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585-2012 04062012 Nicolasa Santos Mendez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
585-2012 04062012 Nicolasa Santos Mendez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

04/06/2012 - PENAL

585–2012

DOCTRINA

1. Por virtud de la naturaleza jurídica y objeto que le son propios al motivo de fondo –que sólo juzga de los errores de derecho en la aplicación de las normas sustantivas aplicables– la labor analítica para resolverlo se encuentra sujeta a los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por probados, debiendo limitarse la Cámara a juzgar si tales hechos realizan o no los elementos constitutivos del tipo penal imputado, sin descender al análisis del proceso lógico-valorativo empleado para su fijación, para lo cual la ley establece otros motivos diferentes.

En el presente caso se estableció que la sindicada, en horas de la madrugada, y en compañía de tres hombres que llevaban el rostro cubierto, ingresó por la fuerza a la casa de las víctimas, en donde tapó la boca a una de ellas obstruyéndole la tráquea con el ánimo de asfixiarla, no habiendo logrado su propósito porque los perros de la casa les atacaron, obligándolos a huir; hecho que encuadra en el tipo de tentativa de homicidio.

2. Carece de sustento jurídico el motivo de omisión del requisito formal de fundamentación basada en exigir una descripción exhaustiva innecesaria cuando del análisis de la sentencia impugnada se puede establecer que se encuentra suficientemente motivada al expresar con suficiente claridad los fundamentos fácticos, jurídicos e intelectivos que permiten comprender las razones para no acoger la apelación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de

junio de dos mil doce.

1. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la procesada Nicolasa Santos Méndez, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. La interponerte actuó bajo la dirección y procuración del abogado y defensor público Alberto Benito Uz Pu. Actúan como querellantes adhesivas María Alejandra y Maria Rosario, ambas de apellidos Caxaj Ixtabalan.

2. Se invoca como motivo de forma la omisión del requisito formal de fundamentación al no haberse cotejado y concatenado los hechos de la acusación con la prueba; así como el motivo de fondo por violación de ley al haberse tipificado tentativa de homicidio a partir de un informe médico legal que contiene un relato “a futuro” que no juzga sobre los resultados sino sobre laintención, tipificación que se basa en una teoría finalista del delito que es contraria a la teoría causalista aceptada por nuestra legislación.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: 1) El nueve de mayo de dos mil diez, aproximadamente a la una de la mañana, las señoras María Alejandra y Maria Rosario, ambas de apellidos Caxaj Ixtabalan, dormían en su casa de habitación ubicada en el municipio La Esperanza del departamento de Quetzaltenango. A la hora indicada la acusada, Nicolasa Santos Méndez, en compañía de tres personas que llevaban el rostro cubierto, aprovechando la nocturnidad y despoblado del lugar, así como la incapacidad física de sus víctimas, quienes son

hora indicada la acusada, Nicolasa Santos Méndez, en compañía de tres personas que llevaban el rostro cubierto, aprovechando la nocturnidad y despoblado del lugar, así como la incapacidad física de sus víctimas, quienes son sordomudas y viven solas, ingresaron a la mencionada vivienda con la intención de darle muerte a Maria Alejandra Caxaj Ixtabalán. 2) La acusada y sus acompañantes violentaron la puerta del dormitorio, sujetaron de las manos a María Alejandra Caxaj Ixtabalán para impedirle su defensa, en tanto que la acusada, con sus manos, le tapó la boca obstruyéndole la tráquea con el ánimo de asfixiarla, no habiendo logrado su propósito homicida en virtud que los perros propiedad de las agraviadas atacaron a la acusada y a sus acompañantes, obligándolos a huir del lugar. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El veintisiete de junio de dos mil once, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia y declaró a la procesada responsable del delito de homicidio en grado de tentativa, imponiéndole la pena de doce años de prisión. El tribunal fundamentó su decisión en la declaración testimonial de las propias hermanas agraviadas que reconocieron a la procesada como la persona que las agredió; así también el tribunal se fundamentó en los dictámenes médicos practicados tanto a la acusada

