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585-2009 08042011 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
585-2009 08042011 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

08/04/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

585-2009

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio del mandatario especial judicial con representación Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Banco de Occidente, Sociedad Anónima, fusionada por absorción por Banco Industrial, Sociedad Anónima. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, la Sala que no analiza un documento que demuestra que el préstamo cuyos intereses fueron declarados exentos del impuesto sobre la renta, no es destinado para una vivienda familiar, en consecuencia, dichos intereses si están afectos al impuesto y por lo tanto es procedente el ajuste. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY No incurre en interpretación errónea de la ley, la Sala que considera que el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, está sirviendo de base para determinar la procedencia o improcedencia de deducciones, imputando unas a las rentas gravadas y otras a las rentas exentas, lo cual no está establecido en ley, contraviniendo el principio de legalidad.

Artículos analizados: 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de abril de dos mil once. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio del mandatario especial judicial con representación Joaquín Ricardo Ojeda Posadas, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dentro del proceso de la misma naturaleza promovido por Banco de Occidente, Sociedad Anónima, fusionada por absorción por Banco Industrial, Sociedad Anónima.

ANTECEDENTES

I

EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

A. La Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad del Banco de Occidente, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de lasobligaciones tributarias de los períodos comprendidos del uno de enero de mil novecientos noventa y ocho al treinta y uno de diciembre del dos mil; en este caso hubo un nombramiento inicial, y luego se emitió un segundo nombramiento extendiendo las facultades de verificación; como consecuencia se formularon ajustes al Impuesto al Valor Agregado en venta de inmuebles e Impuesto Sobre la Renta, en lo referente a reinversión de utilidades, rentas exentas y su respectivo costo, fluctuación tipo de cambio y otros costos y gastos, así como multas por incumplimiento de deberes formales.

B. En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria emitió dos resoluciones el cuatro de marzo de dos mil tres; en la primera identificada con

el número CCE guión cero cero noventa y cinco guión dos mil tres, confirmó algunos ajustes, los cuales fueron expresamente aceptados por el contribuyente; en la segunda, identificada como CCE guión cero cero noventa y seis guión dos mil tres, que también confirmaba otra parte de los ajustes y multas, fue impugnada por la contribuyente, a través del recurso de revocatoria.

C. En resolución número setecientos veinticinco guión dos mil tres (725-2003) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitida el veintiuno de agosto de dos mil tres, se declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

II PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El Banco de Occidente, Sociedad Anónima, el veinticinco de febrero de dos mil cuatro, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la que dictó sentencia el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en la que declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contenciosa Administrativa por la entidad BANCO DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, institución fusionada por absorción por el BANCO INDUSTRIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; III) En consecuencia REVOCA la resolución número setecientos veinticinco guión dos mil tres (7252003) de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, dictada por el Directorio de la

Superintendencia de Administración Tributaria, así como la que constituye su antecedente número CCE guión cero cero cero noventa y seis guión dos mil tres (CCE-00096-2003), de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, quedando ambas sin ningún valor y efectos legales.” Contra la sentencia relacionada, se interpuso el recurso de casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala, para llegar a la conclusión indicada, consideró: “Al analizar los documentos que fueron incorporados legalmente en la fase administrativa como también los aportados en el proceso contencioso en esta instancia judicial, se establece que los mismos tienen suficiente valor probatorio por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad (…) El Tribunal considera que para efectuar el análisis jurídico del caso controvertido lo debe hacer en el orden de su impugnación por lo que procede de la manera siguiente: 1) AJUSTES A LOS COSTOS Y GASTOS POR PÉRDIDAS CAMBIARIAS POR FLUCTUACIÓN DE TIPO DE CAMBIO, en los períodos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil. Los ajustes tienen como fundamento legal lo establecido por el artículo 38 literal z) y 39 inciso b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en los períodos auditados. El Tribunal al efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos en las resoluciones administrativas por medio de la cual se efectúa la liquidación del impuesto, así como también la que confirma estos

