584-2022 20092022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 584-2022 20092022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
20/09/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
584-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de septiembre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO, DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ, dentro del expediente identificado con el número quince mil once guion dos mil veintidós guion cero cero trescientos cinco
(15011-2022-00305).
ANTECEDENTES
I. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, Keily Solimar Madeline Ortiz Meza, en ejercicio de la patria potestad y representación legal de su menor hija Cristaly Milena Mejía Ortiz, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, juicio ejecutivo por incumplimiento del convenio voluntario de pensión alimenticia, en contra de
Cristian Jose Mejía Reyes.
II. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, la Juez aludida, emitió resolución mediante la cual se inhibió manifestando: «… En el presente caso, la infrascrita Juez, es del criterio de inhibirse de conocer en el presente asunto, en virtud de que al hacer un estudio de la demanda presentada por KEILY SOLIMAR MADELINE ORTIZ MEZA en contra de CRISTIAN JOSE MEJIA REYES, en donde pretende ejecutar la cantidad de once mil doscientos cincuenta quetzales
(Q.11,250.00); y, en vista de las recientes reformas contenidas en el decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, donde se modificó el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, ampliando la competencia a los jueces de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia hasta un monto de (…) (Q. 18,000.00) monto que no sobrepasa la demanda de mérito (sic)…».
III. El dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz del municipio de San Jerónimo, del departamento de Baja Verapaz, plantea duda de competencia, indicando: «… El Juicio Ejecutivo promovido pertenece al RAMO DE FAMILIA, para lo cual rige la ley especial, que es La Ley de Tribunales de Familia (Decreto – Ley 206 del Jefe de Gobierno de la República) (…) En el artículo 2 de dicha ley de carácter especial (…) Es
evidente que por ser Órganos Jurisdiccionales Especializados (por pertenecer a una jurisdicción privativa) los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, están facultados a conocer procesos de CUALQUIER CUANTÍA, como lo regula dicha norma (…) La duda principal esque si el Juzgado de Primera instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Baja Verapaz debe de conocer el proceso, porque la demanda se inició en ese Juzgado, pues así se regula en el artículo 6 de la Ley de Tribunales y de Familia el cual es el órgano Jurisdiccional especializado y si la actora presento directamente a Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia de Baja Verapaz es porque ella lo eligió libremente, por convenir a sus intereses ya que ello no le causa perjuicio, sino todo lo contrario, lo cual va en concordancia con el interés superior del niño, no constituye duda la cuantía, ni la materia que ya fue modificada a (Q.18,000) sino el lugar de inicio de la demanda. Lo anterior se corrobora con el artículo 6° de la misma Ley de Tribunales de Familia que es la ley especial y debería prevalecer (…) Esto implica que queda a elección de los interesados acudir directamente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA y éstos, por la disposición contenida en la norma citada, ESTÁN FACULTADOS para conocer, porque ellos como se indicó, son los Órganos
Jurisdiccionales Especializados, quienes ejercen jurisdicción privativa (artículo 1 de la citada ley) (…) Si bien es cierto, el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, fue reformado por el decreto 24-2022 del Congreso de la República, y en su parte conducente establece una ínfima cuantía de (…) (Q18,000.00) anuales…” para los Juzgados de Paz que conocen del Ramo de Familia, también es cierto que dicha disposición está contenida en una ley (Código Procesal Civil y Mercantil) de carácter general para el Ramo de Familia, toda vez que la Ley Especial es la Ley de Tribunales de Familia y es ésta, la que remite al Código Procesal Civil y Mercantil, que es una ley de aplicación supletoria (…) Tomando en consideración, que las leyes especiales prevalecen sobre las leyes generales (…) de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, se advierte que actualmente siguen vigentes los artículos 2 y 6° de la Ley de Tribunales de Familia (…) que deben prevalecer para el presente caso, pues el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil está contenido en una disposición de carácter general (…) lo cual implica que si la actora (…) compareció directamente al Tribunal Especializado, que es el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA del departamento de BAJA VERAPAZ, con sede en la ciudad de SALAMÁ; éste está facultado para seguir conociendo del relacionado proceso (…) En un caso
similar la Corte Suprema de Justicia (…) dictado el veintiocho de noviembre de dos mil ocho (…) dentro de la duda de competencia número cuarenta y seis guion dos mil ocho (…) con lo cual se corrobora que el tribunal especializado que ejerce la Jurisdicción Privativa (Juzgado de Primera Instancia de Familia) sigue facultado para conocer de los procesos, indistintamente sean de menor o ínfima cuantía, ya que el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil no hizo modificación a los artículos 2 y 6° de la Ley de Tribunales de Familia (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal.La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye la ejecución por incumplimiento del convenio
voluntario de pensión alimenticia, en contra de Cristian Jose Mejía Reyes. Dentro del anterior contexto, es importante mencionar que el Decreto número 242022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene la reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico.” »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones: (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual».
En ese sentido, de conformidad con las actuaciones subyacentes, en el presente caso se reclama el pago atrasado de la pensión alimenticia mensual, que corresponde a cuatrocientos quetzales (Q.400.00), por lo que el importe anual será el que establezca la competencia y al realizar la sumatoria, constituye la cantidad de cuatro mil ochocientos quetzales (Q.4,800.00) anuales, razón por la cual, es éste el que debe de determinar qué órgano jurisdiccional debe conocer; en consecuencia, con sustento en lo antes considerado y lo regulado en el Decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala, es competente para conocer el presente asunto el Juzgado de Paz del municipio de San Jerónimo, departamento de Baja Verapaz, y así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; y 1° al 21 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, declara: I) Es competente para conocer del presente asunto, el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO DEL DEPARTAMENTO DE BAJA VERAPAZ; II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional para quecontinúe conociendo; y, III) Remítase copia del presente fallo al Juzgado de
Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Baja Verapaz, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.