585-2014 15012015 Ernesto Federico Castillo Vlaminck
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 585-2014 15012015 Ernesto Federico Castillo Vlaminck
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
15/01/2015 – PENAL
585-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el fallo recurrido, cumple con resolver todos los puntos alegados en el recurso de apelación especial, manifestando con claridad y precisión los motivos por los que no acogió los agravios manifestados. El desacuerdo o lo desfavorable de la decisión, no constituye agravio que motive la revocación de una sentencia.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, quince de enero de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil Ernesto Federico Castillo Vlaminck, quien actúa bajo la procuración y dirección de los abogados Fernando Linares Beltranena y Sandra Lucrecia Díaz Rodas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala el veinte de diciembre de dos mil trece, dentro del proceso tramitado por el delito de apropiación y retención indebidas seguido en contra de las procesadas María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa y Ana María Alexandra Castillo Vlaminck de Gereda. Intervienen en el proceso, las procesadas quienes actúan bajo el auxilio de la abogada Ana del Carmen Castellanos Góngora; el Ministerio Público a través del agente fiscal Héctor Homero Díaz Quintana.
I. Antecedentes
A. Hechos acusados: 1) Ana María Alexandra Castillo Vlaminck de Gereda se le sindica de haber girado y cobrado en mil novecientos noventa y ocho dos cheques que sumados hacen la cantidad de treinta y seis mil quinientos veintinueve dólares, con dieciséis centavos que se encontraban depositados en una cuenta bancaria propiedad de la entidad Casvla, Sociedad Anónima, sin contar con la debida autorización y justificación de dicha sociedad, cuando tenía la obligación de informar a los socios. 2) María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa, se le sindica haber girado en mil novecientos noventa y ocho sin la debida autorización y justificación, un cheque de un mil ochocientos noventa y dos dólares en contra de Westrust Bank, de la entidad Casvla Sociedad Anónima, quedando en cero dicha cuenta. Se le sindica también de haber vendido por ciento treinta y cinco mil quetzales un inmueble propiedad de la sociedad, sin haber informado a la sociedad, ni depositó la cantidad que se recibió por la venta de dicho bien inmueble, perjudicando con tal apropiación a los demás socios de Casvla, Sociedad Anónima, ya que el bien inmueble vendido constituía el cien por ciento del capital pagado y el cien por ciento de los activos fijos totales de la empresa, quedando por lo mismo disuelta la sociedad.
B. Del hecho acreditado: Del análisis y valoración de la prueba aportada durante el debate, el tribunal de sentencia concluyó que ninguno de los hechos contenidos en la acusación del Ministerio Público fue
acreditado.
C. Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veinticinco de marzo de dos mil once, absolvió a las procesadas de los delitos de apropiación y retención indebidas, y declaró sin lugar la acción civil.
Consideró que el ente encargado de la persecución penal, así como el querellante adhesivo y actor civil, no lograron probar los hechos de la acusación.
C. Recurso de apelación especial: Para resolver la casación planteada, interesa señalar los motivos de forma denunciados por el querellante adhesivo y actor civil. Para el primer motivo denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por vulneración de la sana crítica razonada. Indicó que al estimar la prueba inobservó el principio de razón suficiente, integrante de la derivación, y esta a su vez de la lógica.
