585-2016 20042017 La Cadena del Ciclista Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 585-2016 20042017 La Cadena del Ciclista Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
20/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO.
585-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad LA CADENA DEL CICLISTA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de agosto de dos mil dieciséis. DOCTRINA Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto Es improcedente este motivo, cuando el interponente no ha formulado tesis jurídica de confrontación de la norma ordinaria que señala con las normas constitucionales a que hace referencia. Violación de ley por interpretación errónea. Incurre en deficiencia técnica de planteamiento, el recurrente que invoca como fundamento de su casación un submotivo que no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de agosto de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La Cadena del Ciclista, Sociedad Anónima que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Humberto Salazar Ortiz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominara SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth
García García.
III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la
nación, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
García García.
III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la
nación, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de la obligación del impuesto de solidaridad de la entidad La Cadena del Ciclista, Sociedad Anónima, correspondiente a los periodos de imposición comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez y determinó ajustes sobre el mismo.
II. Por no estar de acuerdo la entidad contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… este Tribunal tuvo acceso al expediente administrativo y judicial, y conoció las argumentaciones y fundamentaciones, así como las pruebas aportadas, por cada una de las partes del presente proceso. En tal sentido esta Sala confirma que; en primer lugar integrar el análisis normativo con el artículo 98 numeral 3 del Código Tributario en donde se indican las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) Dicho artículo otorga atribuciones al ente fiscalizador para establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, llevando eso implícito todos aquellos elementos que permitan llegar al fin último que es el cobro del impuesto o determinar que no existe necesidad de pago alguno de mismo porque no se dan los supuestos
necesarios, es por ello que en el presente asunto es necesario analizar desde la óptica objetiva la determinación de la obligación tributaria es ese sentido el artículo 103 del Código Tributario establece: “Determinación. La determinación de la obligación tributaria es al acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o amboscoordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma.”. (…) el artículo en mención, refiere las tres formas de determinar la obligación tributaria, la primera es por el sujeto pasivo o sea el contribuyente, la segunda forma por la Administración Tributaria y la tercera por ambos coordinadamente. Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria al realizar el ajuste tiene obligadamente que establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, ya que esas son las obligaciones principales de conformidad con la ley y la doctrina para exigir su cumplimiento (…) Es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria debe de basar su actuación en ley, todos y cada uno de sus actos sobre todo en el proceso de fiscalización, como en el presente caso, en donde la resolución impugnada debería de estar debidamente motivada sin confundir el motivo de la misma con la motivación (…)En el caso que nos ocupa, este tribunal ha buscado la justificación legal que se argumenta tan determinadamente por el contribuyente, sin embargo, las normas citadas por el mismo en la resolución que
