584-2023 12052023 Arnoldo Col Bac
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 584-2023 12052023 Arnoldo Col Bac
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
12/05/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
584-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, doce de mayo de dos mil veintitrés.
I. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022) de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación planteado por Arnoldo Col Bac, mediador del Centro de Mediación adscrito al Juzgado de Paz del municipio de Fray Bartolomé de las Casas del departamento de Alta Verapaz, en contra de la resolución del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el cual ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el diez de abril de dos mil veintitrés y sus antecedentes el diez de mayo de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES a) El hecho señalado al interponente es el siguiente: "Que el veinte de junio de
dos mil veintidós, aproximadamente a las nueve horas con quince minutos, en las instalaciones del Centro de Mediación adscrito al Juzgado de Paz del municipio de Fray Bartolomé de las Casas del departamento de Alta Verapaz, aprovechándose de su cargo, realizó actos de índole sexual contra la señora Petrona Tzalám Ical, pues le besó la mejía y toco su pecho izquierdo". b) La Unidad del Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, luego de otorgar valor probatorio a los documentos presentados como prueba y del análisis del expediente, y en resolución del veinticinco de octubre de dos mil veintidós, declaró con lugar la queja presentada, la cual calificó como una falta grave regulada en el artículo 58 literal h) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial: "Cometer cualquier acto de coacción, especialmente aquellos de índole sexual o laboral", y le impuso la sanción de cuarenta y cinco días de suspensión de sus labores sin goce de salario. Inconforme a la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial. c) La Presidencia del Organismo Judicial, en adelante llamada la Presidencia, y en resolución del diecisiete de febrero de dos mil veintitrés declaró sin lugar el recurso de revocatoria del interpuesto por el compareciente. Para arribar a tal decisión consideró: “a) En cuanto al primer argumento invocado en el que a su
consideración se emitió una resolución injusta e ilegal, quedó establecido dentro del procedimiento administrativo disciplinario que en todo momento se respetó el principio de defensa, el debido proceso y demás normativa legal vigente, por lo que sus argumentos resultan insuficientes para revocar la resolución impugnada.Quedó evidenciado que el día veinte de junio de dos mil veintidós, el denunciado ocasionó actos de agresión sexual hacia la señora (...), cuando se encontraba en el interior del Centro de Mediación del Juzgado de Paz del municipio de Fray Bartolomé de las Casas del departamento de Alta Verapaz, de conformidad a las denuncias presentadas ante el Ministerio Público y el informe de investigación realizado por la Auditoria Interna, provocando con su actuar la realización de actos de coacción, especialmente aquellos de índole sexual o laboral hacia la usuaria, razón por la cual dicho argumento no lo exonera de responsabilidad en la falta cometida. Y al no poder refutar de forma fáctica o legal los señalamientos en su contra la resolución emitida por la Unidad se encuentra ajustada a Derecho. b) En cuanto a su argumento relacionado con la violación al principio de legalidad y que se le sancionó con base en presunciones, es preciso señalar que, la denuncia se inició por parte de la abogada Claudia Maria Lemus Calderón, jueza del Juzgado de Paz de Fray Bartolomé de la Casas, Alta Verapaz, quien informó a la Unidad, el cinco de julio de dos mil veintidós, sobre los hechos suscitados en
contra del denunciado, quien fue sorprendido por la auxiliar de mantenimiento de ese juzgado cuando se propasaba con una usuaria. En virtud de lo anterior, adjuntó copia de la denuncia y declaración brindada ante el Ministerio Público, las cuales obran a folio tres y cuatro del expediente de mérito. (…) mediante informe circunstanciado número doscientos cuarenta y cinco guion dos mil veintidós guion Al (245-2022-AI), de fecha veintisiete de julio de dos mil veintidós, emitido por Auditoria Interna, se evidenció que el denunciado, en el ejercicio de sus funciones, demostró comportamientos que contravienen los principios y valores éticos del Organismo Judicial mediante contactos físicos hacia la señora (...). Por lo que su argumento resulta falaz, toda vez que el ente investigador realizó una investigación con objetividad, imparcialidad y respetando el derecho de ser escuchadas ambas partes, de conformidad con lo regulado en el artículo 92 del Pacto Colectivo vigente, evitando prácticas discriminatorias o de parcialidad. Siendo evidente que la conducta realizada por el denunciado debe ser sancionada, de conformidad a lo regulado en el artículo 58 literal h) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que consiste en: "Cometer cualquier acto de coacción, especialmente aquellos de índole sexual o laboral". c)…Para los efectos de esta resolución, por medio de la cual se resuelve el recurso de revocatoria por él interpuesto, viendo y leyendo la totalidad de las constancias