como a la víctima Maria Alejandra Caxaj Ixtabalán, habiéndose establecido que esta última presentaba sordera perceptiva congénita y equimosis en el brazo derecho y en el puente de la nariz que podría corresponder a una acción de ejercer presión oclusiva sobre las vías respiratorias. También se evaluó médicamente a la procesada, estableciéndose que tenía cicatrices antiguas en el pie izquierdo y en el brazo derecho, las que la perito manifestó (pero sin llegar a afirmarlo) que podrían haber sido causadas por mordidas de perro. El tribunal se fundamentó también en la valoración del testimonio de una escritura pública en la que la víctima Maria Alejandra y su hermano, Jorge Caxaj Ixtabalán, habrían celebrado contrato de compraventa con la acusada por el terreno en que las víctimas viven, por lo que absteniéndose de juzgar sobre la legalidad de dicho acto lo tomó en cuenta para establecer la relación conflictiva que motivó que en ocasiones anteriores la procesada haya llegado a la residencia de las víctimas exigiéndoles que la abandonaran por ser ella la propietaria.C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación especial invocando como motivo absoluto de anulación formal la falta de fundamentación. Señaló como norma violada el artículo 11Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo central fue que no se estableció el aporte probatorio de cada uno de los testigos; que valoró los peritajes usando sólo frases forenses y que la ampliación hecha a uno de esos dictámenes es tendenciosa al indicar una etiología (sic) homicida que no aparece en el dictamen inicial, pues al ampliarla se señaló que el origen de las lesiones

los peritajes usando sólo frases forenses y que la ampliación hecha a uno de esos dictámenes es tendenciosa al indicar una etiología (sic) homicida que no aparece en el dictamen inicial, pues al ampliarla se señaló que el origen de las lesiones causadas podían provocarse por el uso de las manos u objetos blandos como las almohadas. En cuanto a la pena impuesta la procesada denuncia que el tribunal da por acreditadas varias agravantes que nunca fueron objeto de acusación, como el menosprecio a las víctimas, el abuso de superioridad y el menosprecio del lugar en que se cometió el delito. La procesada interpuso un segundo motivo absoluto de anulación formal denunciando la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada, en el que argumentó que la Sala no observó el principio de razón suficiente al valorar lo declarado por los cuatro testigos de cargo, estimando que dos de ellos eran sólo testigos referenciales. Se denuncia también la violación al principio de no contradicción al haberle dado valor probatorio a lo declarado por una hermana de las dos víctimas (Margarita Caxaj Ixtabalán), toda vez que refirió que a su hermana la habían intentado ahorcar agarrándola “del pescuezo”, lo que no coincide ni con lo declarado por la víctima, quien indicó le habían cubierto el rostro con una almohada, ni con lo informado por el perito David Rogelio Batz Tay, quien estableció que las lesiones a la víctima le fueron provocadas en el puente de la nariz y no en el cuello. La procesada denunció

también la violación a las reglas de la experiencia porque no es razonable que sólo los tres acompañantes tuvieran el rostro cubierto y ella no, exponiéndose a ser reconocida. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal declaró que no acogía el recurso de apelación interpuesto por la procesada. Para el primer motivo de forma expuso, en primer término, que la apelante incurrió en el error de mixtificar los motivos absolutos de anulación formal con los motivos de fondo, pues además de la falta de fundamentación alegó que el tribunal de sentencia no expresó fundamentos suficientes ni analizó los artículos 10, 14 y 123 del Código Penal, que se refieren a la relación de causalidad, a la tentativa y al delito de homicidio, respectivamente. En opinión de la Sala dicho planteamiento imposibilita la realización de un análisis serio de los argumentos de la apelante. No obstante lo anterior la Sala expuso que no hubo falta de fundamentación, ya que el tribunal citó la prueba documental y testimonial en base a la cual tuvo por acreditados loshechos contenidos en la acusación, siendo falso que el tribunal haya fundamentado su decisión en solo tres líneas. En cuanto al segundo motivo de apelación, en el que la procesada impugnó la valoración de dos de los testigos por ser sólo referenciales e incurrir en contradicciones entre ellos y con el peritaje practicado a la víctima, la Sala expuso

