia de este sub-motivo de casación »En otra exposición de la demanda y dentro del contenido de la misma, el actor indistintamente se refiere a un despojo consumando y en otra parte de su exposición indica que es un despojo intentado como consta

también en la petición de sentencia, agregando que es incongruente hablar de despojo cuando en este caso tendrá que intentarse una demanda interdictal en la vía sumaria refiriéndose al despojo como lo establece el artículo 255 del Código Procesal Civil y Mercantil, tampoco es pertinente pretender en una acción la reivindicación de la propiedad, puesto que de conformidad con el artículo 469 del Código Civil, se reivindica la posesión o tenencia, pero no la propiedad, puesto que esta última está debidamente inscrita en el registro general de la propiedad (…) »Otra incongruencia que aparece en la demanda, en la sentencia de primer grado que también es notable en la sentencia recurrida se debe que en momento alguno se detalla con la debida claridad y precisión el terreno a que se refiere la acción, indicando su localización y ubicación geográfica, área o extensión superficial,medidas y colindancias que lo ubiquen con exactitud para poder ejecutar la sentencia, puesto que de no ser así, cómo puede ejecutarse la sentencia oportunamente (…) »… la sentencia da lugar a la acción sin que en autos se demuestre fehacientemente que yo tengo una posesión ilegitima de un área imprecisa como aparece, y en ese sentido no es procedente declarar una sentencia con esta omisión, sin embargo al hacerlo se está violando el principio de concordancia entre la sentencia y el fallo al igual que la congruencia tal como lo establecen los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, 147 literal e), y 148 de la Ley del Organismo Judicial, por lo que estimo con mi tesis que

sustenta debidamente en sub-motivo de que en general existen incongruencias del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso (…) »Es incongruente la sentencia de segundo grado (…) con la sentencia de primer grado y queda en una situación de imprecisión que da lugar a no poder interpretarse el contenido de la misma dada su oscuridad y ambigüedad, cuando indica el fallo recurrido textualmente “II. En consecuencia se confirma el numeral I) romano de la sentencia impugnada y revocándose el apartado que se refiere a que el señor Anselmo Guerra Interiano debe reivindicar y restituir al señor Martín Antonio Miranda (…) la extensión de cuarenta y cuatro manzanas de terreno, siendo lo correcto la cantidad de catorce manzanas de terreno tal y como se solicita en la demanda” (…) »Se da el sub-motivo de incongruencia del fallo recurrido con el fallo de primer grado, puesto que indica “que se revoca el apartado que se refiere a que el demandado…”, y como puede comprobarse en la parte resolutiva del fallo de primera instancia no existe ningún apartado con el texto del fallo recurrido, como lo indica la sentencia de segunda instancia y deja de señalar taxativamente que existe duplicidad en el numeral II) romano de la sentencia de primer grado de manera que este orden de ideas existe incongruencia en el fallo motivo del presente recurso (sic)…». Alegaciones Martín Antonio Miranda, único apellido, indicó al respecto: «… que la demanda se refiere a un despojo “consumado” e indistintamente a un “despojo intentado”, obviamente esto no configura ningún submotivo de

casación, porque la incongruencia debería ser en lo solicitado y lo resuelto. Que se reivindica la posesión, pero no la propiedad, porque ésta última está inscrita en el Registro General de la Propiedad y que se omitió resolver sobre los daños y perjuicios. Nuevamente el solicitante de la casación equivoca sus argumentos, porque tales situaciones bajo ningún punto de vista pueden tomarse como violaciones o formalidades del proceso que ameriten ser conocidos a través del recurso de casación (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se suscita cuando la Sala, al momento de resolver, se pronuncia sobre pretensiones que no fueron formuladas por los sujetos procesales y que no guardan relación con la controversia. En el presente caso, el casacionista considera que la Sala al emitir la sentencia realizó una serie de consideraciones que no son congruentes con las acciones deducidas dentro del juicio por los sujetos procesales, pues el actor debió intentar su demanda en la vía sumaria, toda vez que de conformidad con lo regulado en el artículo 469 del Código Civil, se reivindica la posesión o tenencia, pero no la propiedad. Así mismo que existe incongruencia en el fallo en virtud que no se detalló con claridad y precisión el terrero a que se refiere la acción, por lo que el fallo emitido es imposible ejecutarse. Esta Cámara establece que el agravio expuesto por el casacionista en cuanto a la incongruencia en el fallo y la petición de fondo, fue resuelta por la Sala acorde a lo considerado por la jueza a quo, de tal manera que al