es motivo de impugnación, se confrontan en el caso concreto señalado, razón que obliga a determinar que no existe ilícito en la determinación de la misma, por existir un supuesto normativo que obliga al cumplimiento del procedimiento que señala en la determinación de la obligación tributaria y exigir el cumplimiento de la misma por medio del ajuste formulado, al contrario lo que se avizora es que la contribuyente; fue, la que incumplió efectivamente con la ley aplicable, al omitir el pago del Impuesto de Solidaridad, conforme lo expresa el decreto 73-2008 Ley del Impuesto de Solidaridad. Teniendo ya como referencia los artículos que facultan a la Administración Tributaria a realizar el ajuste relacionado, entraremos a conocer la parte especifica de la Ley del Impuesto de Solidaridad que nos atañe, iniciando con “CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento a las obligaciones que le impone al Estado la Constitución Política de la República de Guatemala en materia de inversión social, es impostergable buscar los mecanismos que mantengan y fortalezcan la recaudación tributaria, que permita al Estado contar con los recursos financieros necesarios para el financiamiento de los programas de inversión social que demanda la población más necesitada, en tanto se promulgue una ley de modernización del Impuesto Sobre la Renta”. como se puede observar en ningún momento estos hacen referencia o relación con la “Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz –IETAAP-“, situación que la contribuyente indica que existe entre ambas leyes y que esta le da derechos adquiridos para estar exenta de la Ley del Impuesto de Solidaridad; manejado la
posición de “la intención del legislador al momento de regular la literal g) del artículo 4 de la Ley del ISO, obedece al cumplimiento del principio de Justicia Tributaria, el cual establece que las exenciones tributarias deben atender a la consecución de un sistema tributario justo […]. ”, asimismo adjunta la iniciativa de Ley tres mil novecientos siete (3907) INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LA LEY DEL IMPUESTO DE SOLIDARIDAD” en el cual efectivamente indica que el “Ministerio de Finanzas Públicas” quien dispone darle esa continuidad que la contribuyente asume como derecho adquirido, si efectivamente el legislador hubiera pretendido hacer suyo ese pronunciamiento, lo hubiera incluido en el DICTAMEN emitido a dicha iniciativa, mismo que fue solamente referencial al traslado que el “Organismo Ejecutivo remitió” (folio 149v) en tal sentido no se puede asegurar que el sentido del legislador fue ese ya que como se indico fue la referencia que el Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Finanzas Públicas remitió al Congreso de la República; de haber sido ese el sentido se hubiera dejado plasmado esa exención en un algún artículo de la Ley del Impuesto de Solidaridad, donde trasladaba la exención considerada en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz –IETAAP-, a esta Ley del Impuesto de Solidaridad, y no dejarlo como esta planteado en su artículo 4 literal g) que incluye solamente lo relacionado a esta Ley puntualmente: para tener una mejor concepción de lo que hablamos cuando decimos la palabra
“exención”, nos remitiremos al artículo 62 del Código Tributario (…)Como se puede ver indica claramente “la ley concede a los sujetos pasivos de ésta” y el concederla según la Real Academia Española nos indica que es “1. tr. Dar, otorgar, hacer merced y gracia de algo. […].”En tal sentido la Ley del Impuesto de Solidaridad, lo que otorga es lo que está escrito en el “Artículo 4. Exenciones. Están exentos del Impuesto de Solidaridad: […]. Los contribuyentes que, a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley, incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos. Esta exención se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes al segundo año en que resultaron las citadas pérdidas. Para que sea aplicable la exención a que se refiere esta literal, los contribuyentes informarán a la Administración Tributaria mediante declaración jurada de su situación particular, adjuntando sus estados financieros debidamente auditados. Dicho informe se presentará, a más tardar, el treinta y uno (31) de marzo del año calendario respectivo. La Administración Tributaria podrá efectuar las auditorías queestime convenientes para constatar la veracidad de lo declarado.” (Subrayado de esta sala); como se puede observar indica “a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley”; no existe lugar a ninguna duda, de ser así en algún artículo de la Ley del Impuesto de Solidaridad, hubiera indicado que se hacía extensivo a la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz – IETAAP-. En tal sentido esta Sala comparte el criterio de la Administración Tributaria, que el ajuste efectuado debe prosperar(sic)…».
MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS
IETAAP-. En tal sentido esta Sala comparte el criterio de la Administración Tributaria, que el ajuste efectuado debe prosperar(sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto. Inconstitucionalidad del artículo 4 literal g) de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Motivo de Fondo «Violación de ley por interpretación errónea» del artículo 4 literal g) de la Ley del Impuesto de Solidaridad CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «El ajuste al Impuesto de Solidaridad efectuado por la Administración Tributaria, correspondiente al período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, resulta confiscatorio y, en consecuencia, violatorio de los principios de capacidad de pago, no confiscatoriedad mismos que son necesarios para cumplir con el principio de equidad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 243 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el impuesto que la SAT pretende cobrar –Q358,213.88-, representa un monto demasiado oneroso, al considerar que dicho impuesto mi representada lo debería de cubrir con las rentas generadas en el 2009, en cuyo periodo se registraron pérdidas netas por Q. 4,052,554.00. Si a ello aunamos el monto de la multa por Q.358, 213.88, resulta que los ingresos de mi representada, no alcanzan para cubrir el impuesto y multa
pretendidos por la Administración Tributaria –Q.716, 427.76-, por lo que además mi representada se vería en la necesidad de disponer de su patrimonio y/o obtener financiamiento por Q.716, 427.76 adicionales, solamente para asumir dicho pago, sin tomar en cuenta que no tendría recursos para que las operaciones de la entidad puedan subsistir. »El ajuste formulado por la Administración Tributaria y confirmado por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que por este medio se impugna es inconstitucional derivado que no solamente mi representada se vería en la necesidad de disponer de su patrimonio para efectuar el pago del mismo, sino porque se pretende aplicar el artículo referido solamente a las pérdidas que se generan dentro de la vigencia de la Ley del Impuesto de Solidaridad, lo cual es a todas luces inconstitucional, puesto que con esto se castiga a aquellos contribuyentes que hayan registrado pérdidas previo a la entrada en vigencia de la Ley, tal como es el caso de mi representada. »Por lo tanto la aplicación del artículo 4 literal g), en la frase que dice “a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley”, al presente caso violenta el principio de capacidad de pago, no confiscatoriedad y el de equidad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 243 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala (sic)».
Alegaciones La SAT expuso: «Respetables Magistrados, claramente se evidencia que el Recurso de Casación interpuesto por la entidad casacionista, tuvo que haber sido rechazado in limine por esa Honorable Cámara, en virtud
que presenta errores que contradicen el tecnicismo que debe observarse en la elaboración de este Recurso. »En cuanto al motivo de Inconstitucionalidad Parcial de Ley en caso concreto, es importante indicar que el mismo presenta fuertes deficiencias (…) sin embargo Honorables Magistrados, como es de su pleno conocimiento, para que una Inconstitucionalidad parcial de Ley en Caso Concreto puede prosperar, ES INDISPENSABLE se indique porqué una norma ordinaria riñe con alguno de los artículos constitucionales que se considere violentado, pero en el presente caso, la casacionista se limita únicamente a indicar que el pago que tiene que cancelar le resulta demasiado oneroso y que esto la obliga a verse en la necesidad de disponer de su patrimonio propio, pero NO INDICA CÚAL ES EL CHOQUE QUE SUFREN DICHAS NORMAS. Estos argumentos a todas luces son inaceptables, pues si es así como indica la entidad, se ve afectada en sus intereses, pero esto de ninguna manera es sinónimo de que se esté cometiendo una Inconstitucionalidad parcial en caso concreto del artículo 4 literal g) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, por lo tanto, la teoría propuesta por la casacionista no es una teoría demuestre lo que indica, por lo tanto no debe ser admitida por esta Honorable Corte (sic)».La Procuraduría General de la Nación expuso: «… sustenta este motivo, en que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia impugnada, al pronunciarse respecto la recurrente cree que la sala sentenciadora aplica una norma ya declarada inconstitucional, pero al revisar las