vigente en los períodos auditados. El Tribunal al efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos en las resoluciones administrativas por medio de la cual se efectúa la liquidación del impuesto, así como también la que confirma estos ajustes a través de la denegatoria del recurso de revocatoria, se establece que el punto controvertido en el presente asunto es determinar si efectivamente es deducible o no la reevaluación de las obligaciones contraídas por la entidad demandante en moneda extranjera. La entidad demandante manifiesta que los costos y gastos se encuentran amparados por el contrato y por los reportes relacionados con la tasa de cambio existente al momento de cada registro, el artículo 381 del Código de Comercio señala que cuando los registros se refieren a meros ajustes, los mismos no requieren de documentación de respaldo. Por ello el costo y gasto derivado de la variación en la tasa de cambio se encuentra dentro de los supuestos legales para que proceda su deducción, en vista de que los mismos se originan de la obligación contraída y el incremento es real porque de ello se deriva el pago de una suma mayor a la originalmente contabilizada, creando con ello un costo o gasto financiero. Y por su parte el artículo 47 último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se refiere a las entidades que están sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos, es claro al regular la obligación de atribuir los resultados obtenidos en cada período de acuerdo al sistema contable de lo devengado o lo efectivamente percibido. Para tal fin dicha entidad con la aprobación de la Junta Monetaria ha emitido un Manual de Instrucciones contables que son de observancia obligatoria para todos los bancos del sistema. Dicho manual se refiere a la reevaluación cambiaria, la cual deberá

entidad con la aprobación de la Junta Monetaria ha emitido un Manual de Instrucciones contables que son de observancia obligatoria para todos los bancos del sistema. Dicho manual se refiere a la reevaluación cambiaria, la cual deberá de registrarse en cada período mensual, como un gasto y por consiguiente es deducible por estar dentro de los que preceptúa el artículo 38 primer párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Además, el artículo anteriormente indicado en el inciso m) establece que las personas jurídicas que realicen actividadeslucrativas determinarán su renta neta deduciendo de su renta bruta, los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, por los conceptos siguientes: a) )…) m) Los intereses y otros gastos financieros sobre créditos obtenidos y destinados exclusivamente a la producción de rentas gravadas… y en el presente caso los créditos adquiridos fueron con el objeto de incrementar la producción de rentas gravadas y consecuentemente el mismo se encuadra dentro de los supuestos para deducirlos de la renta bruta en el período auditado, porque el contribuyente al finalizar cada período debe efectuar una reevaluación cambiaria, para poder obtener un balance general razonable con el objeto de establecer la situación financiera real de su empresa. Por otra parte es preciso señalar que el Código de Comercio al referirnos a los principios de contabilidad generalmente aceptados, está imponiendo la obligación de observar ciertos principios entre ellos; el Principio de Transacción en Moneda Extranjera, el cual preceptúa: ‘Los saldos por cobrar y por pagar en moneda extranjera al cierre de operaciones de una entidad deben ajustarse a la tasa de cambio vigente en el mercado bancario a la fecha del balance general.’ Del texto

Extranjera, el cual preceptúa: ‘Los saldos por cobrar y por pagar en moneda extranjera al cierre de operaciones de una entidad deben ajustarse a la tasa de cambio vigente en el mercado bancario a la fecha del balance general.’ Del texto anteriormente citado se observa que en el presente caso el contribuyente cumplió con dicho principio al realizar la reevaluación cambiaria, con el fin de establecer al final del período como ya se indicó una ganancia o pérdida real, lo que implica que el sujeto pasivo, actuó dentro de las facultades conferidas tanto por el Código de Comercio así como de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y lo establecido por el artículo 38 y 47 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Por su parte el Principio de conservatismo indica: ‘En el registro de operaciones contables y en la preparación de estados financieros, debe observarse una tendencia sobre valuación de las utilidades y los activos…’ Este principio lo que reconoce son los eventuales cambios que sufre la moneda extranjera y también pone los límites en cuanto a la prohibición de sobre valorar los activos y pasivos de un comercio, siendo en el presente caso los cambios que sufre la moneda nacional con la extranjera. Por lo anteriormente señalado, se establece que el ajuste efectuado carece de una adecuada interpretación legal porque la deducción se efectuó en observancia de lo que para el efecto establece el Código de Comercio en sus artículos 368, 369 y 381; 4 y 38 primer párrafo e inciso m) del

