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584-2017 20022018 Maria Elena Giron Galvez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
584-2017 20022018 Maria Elena Giron Galvez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

20/02/2018 – CIVIL

584-2017

Recurso de casación interpuesto por MARÍA ELENA GIRÓN GÁLVEZ contra la sentencia dictada el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba. No es procedente este submotivo cuando el tribunal sentenciador analizó debidamente el medio de prueba señalado por omitido y determinó que no era idóneo para acreditar los hechos controvertidos.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 numeral 2º Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de febrero de dos mil dieciocho.

  1. Se Integra con los Magistrados Suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veinticinco de julio de dos mil diecisiete, por la Sala Segunda de la

Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: María Elena Girón Gálvez.

II. Parte contraria: María de los Ángeles Monroy Valle.

CUESTIONES DE HECHO

I. María Elena Girón Gálvez promovió juicio ordinario de resolución de contrato de mutuo con garantía hipotecaria, por incumplimiento de la parte acreedora, en contra de María de los Ángeles Monroy Valle, fundando su reclamo en que la acreedora no hizo entrega de la cantidad acordada en dicho contrato.

II. El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró: «… I) CON LUGAR la contestación de demanda u oposición, presentada por María de Los Ángeles Monroy Valle; II) CON

dicho contrato.

II. El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Civil, declaró: «… I) CON LUGAR la contestación de demanda u oposición, presentada por María de Los Ángeles Monroy Valle; II) CON LUGAR las excepciones perentorias de FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDANTE SEÑORA MARÍA ELENA GIRON GÁLVEZ y de FALTA DE LAS CONDICIONES Y DE DERECHO QUE PUDIERE TENER Y QUE SE PRETENDE HACER VALER POR PARTE DE LA SEÑORA MARÍA ELENA GIRÓN GÁLVEZ, PARA SOLICITAR LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuestas por la señora María de los Ángeles Monroy Valle; III) SIN LUGAR la demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento de la parte acreedora señora María de los Angeles Monroy Valle, promovida por Maria Elena Girón Gálvez en contra de María de los Angeles Monroy Valle; B) Se condena en costas a la parte actora.

NOTIFÍQUESE.” (sic)».

III. Contra dicha resolución la hoy casacionista María Elena Girón Gálvez, promovió recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María Elena Girón Gálvez y en consecuencia confirmó la sentencia de primera instancia. Para ello consideró: «…este Tribunal advierte que la parte actora no acreditó el hecho fundante de

su pretensión; mientras que la parte demandada no solo ha promovido la ejecución en vía de apremio de laobligación contractual, contenida en un instrumento público autorizado por Notario, que reviste fe pública, en la que reclama intereses a partir del mes de febrero del año dos mil doce, lo que nos hace presumir que existieron pagos previamente realizados por la actora en cumplimiento parcial de la obligación, tomando en cuenta que el contrato fue suscrito en el año dos mil diez; y no teniendo ninguna duda respecto al cumplimiento del negocio jurídico ante la aceptación de la parte actora con la nota por ella suscrita de fecha treinta y uno de octubre de dos mil once ( folio cincuenta y seis de la pieza uno del antecedente), en la cual solicita expresamente la prórroga por un año más del contrato de mutuo en los mismos términos y condiciones que el anterior contrato, lo cual fue confirmado en la prueba de declaración de las parte, y reconocimiento de documento en la que fue declarada confesa ante su incomparecencia a la audiencia señalada por el Juez respecto del documento que en original obra autos (folios del ciento cuarenta al ciento cuarenta y tres de la pieza uno del antecedente). En relación a la prueba de informes presentados por el Banco Industrial, Sociedad Anónima y Superintendencia de Bancos ( folio ciento noventa y cinco y doscientos cinco de la pieza uno del antecedente), no constituyen una prueba que acredite el hecho controvertido, toda vez que en el contrato no se pactó que la entrega de la cantidad mutuada fuese mediante depósito a la

cuenta bancaria de la parte deudora sino únicamente se convino que “se haría efectiva cuando entregue el testimonio de la Escritura Pública debidamente razonada por el Registro General de la Propiedad”. Por lo que este Tribunal, comparte el análisis jurídico realizado por el Juez a quo, en la Sentencia venida en grado, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación(sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I La casacionista, en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia que la Sala omitió analizar los documentos consistentes en los informes de bancos y para ello argumentó: «… se puede evidenciar que no solo no se le confirió ningún valor probatorio a los informes bancarios recabados que indican sin lugar a dudas que no se poseía cantidad semejante a la cantidad mutuada para que esta fuese entregada por la parte demandada. Si los informes bancarios evidencias sin lugar a dudas que las parte demandada no poseía en ninguna de sus cuentas bancarias cantidad similar a la cantidad objeto del contrato, esta jamás pudo haber sido entregada, si los informes de los bancos del sistema remiten semejante información, el indicar que no constituye una prueba que acredite el hecho controvertido, me dejaría en un estado de indefensión procesal, porque los Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, estiman que no es prueba fundamental los informes bancarios que fueron propuestos,