Indicó que el a quo negó valor probatorio al testimonio de la escritura pública número dieciocho de fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve autorizada por el notario Salvador Augusto Saravia Castillo, en relación a los artículos 47 del Código de Comercio, 190 de la Ley del Organismo Judicial, 1693 del Código Civil y 173 del Código de Comercio; también por otorgarle valor probatorio a la declaración testimonial de Carlos Alberto Maldonado Tellez, (sobre el monto de los cheques emitidos y cobrados por lasacusadas y del inmueble vendido por una de estas, el cual no fue contabilizado, no se duda de la credibilidad
del relato respectivo; sin embargo, del testimonio no se puede extraer nada sobre la autorización por parte de los socios de la entidad Casvla, S.A., para la emisión y cobro de los cheques y venta del inmueble cuestionado en los hechos motivos del juicio). Tal afirmación no es cierta, conforme el principio de no contradicción, una cosa al mismo tiempo, no puede ser afirmativa y negativa, lo que se complementa con el principio de tercero excluido, de allí, que si los documentos (certificaciones) mencionados y confirmados por el testigo Maldonado Tellez, exigía conforme el Código de Comercio, Código Civil y la Ley del Organismo Judicial y la escritura constitutiva de la sociedad, la autorización de la Asamblea General de la Sociedad. Si dichos documentos y testimonio probaban la “inexistencia de autorización para enajenar bienes de la sociedad por parte de las coimputadas”, cómo es que el tribunal sentenciador arriba a la afirmación de la “existencia de autorización para enajenar inmuebles si la prueba documental no revela dicha existencia. Para el segundo motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, primero, por estimar que existía motivación contradictoria del tribunal. Indicó que el tribunal no le dio valor probatorio a la declaración testimonial de Ernesto Federico Castillo Vlaminck por contradecirse con la de Marta Regina de Jesus Castillo Vlaminck, contradicción que no es una explicación para desvalorizar su declaración, pues solo serviría para excluirse mutuamente. Segundo, arguye que el vicio se repite en los
documentos individualizados en la literal c) de la prueba documental del fallo recurrido, de la página doce a la quince, no explica qué es lo que los documentos analizados prueban o cual es su pertinencia y utilidad, faltando a la fundamentación. Así en el numeral 3) dice que le da valor probatorio, pero confusamente indica que los cheques no aparecen contabilizados –lo que contradice la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck en página once, líneas uno y dos del fallo: “…Ese dinero ingresó a la contabilidad de la sociedad”.
D. Sentencia de la Sala de Apelación: Cámara Penal ordenó el reenvío para que se dictara una nueva sentencia que resolviera de forma fundada los agravios planteados en el recurso de apelación especial.
La Sala emitió sentencia el veinte de diciembre de dos mil trece, en la que resolvió lo siguiente: a) Si bien es cierto la declaración de Ernesto Castillo Vlaminck no es acorde con la declaración de Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, no tendrían que desestimarse las dos como lo pretende el querellante adhesivo y actor civil, ya que la declaración de la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck es apoyada con la declaración de la sindicada María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa, ambas sostuvieron que sí hubo autorización por la mayoría de socios, tanto para la venta del inmueble como para la emisión y cobro de los cheques; en el debate se encontraban presentes el cien por ciento de los socios y solo la declaración de Ernesto Federico Castillo Vlaminck contradice lo dicho por las otras socias. El hecho de no darle valor
probatorio al señor Castillo Vlaminck no era motivo para desestimar las declaraciones de la otra testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, pues el tribunal sentenciador tuvo la facultad de valorar prueba y así lo hizo. En cuanto a Carlos Alberto Maldonado Téllez, este se concretó a las cuestiones contables de Casvla, Sociedad Anónima, ya que no tuvo conocimiento de que las sindicadas contaban con la debida autorización para girar y cambiar los cheques, como para vender la propiedad, por lo que tampoco puede ser contradictoria ni excluyente, ya que para los fines del proceso no fue una declaración que aportara algo para establecer la existencia de la autorización, que de conformidad con la acusación debía probarse. b) La testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, propuesta por el querellante, declaró sobre los hechos que le constaban. El análisis intelectual y legal se realizó por el sistema de la sana crítica razonada según lo observado y vivido dentro del debate sobre los órganos de prueba previamente ofrecidos. Consideró no poder valorar los elementos de prueba, por no haber convivido con esos órganos de prueba. Por lo que resultaba improcedente determinar sí aquel órgano de prueba debía o no tener valor probatorio, pues la violación a las reglas de la sana crítica razonada es algo más que un simple señalamiento de violación del artículo del Código Procesal Penal (sic), sino se menciona en apelación especial la tesis antilógica en que el tribunal sentenciador se basó para tomar una decisión errónea.