actuaciones se denota un total desconocimiento de parte de la recurrente en cuanto a la aplicación ya que si en la fecha de la misma resolución, la Ley del Impuesto de Solidaridad, estaba vigente al momento de los períodos auditados, circunstancia que hacen ineficaces procesalmente las argumentaciones hechas valer por la entidad recurrente, por lo que al momento de formularse el reparo, no pudo haberse aplicado una norma ya derogada, por lo que el actuar de la sala sentenciadora lo hace acorde con la Ley del Impuesto de Solidaridad. Ya que la norma que contenía la obligación de presentar las declaraciones juradas y recibos de pago trimestral del Impuesto de Solidaridad, correspondiente a los períodos trimestrales indicados, por lo que se procedió a determinar el impuesto omitido tomando como base determinaciones de oficio de la base imponible sobre base cierta reportados por la contribuyente, por lo que la entidad recurrente pretende hacer valer un derecho que no le asiste, ya que no se le puede aplicar una sentencia que declara inconstitucional una ley que nace posterior a los ajustes en los períodos auditados por la Administración Tributaria, por lo que dicho motivo de fondo debe ser declarado sin lugar, como consecuencia confirmarse la sentencia de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis (sic)». Análisis de la Cámara El artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determina que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad
total o parcial de una ley, debiendo pronunciarse el tribunal al respecto. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, que regula el artículo 116, el cual estipula que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Por último, el tercer párrafo del artículo 118 del mismo cuerpo legal, regula que podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo. Con respecto al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó que el ajuste al impuesto de solidaridad del período del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez, resulta confiscatorio y violatorio de los principios de capacidad de pago, no confiscatoriedad, necesarios para cumplir con el principio de equidad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que el impuesto que la SAT pretende cobrar representa un monto oneroso, que su representada lo debería de cubrir con las rentas generadas en el dos mil nueve, en cuyo
periodo se registraron pérdidas netas. Agrega que si a ello aunamos el monto de la multa, resulta que los ingresos de su representada, no alcanzan para cubrir el impuesto y multa pretendidos por la Administración Tributaria, se vería en la necesidad de disponer de su patrimonio y/o obtener financiamiento adicionales, para asumir dicho pago, que no tendría recursos para que las operaciones de la entidad puedan subsistir. Insiste en que el ajuste formulado es inconstitucional derivado de que se vería en la necesidad de disponer de su patrimonio para efectuar el pago del mismo y porque se pretende aplicar el artículo referido solamente a las pérdidas que se generan dentro de la vigencia de la Ley del Impuesto de Solidaridad, con lo cual se castiga a aquellos contribuyentes que hayan registrado pérdidas previo a la entrada en vigencia de la Ley. Por tanto, la aplicación del artículo 4 literal g), de la Ley del Impuesto de Solidaridad, en la frase que dice: a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley, en el presente caso violenta el principio de capacidad de pago, no confiscatoriedad y el de equidad y justicia tributaria, consagrados en los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al hacer el examen correspondiente de los argumentos expuestos por la recurrente, se establece que en el presente caso, el accionante no desarrolló una planteamiento jurídicamente adecuado, por medio del cual realizara la debida confrontación entre la norma ordinaria que considera inconstitucional con las normas constitucionales, que permitiera conocer las razones por las cuales la de inferior categoría atenta contra principios contenidos en la Ley fundamental. De su exposición, se aprecia que solamente transcribe el
constitucionales, que permitiera conocer las razones por las cuales la de inferior categoría atenta contra principios contenidos en la Ley fundamental. De su exposición, se aprecia que solamente transcribe el contenido de las normas en controversia y en términos muy generales hace referencia que dicha norma esconfiscatoria y viola los principios de capacidad de pago, no confiscatoriedad, y que no permite cumplir con el principio de equidad y justicia tributaria, sin analizar por separado cada uno de esos principios y garantías constitucionales, apoyando su planteamiento sobre aspectos puramente fácticos, manifestando su inconformidad básicamente por el monto del tributo, el cual considera demasiado oneroso, pero no cumple con el requisito contemplado en el artículo 11 del Auto Acordado 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, en el cual se establece que la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto debe contener el fundamento jurídico que invoca el solicitante como base de la inconstitucionalidad, en el que deberá expresar en forma separada, razonada y clara, los motivos jurídicos de su solicitud, con los que explique la razón por la que la normativa denunciada debe declararse inaplicable. En virtud de lo anterior, al establecerse que en el planteamiento no se expone un argumento claro, preciso y por separado sobre las razones por las cuales el artículo 4 de la Ley del Impuesto de Solidaridad atenta contra cada uno de los principios constitucionales enunciados por la recurrente, se concluye que la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto
debe desestimarse. CONSIDERANDO II «Violación de ley por interpretación errónea» Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «El artículo 4 de la Ley del ISO en su literal g), establece que están exentos del pago de dicho impuesto quienes incurran en pérdidas de operación en dos años consecutivos, es decir que si el contribuyente durante dos años seguidos ha registrado pérdidas, este debería de estar exento del pago del ISO para los cuatro trimestres inmediatos siguientes. »Para dar una interpretación correcta al mencionado artículo, se hace necesario revisar la intención del legislador al momento de regular la literal g) del artículo 4 de la Ley del ISO, puesto que mediante dicha literal se establece el caso de excepción al pago de impuestos a quienes en dos años consecutivos han registrados pérdidas operativas. Dicha exención obedece al cumplimiento del principio de justicia tributaria, el cual establece que las exenciones tributarias deben atender a la consecución de un sistema tributario justo, y por tanto, respetar el criterio de capacidad económica del contribuyente. »La mencionada exención atiende a la idea de evitar castigar al contribuyente que se encuentra en una situación financiera precaria, con cargos tributarios adicionales, como es el caso de mi representada. »En el presente caso, mi representada se encontraba al momento del pago del impuesto de Solidaridad correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, con pérdidas registradas por los dos años anteriores a dicho periodo -2008 y 2009-, en consecuencia el ajuste que la Administración Tributaria
pretende es completamente improcedente, toda vez que efectivamente mi representada se encontraba dentro de los supuestos considerados para optar a la exención antes referida. »En ese sentido, en la sentencia recurrida se interpreta de manera totalmente errónea dicho precepto, pretendiendo argumentar que: (i) la exención es aplicable en el caso de pérdidas registradas a partir del inicio de vigencia de la Ley del ISO; y (ii) dicha norma establece como requisito el aviso que debe presentar ante la Administración Tributaria el contribuyente en cuanto a sus pérdidas. »La interpretación es totalmente errónea ya que, la finalidad de la creación de este impuesto no puede ser perjudicar al contribuyente, sino todo lo contrario, que la imposición del mismo sea acorde a su capacidad de pago respetando así los principios de equidad y justicia tributaria. »De igual manera es una interpretación errónea debido a que aun cuando la obligación de mi representada de dar aviso a la Administración Tributaria de las pérdidas registradas en las Declaraciones Juradas Anuales de Impuestos Sobre la Renta efectivamente no fue cumplida, dicha obligación en ningún caso debería conformar un obstáculo para que mi representada goce de la exención que tiene con base en el artículo 4 literal g de la Ley del ISO, puesto que la exención se otorga como finalidad de evitar la imposición de un impuesto a un contribuyente que está pasando por una crisis financiera, siendo el aviso un deber formal únicamente. »Derivando de lo anterior, la interpretación otorgada al artículo mencionado por parte del tribunal a quo es totalmente equivocada, y por consiguiente se concluye que el presente recurso de casación por motivos de
fondo y sub-motivo de violación de la ley por interpretación errónea del artículo 4 literal g) de la Ley del ISO, es procedente ya que el tribunal sentenciador interpretó de manera totalmente errónea la norma aplicable al caso concreto, considerando así que el ajuste formulado por la Administración Tributaria es procedente, violando así es referido que exime a mi representada del pago del Impuesto de Solidaridad correspondiente al período auditado.»3. Incidencia de la violación de la ley por interpretación errónea del artículo 4 literal g) de la Ley del Impuesto de Solidaridad. Como fue expuesto con anterioridad, la Sala sentenciadora, interpretó de manera errónea el artículo 4 literal g) de la Ley del ISO, siendo ésta el precepto cuya aplicación el caso concreto reclama, y la interpretación errónea de dicho artículo constituye en sí misma la violación a la excepción establecida por el legislador en la misma norma referida. »La violación de ley por interpretación errónea se da al momento en que con base en una interpretación errónea del artículo 4 literal g) de la Ley del ISO, se deniega a mi representada la exención del Impuesto de Solidaridad otorgada en función de su situación financiera comprometida(sic)».