ofrecidos y diligenciados en su momento procesal oportuno (sic)…». Alegaciones María de los Ángeles Monroy Valle, manifestó: «… dentro de los autos se evidencia que existen otros medios de prueba para poder declarar sin lugar la demanda Ordinaria planteada, y sin lugar la apelación planteada por este, como lo es el oficio de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil once, por medio del cual la señora MARÍA ELENA GIRÓN GÁLVEZ, me solicitara prorroga del contrato de mutuo, en los mismos términos y condiciones, y que dicho documento fue firmado por esta, así también que dicho documento nunca fue redargüido de nulidad, así también quedo debidamente probado con la declaración ficta de la parte demandante señora MARIA ELENA GIRÓN GÁLVEZ, y reconocimiento de documento, habiendo quedo debidamente probada la pretensión de la parte demandada, por lo que los argumentos señalados por esta no son verdaderos, toda vez que si efectivamente el juzgador hubiese omitido o no valorado el medio de prueba relacionado, estaríamos ante otra situación, pero en el presente caso, no fue únicamente con la prueba de los oficios de los informes relacionados por esta, no son determinativos para que solamente con ello se haya dictado el fallo relacionado. Ya que existen otras pruebas que son determinantes para fallar y así llegar a la conclusión de que demanda planteada deviniera improcedentes, ya que existen otros elementos dentro del proceso para determinar que la demanda planteada por esta, sea declarada sin lugar. Y he allí que el fallo

emitido se encuentra conforme a derecho, por lo que la casación planteada deviene improcedente y así deberá ser declarada (sic)…». Análisis de la cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros casos cuando el tribunal sentenciador omite apreciar una prueba total o parcialmente, que resulta determinante para resolver la controversia. Del memorial del recurso de casación interpuesto, se desprende que la casacionista en cuanto este submotivo denuncia que la Sala omitió analizar los informes de bancos y para ello argumentó: «… se puede evidenciar que no solo no se le confirió ningún valor probatorio a los informes bancarios recabados que indican sin lugar a dudas que no se poseía cantidad semejante a la cantidad mutuada para que esta fuese entregada por la parte demandada. Si los informes bancarios evidencias sin lugar a dudas que las partedemandada no poseía en ninguna de sus cuentas bancarias cantidad similar a la cantidad objeto del contrato, esta jamás pudo haber sido entregada, si los informes de los bancos del sistema remiten semejante información, el indicar que no constituye una prueba que acredite el hecho controvertido, me dejaría en un estado de indefensión procesal (sic)…». Por su parte de la lectura de la sentencia impugnada se establece que la Sala consideró: «… la parte demandada no solo ha promovido la ejecución en vía de apremio de la obligación contractual, contenida en un instrumento público autorizado por Notario, que reviste fe pública, en la que reclama intereses a partir del mes de febrero del año dos mil doce, lo que nos hace presumir que existieron pagos previamente realizados

por la actora en cumplimiento parcial de la obligación, tomando en cuenta que el contrato fue suscrito en el año dos mil diez; y no teniendo ninguna duda respecto al cumplimiento del negocio jurídico ante la aceptación de la parte actora con la nota por ella suscrita (…) en la cual solicita expresamente la prórroga por un año más del contrato de mutuo en los mismos términos y condiciones que el anterior contrato, lo cual fue confirmado en la prueba de declaración de las parte, y reconocimiento de documento en la que fue declarada confesa ante su incomparecencia a la audiencia señalada (…) En relación a la prueba de informes presentados por el Banco Industrial, Sociedad Anónima y Superintendencia de Bancos (…) no constituyen una prueba que acredite el hecho controvertido, toda vez que en el contrato no se pactó que la entrega de la cantidad mutuada fuese mediante depósito a la cuenta bancaria de la parte deudora sino únicamente se convino que “se haría efectiva cuando entregue el testimonio de la Escritura Pública debidamente razonada por el Registro General de la Propiedad” (sic)…». Esta Cámara, al analizar el submotivo interpuesto y confrontado con las actuaciones procesales pertinentes, establece que la Sala analizó y valoró los medios de prueba aportados al proceso por las partes procesales y consideró las razones por las que los informes bancarios recabados, no constituían prueba idónea para acreditar el hecho controvertido, resolviendo el fondo de la controversia con los demás medios probatorios aportados; por lo que no es procedente el submotivo invocado, pues no se omitió analizar dichos medios de

prueba y en consecuencia el presente recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse al interponente al pago de costas y la imposición de multa, por lo que en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena a la recurrente al pago de las costas y se le impone multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

27/03/2018 – AMPLIACIÓN

584-2017

Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

27/03/2018 – AMPLIACIÓN

584-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

  1. Se integra con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por MARIA ELENA GIRON GALVEZ, contra la sentencia del veinte de febrero de dos mildieciocho, emitida por esta Cámara.

CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. CONSIDERANDO II María Elena Girón Gálvez, argumentó: «… interpongo recurso de AMPLIACIÓN, para que el Tribunal además de la cita del artículo de la ley que efectivamente prevee la sanción de la multa que me fuera impuesta, porque si existe un mínimo y un máximo, porqué el órgano jurisdiccional se inclinó por imponerme la máxima, lo que no está razonado en el fallo de mérito, con ello el derecho a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL A

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (sic) …».

Al efectuar el estudio del remedio procesal, se aprecia que la solicitante únicamente manifiesta su inconformidad con el monto de la multa impuesta, siendo la determinación de ésta, una facultad del tribunal

sentenciador, por lo que su argumento no es propio de denunciar a través de este medio recursivo. De lo antes expuesto la solicitud de ampliación, no puede prosperar, pues en la sentencia no se dejó de resolver ningún punto objeto de litigio. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 596, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por María Elena Girón Gálvez. Notifíquese.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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