c) No se inobservaron los artículos 1693 del Código Civil y 173 del Código de Comercio, porque no se pretendió probar que María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa, actuaba en calidad de mandataria, ya que esta ejercía el cargo de gerente general y representante legal, que nada tienen que ver con las facultades de un mandato, y en todo caso las facultades de los gerentes se encuentran establecidas en los artículos 181 y 183 del Código de Comercio, sin profundizar que dentro de los fines de la sociedad se encuentra poder vender toda clase de bienes, y dicho extremo quedó probado en la cláusula tercera de laconstitución de la entidad Casvla, Sociedad Anónima, contenida en escritura pública a la que el tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio. d) Respecto a la apropiación y retención indebidas, quedó demostrada la enajenación de un bien inmueble sin autorización de la asamblea. Al respecto, en cuanto que el tribunal no proporcionó una explicación del porqué no estima probada la apropiación y retención indebida, es importante señalar que dentro del debate quedó plenamente probado que existió autorización tanto para la venta del inmueble como para la emisión y cobro de cheques, lo cual está dentro de la plataforma fáctica, existiendo como denominador común que si se estableció que si hubo autorización. Entre los medios de prueba que el tribunal valoró, se encontró el testimonio de Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck y la declaración de la sindicada María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa, ya que el hecho de vender por sí, no es constitutivo de delito, y considerando
que la acusación es específicamente por la falta de autorización para vender y emitir cheques, al analizar dicha sentencia se determina que existió dicha autorización, lo que desvirtúa por completo la comisión del delito de apropiación y retención indebidas, ya que los hechos probados no encuadran en dicha figura delictiva, nunca existió la intención de realizar tales hechos en perjuicio de otro, ni que se tuviera obligación de enterar el dinero producto de la venta. e) Señaló que el Código Procesal Penal en el artículo 388, establece: “La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y el auto de apertura del juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo favorezca al acusado”. Que la acusación del Ministerio Público fue porque las sindicadas giraron y cambiaron cheques a su favor y una de ellas vendió un inmueble sin autorización de los socios. Al haber probado que existió autorización para la venta del inmueble relacionado, así como para la emisión y cobro de cheques, con la declaración de la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck de Figueroa, prueba a la que el tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio, porque esta declaró en forma espontánea, respecto a la emisión, cobro de los cheques y venta del inmueble, fue clara y firme al indicar que todos los socios, es decir, los cuatro hermanos que incluyen al citado querellante adhesivo y actor civil, a las acusadas y a la declarante, tenían firma para emitir cheques, que la emisión, cobro de los cheques y venta del inmueble, se realizó con la debida autorización y además que la sociedad relacionada no ha sido perjudicada; declaración que se corrobora con lo indicado por la acusada
emisión, cobro de los cheques y venta del inmueble, se realizó con la debida autorización y además que la sociedad relacionada no ha sido perjudicada; declaración que se corrobora con lo indicado por la acusada María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa. Concluyendo que el Ministerio Público al no haber incluido en la acusación los supuestos de que el producto de la venta no fue contabilizado y que el producto fue a parar a cuentas de las sindicadas como hechos del delito, el tribunal sentenciador no pudo tener por acreditados esos hechos o circunstancias por no ser los descritos en la acusación, y por el contrario al quedar probada la autorización otorgada a las sindicadas por los demás accionistas para la emisión y cambio de los cheques y la venta del inmueble relacionado, estos como hechos contemplados en la acusación, por lo tanto no hay delito cometido por las acusadas.
II. Del Recurso de Casación El querellante adhesivo y actor civil interpone recurso de casación por dos motivos de forma. Fundamenta el primer motivo de su recurso de casación en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denuncia violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contempla el derecho de defensa y debido proceso, así como el artículo 11 bis del Código Procesal Penal.
Argumenta que “al plantear el sub motivo de violación de la sana crítica razonada, artículo 385 del Código Procesal Penal y la fundamentación contradictoria artículo 11 Bis del Código Procesal Penal”, dividiendo a su
vez en cinco partes lo que alegó en su momento en apelación especial (del punto uno al punto cuatro es el agravio contenido en el primer motivo de forma del recurso de apelación especial, el punto quinto es el primer agravio señalado en el segundo motivo de forma del mismo recurso), de la siguiente manera; el primero: porque el a quo, negó valor probatorio a la cláusula décimo cuarta de la escritura pública número dieciocho de fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve, autorizada por el notario Salvador Augusto Saravia Castillo, en relación a los artículos 47 del Código de Comercio, 190 de la Ley del Organismo Judicial, 1693 del Código Civil y 173 del Código de Comercio; el segundo: al otorgar valor probatorio a la declaración testimonial de Carlos Alberto Maldonado Tellez, sobre el monto de los cheques emitidos y cobrados por las acusadas y del inmueble vendido por una de ellas, el cual no fue contabilizado, no se duda de la credibilidad del relato respectivo; sin embargo, del testimonio no se puede extraer nada sobre la autorización por parte de los socios de la entidad Casvla, S.A., para la emisión y cobro de los cheques y venta del inmueble cuestionado en los hechos motivos del juicio); el tercero: tal afirmación no es cierta, conforme el principio de no contradicción, una cosa al mismo tiempo, no puede ser afirmativa y negativa, lo que se complementa conel principio de tercero excluido, de allí, que si los documentos (certificaciones) mencionados y confirmados por el testigo Maldonado Tellez, exigía conforme el Código de Comercio, Código Civil y la Ley del Organismo
Judicial y la escritura constitutiva de la sociedad, la autorización de la Asamblea General de la Sociedad. Si dichos documentos y testimonio probaban la “inexistencia de autorización para enajenar bienes de la sociedad por parte de las coimputadas”, cómo es que el tribunal sentenciador arriba a la afirmación de la “existencia de autorización para enajenar inmuebles si la prueba documental no revela dicha existencia.