que la apelante debió especificar claramente el razonamiento que contiene el vicio e individualizar la regla de la sana crítica violentada, pero que al no haberlo hecho así no podía realizar el examen sobre la logicidad de la motivación y sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica. Por otra parte, la Sala consideró también que la apelante pretende que se valore nuevamente la prueba producida en el debate, lo cual se encuentra prohibido conforme al principio de intangibilidad de la prueba regulada en el artículo 430 del Código Procesal Penal. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones la procesada interpone el presente recurso de casación por motivos de forma y de fondo. Con base en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal se denuncia la omisión del requisito formal de fundamentación y violación del artículo 11 Bis del mismo código. La procesada argumenta que la Sala se limitó a transcribir parte de la sentencia de primer grado pero sin entrar a analizar los tres presupuestos exigidos por el mencionado artículo 11Bis, y que consisten en concatenar y cotejar el hecho descrito en la acusación con la prueba para determinar si es verificable o no, así como la idoneidad de los instrumentos utilizados (si los hubiere), aspectos que debían confrontarse con la norma sustantiva explicando cada elemento material, cada elemento formal y cada elemento condicional o circunstancial. En cuanto al motivo de fondo, con base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, la procesada denuncia violación de los artículos 14 y 123 del Código

Penal, relativos a la tentativa y al homicidio. La procesada argumenta que el reconocimiento médico legal practicado a María Alejandra Caxaj Ixtabalan es el que ha servido de “parámetro” para calificar el hecho como tentativa de homicidio, ya que el perito concluyó que la víctima estuvo en riesgo de muerte de haberse prolongado por pocos minutos el tiempo de oclusión en sus vías respiratorias. Este relato “a futuro” evidencia que la acusación de la fiscalía, consentida por el tribunal de sentencia, tiene su apoyo en una teoría finalista del delito, pero la teoría aceptada por nuestra legislación con relación a las agresiones físicas contra las personas es la causalista, teoría desarrollada en el artículo 10 del Código Penal y que establece que los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos, conforme a la naturaleza del respectivo delito y conforme a las circunstancias concretas del caso. La teoría causalista se distingue por atender sólo a los resultados, razón por la cual nuestroCódigo Penal contiene, con relación a las lesiones, una categorización basada en los resultados producidos, y no “en lo que se va a realizar en el futuro”. VISTA PUBLICA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para lavista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO I En la fase de análisis para la admisión del recurso de casación se le pidió a la

recurrente indicar cuál de los dos motivos invocados era el principal y cuál el alternativo. A este requerimiento la recurrente solicitó que se conociese primero el de fondo y luego el de forma, por lo que se procederá en ese orden. II Por virtud de la naturaleza jurídica y objeto que le son propios al motivo de fondo –que sólo juzga de los errores de derecho en la aplicación de las normas sustantivas aplicables– la labor analítica para resolverlo se encuentra sujeta a los hechos que el tribunal de sentencia ha tenido por probados, debiendo limitarse la Cámara a juzgar si tales hechos realizan o no los elementos constitutivos del tipo penal imputado, sin descender al análisis del proceso lógico-valorativo empleado para su fijación, para lo cual la ley establece otros motivos diferentes . III El argumento de la procesada es, esencialmente, que los hechos acreditados debieron tipificarse como lesiones y no como tentativa de homicidio, ya que el resultado concreto de la acción que se le atribuye fue únicamente haber provocado lesiones a la víctima. Para sustentar su argumento la procesada pretende hacer parecer que la decisión de condenarla estuvo basada solamente en el informe médico legal practicado en la víctima, María Alejandra Caxaj Ixtabalan. Pero esto, además de ser falso, pues el tribunal analizó varias pruebas adicionales, demuestra que, en última instancia, el argumento de la procesada se basa realmente en cuestionar la actividad valorativa del mencionado informe, lo cual es incongruente con el motivo de fondo invocado.