Decreto 26-92 del Congreso de la República y en atención a los Principios de Contabilidad Generalmente Acepados, así lo afirmó la administración tributaria en la resolución número doscientos setenta y cinco guión dos mil tres (275-2003), de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, al expresar que: ‘La entidad contribuyente lleva su contabilidad de conformidad con lo establecido en dichas normas, observando ciertos Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados.’. En consecuencia los argumentos del ente fiscalizador son inaplicables a los ajustes que se discuten lo cual los hace insostenibles. Ahorabien, cuando la administración tributaria se refiere a que no es procedente deducir de reevaluaciones de préstamos adquiridos en moneda extranjera, por no haberse originado de la compra de divisas para operaciones destinadas a la generación de rentas gravadas, como lo establece el artículo 38 literal z (sic) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, estableciendo dicha norma como gasto deducible únicamente la compra de divisas, cuando exista pérdida por diferencial cambiario, derivado de la venta y posterior compra, excluyendo, por lo tanto, la deducción cuando se origina por cualquier operación en libros o reevaluación o remedición de las obligaciones, por posibles pérdidas, hecho que no es posible determinar o documentar, hasta que no se cumpla con la obligación, pues dependerá de la tasa de cambio aplicable en el momento que se efectuó el pago y se determine ganancia o pérdida respaldada con el documento de adquisición de las divisas, por consiguiente si el costo no fue originado por la compra efectiva de divisas, finalmente no procede su deducibilidad, por carecer del documento de compra, aunque financieramente se haya cuantificado al tipo de cambio a esa fecha. Respecto a este punto este Tribunal considera que la administración está

de divisas, finalmente no procede su deducibilidad, por carecer del documento de compra, aunque financieramente se haya cuantificado al tipo de cambio a esa fecha. Respecto a este punto este Tribunal considera que la administración está realizando una equivocada interpretación de la ley ya que confunde el presupuesto regulado por el inciso z) del artículo 38 de la ley del Impuesto Sobre la Renta y lo que regula el primer párrafo de ese mismo artículo, pues en el presente caso lo que ocurre es que el contribuyente obtuvo una pérdida cambiaria por préstamos adquiridos en moneda extranjera y que se origina al revaluar las obligaciones en moneda extranjera, los cuales según el ente fiscalizador no se encuentran respaldados con la documentación legal correspondiente, en los períodos anteriormente identificados por las cantidades dejadas asentadas arriba y lo cual, como se analizó no es correcto. Por consiguiente el ajuste que se analiza está fundamentado en objetar la referida diferencia, pero esa operación aritmética no puede estar documentada como lo requiere la administración tributaria, dejando por un lado en que la misma es un gasto deducible que proviene de partidas contables, y siendo así resulta abundante la prueba documental aportada por la entidad demandante y diligenciada en el momento procesal oportuno, tanto en el expediente administrativo como en esta instancia, a manera de ejemplo y de fundamentar adecuadamente esta sentencia, en las constancias procesales obra el reporte de tipo de cambio emitido por el Banco de Guatemala, mismo que fue utilizado por la entidad contribuyente para registrar el

diferencial cambiario y que demuestra el gasto motivado entre el monto de pérdidas cambiarias y el total de utilidades cambiarias, resultando esa operación apegada a lo que determina el artículo 38 primer párrafo e incisos a), m) y u) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que debe adecuarse a mecanismos que rigen la actividad a que se dedica la entidad demandante; en consecuencia es preciso indicar que los registros contables, como se ha podido establecer con laspruebas aportadas al proceso sí están operados y apegados a los principios que rigen la técnica contable y a los principios contables generalmente aceptados a los que hace referencia el Código de Comercio, especialmente los artículos 368 y 369 de dicho cuerpo normativo, resultando totalmente que estos registros contables están en el idioma español y en moneda nacional; a lo anterior se agrega que las pérdidas cambiarias que sirvieron de base para efectuar el ajuste que se discute son derivadas de las relaciones comerciales necesarias para la conservación de los recursos que constituyen la fuente productora de las mismas rentas gravadas, pretender afirmar lo contrario con argumentaciones sin fundamento legal, únicamente pone de manifiesto la inconsistencia del ajuste formulado por la administración tributaria, porque como ya se indicó la pérdida cambiaria que se discute en el presente reparo sí constituyen (sic) gasto deducible, porque permite producir rentas gravadas resultando en este caso inaplicable lo regulado por el artículo 38 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regula como gastos deducibles los intereses y otros gastos financieros