haber resuelto indicando que le asistía la razón al declarar sin lugar las excepciones, pues su consideración a ese respecto fue debido a que los argumentos se encuadraban en otro tipo de excepción, respecto a la naturaleza del juicio que ahora objeta, de esa cuenta no existe el quebrantamiento substancial denunciado, ya que se resolvió conforme a las actuaciones del proceso. Por lo anterior el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba El casacionista señaló: «… existe error de hecho en la apreciación de la prueba del reconocimiento judicial al tomarlo como elemento de prueba, cuando el mismo no existe. Además este error de hecho cometido por el tribunal en la sentencia objeto del presente recurso (…) demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, lo que da lugar hacer valer el submotivo indicado en el numeral 2º del artículo 621 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, puesto que existe error de hecho a la apreciación de la prueba cuando se deriva de un reconocimiento judicial que se suspendió antes de iniciarse (sic)…». Alegaciones Martín Antonio Miranda, único apellido, alegó: «… el casacionista, señala el error de hecho en la prueba denominada reconocimiento judicial, lo que en el caso objeto de análisis no es así, para el efecto, la (…) Cámara Civil (…) ha sentado criterio, en el sentido, de que si aun aceptando como ciertas las premisas del impugnante, con respecto al error de hecho en ese medio de prueba, esto podría cambiar el resultado del

proceso, si y solo si, entonces procedería el recurso de casación por ese submotivo, mientras que en caso concreto aquél órgano jurisdiccional se fundamentó en otros aspectos decisivos (…) »… no debe considerarse como fundamental para cambiar el resultado del proceso, puesto que tanto el juez de primera instancia, como la Sala (…) procedieron además, a la estimativa de la certificación del Registro General de la Propiedad, como también la confesión prestada por el demandado que a tenor de los artículos 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, producen fe y hacen plena prueba…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede darse por la tergiversación del contenido que el juzgador le da a un medio de convicción aportado al proceso. El error señalado debe ser de tal incidencia para el proceso que motive la variación del fallo. El recurrente expone que la Sala no debió tomar como elemento de convicción una diligencia de reconocimiento judicial, de la que no se puede obtener una conclusión probatoria, como lo es el efectuado el dieciocho de julio de dos mil trece, el que no se llevó a cabo, por no existir los elementos necesarios para localizar el inmueble, ni acompañarse de los peritos necesarios para la diligencia, por lo que se suspendió; no probándose ningún extremo que dé lugar al reconocimiento. Del análisis de los argumentos expresados por el casacionista, se establece que la Sala al emitir su fallo señaló: «… pues suficiente es el elemento de prueba recepcionada para hacerla llegar a esta conclusión como lo es especialmente la certificación extendida por el Registro General de la Propiedad de Guatemala y

el reconocimiento judicial practicado en la aldea Montufar del municipio de los Amates del departamento de Izabal lugar donde se encuentra ubicada el inmueble en litis de fecha dieciocho de julio del año dos mil trece de donde se concluye que la propiedad sobre la cual se demanda la Reinvindicación es propiedad del señor Martin Antonio Miranda (único apellido). Versus la posición asumida por el demandado señor Anselmo Guerra Interiano que durante el trámite del juicio no fue capaz de probar de manera convincente ser el propietario del bien que de manera ilegal disfruta (sic)…», conclusiones que no se derivan del documento denunciado; sin embargo, se advierte que también tomó en consideración otro medio de prueba fundamental como lo era la certificación del Registro General de la Propiedad de la Zona Central, documento con el cual pudo establecer la ubicación y la propiedad del bien inmueble objeto de litis, por lo anterior el hecho de haber apreciado erróneamente el acta de reconocimiento judicial del dieciocho de julio de dos mil trece, esto no incide en el fondo del asunto, por lo que el presente submotivo es improcedente y por ende el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece la obligatoriedad de la condena en costas y la multa correspondiente al ser desestimado el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619,

620, 621 inciso 2º, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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