Cuarto: indicó que no fue resuelto el alegato sobre contradicción entre la declaración de Ernesto Federico Castillo Vlaminck y de Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, sobre el punto relacionado con la autorización para disponer de los bienes de la sociedad anónima. Quinto: el ad quem no resolvió el agravio relacionado con la valoración otorgada a supuestos medios de prueba documentales.
En cuanto al segundo motivo de forma, el cual fundamenta en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal, denuncia violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el 11 bis del Código Procesal Penal, argumenta que hay ausencia de motivación jurídica y probatoria, porque no existe disposición legal que fundamente el razonamiento que “se puede vender bienes inmuebles propiedad de terceros y que el producto de esa venta, no se le entregue al propietario”.
III. Vista Pública Se señaló fecha para la vista pública el veintitrés de diciembre de dos mil catorce a las diez horas con treinta minutos, el abogado del querellante adhesivo compareció a evacuar verbalmente la audiencia conferida y
reiteró los argumentos del memorial de casación. Asimismo el querellante adhesivo, Ernesto Federico Castillo Vlaminck reiteró verbalmente que las sindicadas vendieron el inmueble de la sociedad y extendieron cheques sin haber enterado a la sociedad. Las sindicadas reemplazaron por escrito su comparecencia bajo el auxilio de la abogada Ana del Carmen Castellanos Góngora quien manifestó que el tribunal de alzada explicó de forma clara y precisa las razones por las que no acogió el recurso de apelación y que expuso los motivos que justificaron su fallo. El Ministerio Público reemplazó por escrito su comparecencia, argumentando que la Sala trató de dar respuesta al casacionista, sin profundizar en los aspectos torales de hecho y de derecho planteados. Lo que implica falta de fundamentación inobservando el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Considerando -IComo parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. -IIProcediendo a resolver el primer motivo de forma invocado, se encuentra que el agravio sustentado por el casacionista consiste en que la Sala omitió dar respuesta a los puntos alegados en apelación especial, consistentes en: a) no haber otorgado valor probatorio a la escritura pública número dieciocho en su cláusula décimo cuarta de fecha veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve autorizada, por el notario Salvador Augusto Saravia Castillo, y su relación con los artículos 47 del Código de Comercio, 190 de la Ley del Organismo Judicial, 1693 del Código Civil y 173 del Código de Comercio. b) La razón por la que
Salvador Augusto Saravia Castillo, y su relación con los artículos 47 del Código de Comercio, 190 de la Ley del Organismo Judicial, 1693 del Código Civil y 173 del Código de Comercio. b) La razón por la que concedió valor probatorio a la declaración testimonial del testigo Carlos Alberto Maldonado Téllez, lo cual es contradictorio con la referida escritura pública. c) La existencia de contradicción en la motivación al haber otorgado valor probatorio a la declaración de la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, por contradecirse con lo declarado por el querellante. d) Y por último, la inconsistencia de que el aquo haya referido haber valorado prueba documental, la que según su criterio es inexistente. Del estudio realizado a lo resuelto por la Sala respecto de los agravios manifestados por el querellante, se encuentra que al resolver el punto que aquí en casación constituyen el primer y quinto punto no resuelto, los que versan sobre el mismo tema, el ad quem consideró: “Haciendo un análisis, se concluye que no se dejaron de observar los artículos 1693 del Código Civil y 173 del Código de Comercio, porque en ningún momento dentro del juicio se pretende probar que la señora María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa, actuara en calidad de Mandataria, ya que la señora en mención ejercitaba su cargo de Gerente General y Representante Legal, que nada tiene que ver con las facultades de un mandatario, y en todo caso las