derivados de los créditos obtenidos, destinados para la producción de rentas gravadas y siendo que la administración tributaria encuadra el supuesto jurídico relacionado con el pago de intereses y otros gastos financieros por préstamos concedidos a la entidad contribuyente en lo establecido en el inciso z) del artículo anteriormente citado, que se refiere a otro supuesto como lo es el diferencial cambiario. La Ley del Impuesto Sobre la Renta en el artículo 38 contempla circunstancias diferentes tal y como se indicó anteriormente; y la norma que es pertinente aplicar en este caso, es la contenida en el inciso m) del mismo artículo, tantas veces citado anteriormente. Por las razones expuestas los ajustes que se analizan son jurídicamente insostenibles y así deberán declararse en el presente fallo. II) AJUSTE POR GASTOS NO DEDUCIBLES, DERIVADOS DEL COSTO DE RENTAS EXENTAS; a) EN EL PERÍODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO; b) PERÍODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; c) PERÍODO DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL. Los ajustes tienen como base legal los artículos 38, primer párrafo, 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para determinar el impuesto la Superintendencia de Administración Tributaria aplicó lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regula qué gastos son deducibles y exentos: Al respecto es de advertir que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República los reglamentos no pueden regular las bases de

Impuesto Sobre la Renta, que regula qué gastos son deducibles y exentos: Al respecto es de advertir que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República los reglamentos no pueden regular las bases de recaudación del tributo, entre ellas la (sic) deducciones, sino deben concretarse a establecer procedimientos administrativos que faciliten la recaudación de los mismos y que, en el presente caso, la administración tributaria está aplicando elartículo 38 primer párrafo, 39 inciso a) del Decreto 26-92 del Congreso de la República y artículo 14 del Reglamento, en consecuencia no es posible ni válido que una norma reglamentaria sirva de base para determinar la procedencia o improcedencia de deducciones, imputando unas a las rentas gravadas y otras a las exentas, lo cual no está establecido en la ley. Las deducciones están sujetas al Principio de Legalidad o Reserva de Ley, en ese sentido sólo pueden ser reguladas en todos sus aspectos por una ley ordinaria emanada del Congreso de la República, por lo que siendo la disposición reglamentaria Nula Ipso Jure, al pretender regular una materia que constitucionalmente es competencia exclusiva del Congreso de la República. Este criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis, dentro del recurso de casación número ciento noventa y dos guión dos mil cinco, en la cual se manifestó que; ‘la sala sentenciadora interpretó correctamente el artículo 38 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, toda vez que se fundamentó

en el artículo 239 de la Constitución Política de la República, exponiendo que los reglamentos no puede (sic) regular las bases de recaudación del tributo, entre ellas las deducciones, sino deben concretarse a establecer procedimientos administrativos que faciliten la recaudación de los mismos y que, en el presente caso la Administración Tributaria está aplicando el artículo 38 del Decreto 26-92 del Congreso de la República y el artículo 14 del Reglamento de dicha ley, y que en consecuencia no es posible ni válido que una norma reglamentaria sirva de base para determinar la procedencia o improcedencia de deducciones imputando unas a las rentas gravadas y otras a las exentas. Tal interpretación es correcta, pues la sala le dio a los preceptos legales el significado que tienen’. De las consideraciones anteriormente señaladas se concluye que este ajuste resulte improcedente y así deberá hacerse constar en la parte resolutiva de este fallo. III)