procesales, en la resolución impugnada se tuvieron por probados los siguientes extremos; c.l ) el señor Amoldo Col Bac, en su actuar lesionó en su intimidad sexual a la usuaria (...), quien acudió al sistema judicial guatemalteco en busca de justicia, y lo que obtuvo el día de los hechos fue un ataque de índole sexual, violentándose sus derechos que, como mujer, son y deben ser resguardados por el Estado de Guatemala; ello lesionó gravemente, en un primer momento normas éticas de comportamiento que como trabajador del Organismo Judicial debe cumplir, c.2) por otro lado, como consta en autos, la naturaleza de los hechos que se conocen, obligarían a este Organismo a certificar lo conducente en contra del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 71 de la ley citada ut supra; sin embargo, éstos hechos ya son del conocimiento del Ministerio Público, dentro del expediente doscientos sesenta y nueve guion dos mil veintidós guion doscientos doce (MP 269-2022-212), que conoce la Agencia Fiscal en el Municipio de Fray Bartolomé de las Casas, Alta Verapaz, c.3) La sanción más grave, sería que se le hubiera impuesto por la falta gravísimo cometida, "la destitución" , pero ésta no se impuso. d) En cuanto a que la Unidad no ponderó la sanción impuesta, es preciso señalar que la Unidad es la entidad encargada de analizar, determinar y valorar los medios de prueba y con ello determinar la responsabilidad del denunciado, por
lo que la resolución de fecha veinticinco de octubre de dos mil veintidós, se encuentra ajustada a Derecho, habiéndose respetado el principio deproporcionalidad, ya que la falta cometida está regulada en el artículo 58 inciso h), de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la cual es sancionada de conformidad con el artículo 59 inciso c) de la norma legal precitado.."(sic). CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” CONSIDERANDO II El recurrente en su recurso de apelación no enumeró sus agravios y de lo analizado se establecen tres agravios de los cuales son los siguientes: a) “… sanciona con suspensión de labores sin goce de salario por cuarenta y cinco días; ello en clara violación a los principios de legalidad, derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, certeza jurídica, tutelaridad e indubio pro operario, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario justo y digno; lo que me causa agravio toda vez que la resolución del recurso de revocatoria emitida por Presidencia del Organismo Judicial continua vulnerando las leyes y mis derechos indicados…” b) “…se me vulneran mis derechos y principios constitucionales de presunción de inocencia
debido proceso, derecho de defensa, derecho al trabajo a la tutela judicial efectiva , toda vez que de conformidad con los documentos que manifiesta la Honorable Presidencia del Organismo Judicial quedo evidenciado no es prueba pertinente eficaz, que fehacientemente pruebe un hecho constitutivo de delito o falta, como lo asevera Presidencia al indicar que ocasione actos de agresión sexual, no siendo el ente competente para indicar que con la denuncia ante el Ministerio Público ya da por acreditado un hecho y que con mi actuar provoque la realización de actos de coacción, entendiendo la coacción al ejercer violencia, intimidación, lo cual con ningún medio de prueba se acredita estos verbos rectores de la norma, que yo haya realizado, de lo cual deviene mi inconformidad por la sanción que se confirma sin observar los principios de legalidad, congruencia, presunción de inocencia, derecho de defensa y debido proceso, porque a puras presunciones se me sanciona…” c) “…con fundamento en los principios de legalidad, presunción de inocencia, derecho de defensa y debido proceso, derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derecho a percibir un salario justo y digno, tutela judicial efectiva, objetividad e imparcialidad, congruencia, principios de tutelaridad e indubio pro operario, se acoja el presente recurso de apelación, y en su momento procesal el mismo sea declarado con lugar y por ende se revoque la resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil veintitrés emitida por Presidencia del Organismo Judicial…” (sic).
Cámara Penal al analizar el recurso de apelación presentado por Arnoldo Col Bac, se advierte que el mismo no indica agravios concretos que le cause la resolución impugnada mediante este recurso, en virtud que, de su extensa argumentación denota que reitera la vulneración de: “los principios de legalidad, derecho de defensa, debido proceso, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, certeza jurídica, tutelaridad e indubio pro operario, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario justo y digno”, sin exponer una tesis para cada uno de los principios y derechos que estimó vulnerados dejando a estaCámara que no pueda hacer un pronunciamiento sustancial ya que su argumentación es de forma general. Ante ello, Cámara Penal establece que las argumentaciones del recurso de apelación, deben estar orientadas a los agravios ocasionados por la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial, según el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y que en ausencia de estas argumentaciones que era necesario exponer con claridad, a esta Cámara se le imposibilita realizar un cotejo respectivo. Sin embargo, se observó que en la resolución impugnada, así como en el proceso de mérito, se cumplieron todas las garantías procesales y derechos constitucionales, por lo que, en consecuencia, debe declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés. LEYES APLICABLES Los artículos ya citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 71, 72, 75 y 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Arnoldo Col Bac, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
- Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde
corresponda. III) Notifíquese.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.