facultades de los Gerentes se encuentra establecida en los artículos 181 y 183 del Código de Comercio, esto sin entrar a profundizar que se encuentra dentro de los fines de la sociedad el hecho que la sociedad puede vender toda clase de bienes, y dicho extremo quedó probado en la cláusula tercera de la constitución de laentidad Casvla, Sociedad Anónima, contenida en escritura pública número dieciocho autorizada en esta ciudad el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve por el notario Salvador Augusto Saravia Castillo a la cual el tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio.” Por su vinculación, en cuanto al segundo y tercer punto que alega no resuelto, se encuentra que la Sala consideró: “En cuanto a la Declaración del Testigo Carlos Alberto Maldonado Téllez, éste se concretó a lo que en realidad le consta como lo son las cuestiones contables de la entidad Casvla, Sociedad Anónima, pero dicho testigo nunca puede tener conocimiento del hecho de que las sindicadas contaban con la debida autorización para girar y cambiar los cheques, así como para vender la propiedad consistente en el bien inmueble (...), por lo cual tampoco puede ser contradictoria ni excluyente, ya que para los fines del proceso no fue una declaración que aportara algo para establecer la existencia de la autorización, la cual era precisamente la que de conformidad con la acusación debía probarse.” Con relación al cuarto punto que alega no resuelto, se advierte que el ad quem consideró: “Si bien es cierto la declaración de Ernesto Federico Castillo Vlaminck, no es acorde con la de Marta Regina de Jesús Castillo
Vlaminck, no tendría que desestimarse las dos como lo pretende el Querellante Adhesivo y Actor Civil, ya que la declaración de la Testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck es apoyada con la declaración de la sindicada María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa, dentro de las cuales ambas sostienen que si hubo autorización por la mayoría de socios tanto para la venta del inmueble como para la emisión y cobro de los cheques, de esa cuenta que en el mismo debate se encontraban presentes el cien por ciento de los socios y solo la declaración de Ernesto Federico Castillo Vlaminck, contradice lo dicho por la otras socias.” -IIICámara Penal ha indicado en reiterados fallos que, se da resolución fundada a los agravios manifestados cuando la Sala de Apelaciones cumple con individualizar el agravio manifestado y con claridad se pronuncia sobre la existencia o no del mismo. El desacuerdo con la decisión o por ser desfavorable a una de las partes, no constituye agravio que deba ser objeto de subsanación a través de la casación. Del estudio realizado a los agravios formales manifestados en casación y del fallo recurrido, se encuentra que la Sala cumplió con resolver todos los agravios manifestados por el querellante a través de su recurso de apelación especial. Respecto al agravio sobre la vulneración de los artículos 47 del Código de Comercio, 190 de la Ley del Organismo Judicial, 1693 del Código Civil y 173 del Código de Comercio, relacionados con la valoración de la escritura pública anteriormente identificada, claramente la Sala resolvió que por el contenido normativo de los
referidos preceptos, no se encontraba en discusión determinar las facultades legales que corresponden a un mandatario, ya que en ningún momento dentro del juicio se pretende probar que la señora María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa actuaba en esa calidad, pues ejercitaba el cargo de Gerente General y Representante Legal, conforme las facultades conferidas en la escritura pública presentada como medio de prueba, razón por la que podía actuar de acuerdo a los poderes conferidos. Por otro lado, claramente consideró la Sala que era inexistente el agravio, toda vez que fue determinado que existió autorización de la asamblea de socios para disponer del bien inmueble, por lo que no había lugar al agravio manifestado. En cuanto al testimonio de Carlos Alberto Maldonado Téllez, se advierte que el ad quem claramente resolvió que la valoración hecha por el tribunal de sentencia, no puede ser del todo útil para determinar responsabilidad penal de las sindicadas, pues únicamente le constan los aspectos contables de la entidad Casvla, Sociedad Anónima, decisión que a criterio de la Sala y de este tribunal es correcta, pues lo referido por un testigo es sujeto a la valoración que realiza el sentenciador, encontrándose en la libertad de hacer una valoración parcial si fuera el caso, es decir, es útil su dicho en cuanto algunos aspectos, y como ocurrió en este asunto, no le constaban específicamente los hechos ilícitos intimados, más que solo la situación contable de la entidad. En cuanto a la posible contradicción de la sentencia de primer grado, al valorar la declaración de la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, se encuentra que la Sala resolvió adecuadamente el agravio manifestado, al indicar que no es cierto que haya existido contradicción en la valoración de su testimonio. El
Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, se encuentra que la Sala resolvió adecuadamente el agravio manifestado, al indicar que no es cierto que haya existido contradicción en la valoración de su testimonio. El ad quem expresó con claridad que, si bien no coincidió o no fue sobre la misma línea de lo declarado por el querellante, sí lo hizo con lo declarado con una de las sindicadas, por lo que su testimonio fue un medio de prueba que contribuyó a la tesis de la defensa, y siendo que era un medio de prueba aportado dentro del proceso, por el principio de adquisición procesal, el tribunal lo valoró positivamente para establecer la verdad de los hechos.Se debe tomar en consideración que el proceso penal es acusatorio, lo que produce el contradictorio entre las partes, de forma que al haber dos intereses en contraposición, lógico es que lo que favorece a una de las partes, perjudica a la otra, lo que no precisamente es una contradicción valorativa. Sería contradictoria su valoración, cuando de su testimonio el tribunal extrae dos o más conclusiones que son contradictorias, o las razones que dio el tribunal para darle valor positivo no son ciertas, pues no fue lo declarado por el testigo, por lo que debería ser inválido en sí mismo, lo cual no ocurre en este caso, ya que el tribunal dio valor probatorio a la declaración de la testigo porque le permitió comprobar que la totalidad de socios estuvieron de acuerdo en disponer del bien inmueble objeto de discusión. Por lo indicado, se advierte que si fue resuelto el agravio manifestado. En virtud de lo anteriormente considerado, esta Cámara advierte que la Sala cumplió con resolver fundadamente los puntos que el casacionista alega que no le fueron resueltos, razón por la que es improcedente el primer motivo de forma presentado. -IVmanifestado. En virtud de lo anteriormente considerado, esta Cámara advierte que la Sala cumplió con resolver fundadamente los puntos que el casacionista alega que no le fueron resueltos, razón por la que es improcedente el primer motivo de forma presentado. -IVEn cuanto al segundo motivo de forma, alega el casacionista falta de fundamentación en la resolución del agravio relacionado con que si existe disposición legal que fundamente la afirmación de que sí se puede vender bienes inmuebles propiedad de terceros y que el producto de esa venta, no se le entregue al propietario. Al resolver el agravio planteado la Sala resolvió: “En ese orden de ideas se establece que la acusación hecha por el Ministerio Público nunca fue por que el producto de la venta no fue contabilizada, sino que fue porque las sindicadas giraron y cambiaron cheques a su favor y una de ellas vendió un inmueble sin autorización de los socios, por lo que al haber quedado plenamente probado QUE EXISTIÓ AUTORIZACIÓN PARA LA VENTA DEL INMUEBLE RELACIONADO, ASI COMO PARA LA EMISIÓN Y COBRO DE CHEQUES, con la declaración de la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck de Figueroa a las cuales el Tribunal sentenciador les dio valor probatorio, y para el efecto el tribunal sentenciador manifestó: (...); Por lo que se concluye que el Ministerio Público al no haber incluido dentro de la acusación los supuestos de que el producto de la venta no fue contabilizado y que el producto fue a parar a cuentas de las sindicadas como hechos constitutivos del delito, el tribunal sentenciador no pudo tener por acreditados esos
hechos o circunstancias por no ser los descritos en la acusación, y por el contrario al haber quedado plenamente probada la autorización otorgada a las sindicadas por los demás accionistas para la emisión y cambio de cheques y la venta del inmueble relacionado, éstos como hechos contemplados en la acusación, por lo tanto no hay delito cometido por las acusadas, inexistiendo error ya que lo que quedó probado fue que existió autorización para tales hechos y la no autorización como el querellante indica.” Después de analizar lo resuelto por el ad quem, se advierte que sí cumplió con resolver fundadamente el agravio manifestado, pues claramente se advierte que, al conocer el punto planteado, consideró que con los medios probatorios presentados fue demostrado que sí existió autorización para emitir cheques y disponer de un bien inmueble que era propiedad de la entidad Casvla, Sociedad Anónima, por lo que confirmó el criterio que no correspondía haber