AJUSTE POR REINVERSIÓN DE UTILIDADES QUE SE DERIVAN DE LOS

SERVICIOS DE ASESORÍA QUE SE INCLUYERON COMO GASTOS POR CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO Y PROVISIONES QUE NO FUERON LIQUIDADAS EN EL PERÍODO OBJETO DE REVISIÓN Y QUE NO SE ACEPTAN COMO GASTOS DEDUCIBLES EN LOS PERIODOS SIGUIENTES; a) DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO. DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL. Ambos ajustes tienen como fundamento legal el artículo 40 del Decreto número 26-92 del

UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL. Ambos ajustes tienen como fundamento legal el artículo 40 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, mismo que fue confirmado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria en resolución número setecientos veinticinco guión dos mil tres (725-2003) de fecha cuatro de abril de dos mil cinco. El Tribunal al hacer el análisis de los ajustes que se dejaron indicadosanteriormente considera necesario hacer las siguientes acotaciones: a) La Superintendencia de Administración Tributaria para efectuar los ajustes descritos anteriormente lo hizo con fundamento en lo que para el efecto establece el artículo 40 del Decreto 26-92 del Congreso de la República argumentando que la reinversión de utilidades se aplica únicamente a las empresas que; ‘tengan un proceso productivo (de transformación de bienes), lo cual se considera que no aplica al contribuyente Banco de Occidente, Sociedad Anónima, por tratarse de una empresa de servicio.’ Al respecto es preciso indicar que efectivamente como lo indica la administración tributaria el artículo 40 del decreto anteriormente citado, regulaba la materia en el sentido de que la reinversión de utilidades se podría aplicar en la adquisición de planta, maquinaria y equipo, de acuerdo a las normas enumeradas en el mismo artículo quedando excluidas la reinversión de utilidades por capacitación y adiestramiento de personal humano; b) Sin embargo, el

artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del congreso (sic) de la República, fue reformado por el artículo 16 del Decreto número 36-97 del mismo Organismo, y como consecuencia de la reforma quedó establecido en el primer párrafo que la: ‘Deducción por reinversión de utilidades provenientes de rentas gravadas, en planta, maquinaria y equipo, y en capital humano. Las personas individuales propietarias de empresas y las personas jurídicas, podrán deducir de la renta neta, hasta el quince por ciento (15%) del total de las utilidades del período anual de imposición, provenientes de rentas gravadas, que se reinviertan en la adquisición de planta, maquinaria y equipo; y hasta el cinco por ciento (5%) del total de las utilidades provenientes de rentas gravadas, que se reinviertan en programas de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, en ambos casos, de acuerdo con las normas siguientes: a) … En los casos de reinversión de utilidades en programas de capacitación y adiestramiento, se aceptará la deducción cuando se realice en beneficio directo de los trabajadores del contribuyente y podrá registrarse como gasto de período o como gasto capitalizable para su posterior amortización mediante cinco (5) cuotas anuales, sucesivas e iguales’. De la norma anteriormente trascrita el Tribunal advierte que el ajuste que se discute en el presente proceso no tiene sustento legal, en vista de que el ente fiscalizador lo fundamenta en una norma jurídica derogada, lo cual produce la invalidez del ajuste formulado por la administración

tributaria a la entidad Banco de Occidente, Sociedad Anónima, puesto que la reinversión de utilidades que efectuó el sujeto pasivo de la obligación tributaria está respaldada jurídicamente por la reforma introducida al artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contenida en el artículo 16 del Decreto número 3697 del Congreso de la República. Por lo anteriormente considerado se concluye que el presente ajuste debe revocarse, por estar fundamentado en un precepto legal derogado, situación que no advirtió la administración tributaria, ademásporque de conformidad con la ley sí se permite la reinversión de utilidades en lo concerniente a la capacitación de personal humano. El desvanecimiento de ajuste confirmado deberá constar en la parte declarativa de la presente sentencia.