No obstante lo anterior, Cámara Penal establece que el tribunal de sentencia tuvo por probado que la sindicada, en horas de la madrugada, y en compañía de tres hombres que llevaban el rostro cubierto, ingresó por la fuerza a la casa de las víctimas, en donde tapó la boca a una de ellas obstruyéndole la tráquea con el ánimo de asfixiarla, no habiendo logrado su propósito porque los perros de la casa les atacaron, obligándolos a huir. Estos hechos evidencian que la intención dolosa no era sólo la de causar lesiones, sino la de dar muerte a la víctima, lo cual no se realizó por circunstancias ajenas a la voluntad de la procesada, razón por la cual el tribunal de sentencia calificó correctamente los hechos como tentativa de homicidio, tal y como la Sala lo confirma en su fallo.El argumento de la procesada se basa en atender sólo al resultado y no a los elementos externos e internos que siempre acompañan a la acción, de lo cual deduce equivocadamente que por su resultado final las acciones imputadas sólo debieron calificarse como lesiones. Sin embargo, y sin que ello implique declinar la afirmación de que sí hubo esa intención, tal aspecto carecería de trascendencia, pues para establecer el dolo homicida es suficiente comprobar, tal y como lo establece el artículo 11 del Código Penal, que por las circunstancias y medios empleados la procesada debió representarse necesariamente la posibilidad de que sus actos tendrían un resultado mortal. El dolo por tanto puede ser directo o indirecto o eventual. Este último se da cuando la acción ejecutada conlleva la posibilidad de producir el resultado típico y, aunque no fuese el resultado perseguido, el sujeto se lo representa y no obstante ello actúa. Por las

ser directo o indirecto o eventual. Este último se da cuando la acción ejecutada conlleva la posibilidad de producir el resultado típico y, aunque no fuese el resultado perseguido, el sujeto se lo representa y no obstante ello actúa. Por las razones expuestas el presente motivo de fondo debe declararse improcedente. IV Motivo de forma. La casacionista impugna que la Sala no cumplió con concatenar y cotejar el hecho descrito en la acusación con la prueba aportada para establecer su veracidad, así como la idoneidad de los instrumentos supuestamente utilizados para provocar asfixia a la víctima, aspectos que debieron confrontarse con la norma sustantiva, explicando cada elemento material, formal, condicional y circunstancial. Este reclamo de la casacionista se basa en postular la falsa necesidad de una descripción exhaustiva de las circunstancias y razonamientos que inducen a absolver o condenar. Al hacer el análisis comparativo entre la sentencia recurrida y los agravios denunciados se establece que la Sala se pronunció de manera suficientemente fundada sobre los dos motivos invocados en la apelación especial, ya que después de relacionar los argumentos en se basaban, la Sala indicó, por una parte, que la apelante incurría en una mixtificación entre los motivos absolutos de anulación formal con los de fondo, derivado que junto a la falta de fundamentación se alegaba también deficiencias en la tipificación del delito y violación de los artículos 10, 14 y 123 del Código Penal. La Sala explicó que esta pluralidad de razonamiento le impedía

corregir los vicios denunciados porque cada uno reclama una solución diferente. Por otra parte, indicó también que el recurrente no cumplió con especificar el razonamiento con el que se habría infringido las reglas de la sana crítica, además de pretender una nueva valoración de la prueba. No obstante las deficiencias anteriores, la Sala se pronunció sobre los dos motivos de forma e indicó que el tribunal de sentencia había hecho referencia y valoración clara de la prueba documental, pericial y testimonial aportadas al proceso, todo ello con arreglo a las reglas de la sana crítica razonada, prueba que demostró que la sindicada fue quien en compañía de tres hombres ingresó por la fuerza en la casa de las víctimas con la intención de asfixiar a una de ellas, no habiendo logrado supropósito porque los perros de la casa les atacaron, obligándolos a huir. Por lo tanto, la sentencia de la Sala se encuentra suficientemente motivada, ya que en ella se expresan con suficiente claridad los fundamentos fácticos, jurídicos e intelectivos que permiten comprender las razones para no acoger la apelación, razón por la que el presente motivo de casación deviene improcedente y así deberá ser declarado oportunamente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 14, 63, 123 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 182, 389, 394, 399, 437, 438, 439, 440 numeral 6, 441 numeral 5), 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la

11Bis, 37, 50, 182, 389, 394, 399, 437, 438, 439, 440 numeral 6, 441 numeral 5), 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación que por motivos de forma y de fondo interpone la procesada Nicolasa Santos Méndez, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil once, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango.– Se da por comunicado este fallo a los sujetos procesales presentes en la audiencia, debiendo notificarse conforme a la ley a quienes no hayan comparecido a ella. Entréguese copia de esta sentencia a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria en funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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