Alegaciones La SAT expuso que: «…dentro de los submotivos interpuestos, específicamente en los submotivos de fondo, ésta invoca el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, situación que nos causa gran extrañeza, puesto que este submotivo no se encuentra regulado en ninguna norma relacionada
con el Recurso Extraordinario de casación, es más, no existe dicho submotivo. Como ya es de su conocimiento, los submotivos que establece el Código Procesal Civil y Mercantil tienen una clasificación de Númerus Cláusus, que es una locución latina de uso actual, y frecuente, que podría traducirse como “relación cerrada”, o “número limitado”. » Su significado actual es igual que el significado primitivo, y se usa para indicar que, ante una determinada lista o relación, bien de derechos, o de obligaciones, o bien de sujetos, etc., las normas que la regulan impiden que pueda alterarse dicha relación añadiendo una nueva unidad más, si es distinta de las predeterminadas inicialmente relacionadas. (Tomado de Wikipedia). Esto nos hace preguntarnos POR QUÉ FUE ADMITIDA PARA SU TRAMITE LA PRESENTE CASACIÓN SI PRESENTA ESTA GRAN DEFICIENCIA (…) »Como los Honorables Magistrados podrán observar, la parte casacionista hizo una mezcla improcedente de dos de los submotivos que establece el artículo 621 del Decreto Ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, situación que no debió ser aceptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo tanto no era procedente haberle dado trámite a la casación interpuesta (…) »…argumentos con los cuales la Superintendencia de Administración Tributaria no está de acuerdo, toda vez que la Sala Sentenciadora, como podrán comprobarlo, en ningún momento dejó de aplicar o interpretó erróneamente el artículo 4 literal g) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, ya que el “supuesto derecho
adquirido” que alega la casacionista no existe, me permito explicar el porqué, pero previamente me permito transcribir el artículo 4 literal g) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, ya que es de aquí de donde deviene la litis del presente Recurso (…) »En el presente caso Respetables Magistrados, es importante indicar que a la entidad La Cadena del Ciclista, Sociedad Anónima, le fueron formulados y confirmados ajustes al Impuesto de Solidaridad, correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010. »El Decreto 73-2008 del Congreso de la República, Ley de Solidaridad, entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2009. »La casacionista está pretendiendo que se le declare la exención de los ajustes al Impuesto de Solidaridad que le fueron confirmados, correspondientes al período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, amparándose en que tuvo pérdidas durante los periodos 2008 y 2009. Sin embargo la norma que concede las exenciones, vigente a partir del 1 de enero de 2009, es clara en su regulación. »Es importante indicar que la Ley del Impuesto de Solidaridad es una ley totalmente independiente de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, y no una modificación a la primera, como quiere hacerlo ver la casacionista, pretendiendo con ello que se le reconozca como derecho adquirido, la pérdida obtenida en el 2008, cuando estaba en vigencia la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de
Apoyo a los Acuerdos de Paz. »Un derecho adquirido, es aquel beneficio que se obtiene durante la vigencia de una ley que es modificada o reformada por otra y que se refiere a un mismo impuesto; pero en el presente caso, no ocurre tal reforma, lo que ocurre es el NACIMIENTO A LA VIDA JURÍDICA DE UN NUEVO DECRETO, EL DECRETO 73-2008 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA , EL CUAL ES INDEPENDIENTE DEL QUE ESTABA EN VIGENCIA EN EL 2008, por lo que a partir de su vigencia, el nuevo impuesto se rige por su propia ley y en ninguna forma debe interpretarse como una reforma al anterior impuesto que quedó derogado. »Además es importante indicar que en ningún momento se dejó en estado de indefensión a la actora, en cuanto al año de pérdida que indica no se le está permitiendo reportar, ya que la propia ley del ImpuestoExtraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, en su artículo 11 (…) »Es