  1. AJUSTE A LAS RENTAS GRAVADAS DECLARADAS EXENTAS DERIVADAS DE INTERESES SOBRE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS CON FIANZA, PERÍODOS; A) UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE; B) UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL. Los ajustes tienen como base legal los artículos 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus reformas 65 del Código Tributario y 31 de la Ley de Vivienda y Asentamientos Humanos. Al hacer el estudio de los dos ajustes identificados formulados por la administración tributaria se determina que los mismos según el ente fiscalizador lo hizo porque de la información que proporcionó el contribuyente determinó que éste incluyó intereses cuyo destino no corresponde a lo establecido en la Ley de Vivienda y Asentamiento Humano. Por su parte la entidad Banco de Occidente, Sociedad

información que proporcionó el contribuyente determinó que éste incluyó intereses cuyo destino no corresponde a lo establecido en la Ley de Vivienda y Asentamiento Humano. Por su parte la entidad Banco de Occidente, Sociedad Anónima, indicó que los intereses devengados se derivan de créditos otorgados para vivienda lo cual es la primera inversión necesaria para proveer soluciones habitacionales, lo que se hizo con la garantía de pago emitidas por las compañías aseguradoras y afianzadoras legalmente autorizadas, y que según los artículos 33 de la Ley de Viviendas y Asentamientos Humanos, reformado por el artículo 8 del Decreto 74-97 del Congreso de la República y 32 de la Ley del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, reformado por el artículo 11 del Decreto número 50-87 del Congreso de la República, éstos gozan de los mismos derechos y privilegios que la ley confiere a los créditos, préstamos o cédulas hipotecarias que cuentan con el seguro hipotecario del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas (FHA). Con relación a los ajustes efectuados al Impuesto Sobre la Renta por renta declarada exenta derivada de intereses sobre préstamos hipotecarios con fianza otorgados por la entidad Banco de Occidente Sociedad Anónima, para la adquisición de vivienda se hacen las siguientes consideraciones: a) El artículo 33 de la Ley de Viviendas y Asentamientos Humanos, Reformado por el artículo 8 del Decreto número 74-97 del Congreso de la República, preceptúa: ‘De los créditos para vivienda. Los créditos hipotecarios

de mediano y largo plazo para compra de solución habitacional para familias de menores ingresos, las cédulas hipotecarias y cualquier otro título o documento que exprese una garantía hipotecaria para vivienda, pueden ser garantizados por el Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas o por garantía de pago que emitieran las compañías aseguradoras o afianzadoras legalmente autorizadas, siempre y cuando tales entidades estén sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. Los créditos, documentos o títulos a que se refiere el presente artículo están sujetos al patrimonio mínimo del patrimonio requerido alas instituciones bancarias, conforme a la ley de la materia, y gozan de los mismos derechos y privilegios fiscales que la ley confiere a los créditos préstamos o cédulas hipotecarias que cuentan con el seguro hipotecario del Instituto de Fomento de Hipotecas Aseguradas, exceptuando la garantía ilimitada del estado.’ Por su parte el artículo 32 del Decreto número 1448 reformado por el artículo 11 del Decreto número 50-87 ambos del Congreso de la República, regula: ‘Queda exentos de los impuestos de papel sellado y timbres fiscales, de beneficios de capital, sobre herencias, legados y donaciones y otros, presentes o futuros, directos o indirectos, que pudieran efectuarlos el principal e intereses a favor de los tenedores de bonos o valores respaldados por las hipotecas aseguradas por el FHA, así como la negociación por cualquier título y la pignoración de los mismos, y los documentos que para la celebración o ejecución de tales actos,

hubiera necesidad de emitir o suscribir (…)’ b) De conformidad con los artículos anteriormente citados específicamente el artículo 33 del Decreto 120-96 reformado por el artículo 8 del Decreto número 74-97 ambos del Congreso de la República, los créditos hipotecarios que otorguen los bancos para adquisición de vivienda gozan de las exenciones contenidas en el Decreto número 1448 del Congreso de la República el cual fue reformado por el artículo 11 del Decreto 5087 del mismo Organismo. Las normativas citadas le otorgan solidez jurídicas a la cuestión que se discute, puesto que contiene también la misma exención para los intereses generados con ocasión de los préstamos autorizados por la entidad demandante, para lo cual según la normativa requería la garantía de pago emitida por las compañías aseguradoras o afianzadoras y en el presente caso el préstamo está garantizado con la fia

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