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584-2016 14022017 Mario Humberto Contreras Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
584-2016 14022017 Mario Humberto Contreras Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

14/02/2017 – CIVIL

584-2016

Recurso de casación interpuesto por MARIO HUMBERTO CONTRERAS LÓPEZ, en contra de la sentencia emitida el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, por no haberse recibido a prueba el proceso cuando proceda con arreglo a la ley. Es improcedente este submotivo, cuando los argumentos esgrimidos corresponden a otro motivo contenido en nuestra ley adjetiva. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de febrero de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Mario Humberto Contreras López.

II. Parte contraria: Claudina Miguel.

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Mario Humberto Contreras López presentó demanda ordinaria de divorcio por causal determinada (separación voluntaria), en contra de su esposa Claudina Miguel.

II. El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, declaró sin lugar la demanda presentada, al considerar que no se aportó ningún medio de convicción que probara la causal invocada.

III. En contra de dicha sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia confirmó la sentencia del Juez

invocada.

III. En contra de dicha sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia confirmó la sentencia del Juez de primer grado; para el efecto consideró: «… luego del estudio detallado de las actuaciones, de los agravios expresados por el recurrente en esta instancia, cuya síntesis se encuentra consignada en el apartado anterior, los que al confrontarlos con el ordenamiento adjetivo civil encontramos cuanto sigue: A) El principio procesal de la carga de la prueba establece que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (…) De esa cuenta a cada uno de los litigantes les correspondía probar los hechos en que fundamentaron cada una de sus posiciones (…) B) El señor Mario Humberto Contreras López es cónyuge de la señora Claudina Miguel, lo cual quedó acreditado con el atestado correspondiente consistente en certificado de matrimonio (…) C) De conformidad con lo anterior, al señor Mario Humberto Contreras López le correspondía probar todo aquello que le causa un agravio, siendo sus inconformidades: a) Que no se valoró los medios de prueba propuestos por él, sin embargo, advertimos que como medio de prueba, solo fue aportado el certificado de matrimonio de las partes procesales, lo que no prueba la causal invocada sino únicamente el vínculo que los une. Indicó también el recurrente que no ser valoró la confesión de la señora Claudina Miguel, pero no fue posible valorarla ya que el articulante no solicitó la declaratoria de confesión

ficta como lo exige la ley (…) b) Que la demandada aceptó haberse separado, por lo que debió declararse con lugar el divorcio; quienes juzgamos observamos que no se probó la causal como atinadamente lo plasmó la juzgadora en su resolución de fecha quince de enero de dos mil dieciséis, únicamente se probó el vínculo legal que los une como cónyuges (…) En consecuencia, los agravios denunciados no le han sido provocados, resolviendo la juzgadora apegado a derecho, decisión que esta Sala comparte, por lo anterior se concluye que se debe confirmar la resolución apelada (sic)…».MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de Forma Submotivo Por no haberse recibido a prueba el proceso cuando proceda con arreglo a la ley. CONSIDERANDO I El recurrente argumentó: «… El presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN se promueve (…) por motivos de forma toda vez que la Sala Sentenciadora cometió una violación al debido proceso legal al dejar de ordenar medios de convicción que le ayudaran a averiguar la verdad. Conforme el proceso en la jurisdicción de familia el tribunal se encuentra obligado (y no solo facultado sino que obligado) a ordenar los medios de prueba necesarios para dilucidar el punto que tienen bajo su conocimiento. En este caso, se declaró tanto por la Juez de Primera Instancia como por la Sala sentenciadora que conoció en alzada sin lugar la demanda y para el efecto se argumentó ausencia de prueba, lo cual conforme la norma adjetiva que se ha citado en este memorial si pudiera darse es responsabilidad del órgano jurisdiccional, toda vez que se

Tribunal debió haber ordenado recibir prueba y no lo hizo (…) » C. La sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Familia, obvió la aplicación del artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia al conocer en alzada, pues si existía duda en cuanto a la prueba rendida que probaba la causal invocada, debió investigar la verdad de los hechos controvertidos e inclusive interrogar a las partes de manera directa, sin embargo si esto no se realizó, y ello es evidente fue por el simple hecho que dentro del proceso quedó establecido que con la parte demandada ya no se hacía vida en común, extremo este que fue aceptado por ella misma al momento de contestar la demanda. (…) » F. Si se hubiese tenido duda frente a los medios de prueba y documentos (memoriales donde consta el relato de los hechos y su contestación), existía una obligación de los juzgadores de aplicar el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, al no hacerlo se acepta que lo invocado como causal de divorcio dentro del juicio ordinario fue un hecho probado por la aceptación expresa por parte de la demandada al momento de contestar la demanda presentada en su contra, y en ese sentido la decisión final quebrantó el procedimiento de manera sustancial (sic)…». Alegaciones La señora Claudina Miguel, a pesar de haber sido notificada, no presentó alegatos. Análisis de la Cámara El quebramiento substancial del procedimiento se configura cuando la Sala sentenciadora resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia.

En el presente caso, el casacionista considera que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento porque no cumplió con lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia, porque esta norma obliga a que se investigue la verdad y a que se ordenen las diligencias de prueba que se estimen necesarias, situación que no se dio dentro de la sentencia impugnada. Es importante indicar que el motivo de forma, está encaminado a atacar las decisiones de los juzgadores, cuando se haya quebrantado substancialmente el procedimiento, es decir, a través de estos casos de procedencia, se examina el aspecto formal de la conducta del juzgador, si ha llevado a cabo su labor de acuerdo a las disposiciones que rigen el proceso, sin modificar así la relación de fondo del asunto. Del estudio de los argumentos esgrimidos, la Cámara establece que el recurrente es impreciso al formular su tesis, pues el submotivo invocado es por motivo de forma pero sus consideraciones están dirigidas a atacar casos de procedencia por motivo de fondo, ya que como se puede apreciar, indicó que se omitió aplicar el artículo 12 relacionado, pues la Sala no cumplió con lo que este precepto contiene, y que: «… al no hacerlo el sentido de la sentencia emitida en alzada debió ser distinta a la que se denuncia por este recurso, lo cual permite dentro de un razonamiento o argumento jurídico arribar a la conclusión que la causal que se invocó dentro del juicio ordinario de divorcio fue debidamente probada…», situación que no es factible examinar a través del submotivo planteado, pues esto es discutible a través de los casos regulados en el inciso 1º del

artículo 621 de nuestra ley adjetiva civil. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. De lo anterior, ante las falencias apuntadas las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, esta Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo, caso contrario se estaría violentando el debido proceso; razónpor la cual, el presente submotivo es improcedente, por lo que deviene desestimar el presente recurso de casación. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 4º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación planteado. II. Se condena al recurrente al pago de las costas procesales causadas y se les impone multa de quinientos quetzales, que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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