585-2016 23092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 585-2016 23092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
23/09/2016 – PENAL
585-2016
DOCTRINA Improcedente la denuncia de omisión de resolución de alegatos en la sentencia de la Sala de Apelaciones, cuando del análisis del recurso subyacente, se verifica que los mismos si fueron resueltos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal José María Galindo Rossel, contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, dentro del proceso seguido contra de Santos Jesús Yac Yac por el delito de violencia contra la mujer. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. El procesado Santos de Jesús Yac Yac, el siete de mayo de dos mil doce a las dieciocho horas con cinco minutos aproximadamente, en el patio de la residencia de la agraviada ubicada en el cantón pamezabal, del municipio de Santa Lucia Utatlán, del departamento de Sololá, agredió verbal y físicamente a la señora Dominga Desideria Tzep Xamírez, ocasionándole golpes en el cuerpo.
B. DEL HECHO ACREDITADO. No se acreditaron los hechos y circunstancias descritas en la acusación.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad
y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sololá en sentencia del cuatro de septiembre de dos mil trece, absolvió al acusado Santos Jesús Yac Yac, por el delito de violencia contra la mujer. Consideró que, no se demostraron los hechos y circunstancias descritos en la acusación, es decir, que el acusado hubiese adecuado su actuar en las acciones de utilizar fuerza corporal directa o por cualquier otro medio en intentar, ni mucho menos agredir físicamente a Dominga Desideria Tzep Xamirez, ni tampoco que le hubiese ocasionado algún daño de carácter psicológico, esto porque el juicio oral y público se desarrolló sin establecer directamente la existencia de los hechos. Las declaraciones de Vicente Valentina Yac Yaxón e Isaías Manuela Yac Yac, órganos de prueba directos, no dieron ni certeza ni corroboraron lo declarado por Dominga Desideria Tzep Xamirez, y como consecuencia tampoco confirmaron los hechos, los peritajes no respondieron de forma certera a dar por acreditado los hechos. El informe pericial no demostró, que haya sido objeto de golpes en el estómago ni lesiones en las manos, como manifestó la agraviada. No le otorgó valor probatorio a la prueba pericial, porque lo encontrado a la paciente no precisó que se debía a acciones provocadas por el sindicado; sino a un estado de humor depresivo, sin especificar que la evaluada padeciera un daño o hubiese sido objeto de sufrimiento psicológico. Al dicho de la agraviada no le otorgó valor probatorio porque consideró que, el mismo fue contradictorio, de esa cuenta dijo que el acusado le pego una
manada en la muñeca y en el debate refirió que fue una patada en la mano, además los testigos presenciales negaron haber visto que el acusado agrediera física y verbalmente a la supuesta agraviada.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala relacionado con el articulo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal. Alegó que, es importante el garantizar el debido proceso, entendido como una garantía basada en los principios de igualdad y bilateralidad procesal, así como el principio de contradicción, en donde se aportan medios probatorios para que éstos sean válidamente apreciados por el juzgador, y de obtener respecto de las pretensiones deducidas en el juicio una decisión judicial fundada, emanada de forma imparcial, independiente y preestablecida. Alegó injusticia notoria lo que lo dejó en indefensión pues no pudo ejercer la acción penal, violación procedimental que tiene como consecuencia impedir, a esta institución lograr sanción por el delito cometido.
F. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Antigua Guatemala, en sentencia del tres de mayo de dos mil dieciséis, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado. Consideró: a) el juzgador al momento de dictar sentencia valoró cada uno de los medios de prueba según las reglas de la sana critica razonada, y la prueba le generó dudarazonable, lo que dio motivo a que se emitiera una resolución en favor del acusado, por lo que no se da la
violación a la injusticia notoria, como lo manifestó el Ministerio Público; además es importante hacer ver que en el recurso de apelación especial interpuesto, no se formuló una tesis lógica que explicará las aserciones con pretensión de verdad y que está a su vez supere la abstracción y concrete una explicación del porqué consideró que existe un agravio, lo cual no se dio en el presente caso. b) El Juzgador al momento de valorar cada uno de los medios de prueba aportados al proceso, los valoró de conformidad con la ley y no de manera arbitraria, como se pretende hacer ver por el la entidad casacionista, ya que durante el desarrollo del debate oral y público, se pudo determinar que se dio cumplimiento al principio de igualdad de las partes, ya que se guardó el debido cumplimiento a las garantías procesales, como lo son el de igualdad, el de bilateralidad y el de contradicción, no dando lugar a la injusticia notoria, como lo indicó la entidad recurrente.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionado con el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal. Considera que: a) la Sala jurisdiccional, dejó de resolver -los reclamos puntuales realizados-, específicamente en el numeral III del fallo impugnado, pues se limitó a emitir un razonamiento general y abstracto. b) en segundo lugar, el tribunal de alzada no analizó, ni resolvió el motivo de queja deducido por el Ministerio Público en
apelación especial, pues se limitó a citar párrafos enteros del fallo de primera instancia, que ya eran del conocimiento de las partes, cuando lo que le correspondía conforme a la ley era explicar con sus propios argumentos fácticos y jurídicos, las razones por las que consideró, no se cometió injusticia notoria; de esa cuenta se le indicó que la víctima señaló al procesado de haberla agredido y que le causó una contusión en la muñeca de la mano derecha, circunstancia que confirmó el médico forense, pero era lógico que el médico lo explicará con lenguaje propio de la ciencia de la medicina, por eso se refiere al tercio distal del antebrazo derecho, también que se comprobó la presencia del acusado en la casa de la víctima -el día del hecho-.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El doce de septiembre de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora en que fue señalada la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito, el Ministerio Público solicitó que se declare con lugar el presente recurso. El procesado solicitó se declare sin lugar, por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los
errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -IIEl reclamo puntual del Ministerio Público, estriba en que la Sala no resolvió el alegato relacionado a la injusticia notoria pues solo se limitó a emitir un razonamiento general y abstracto, con lo que no cumplió con explicar con sus propios argumentos fácticos y jurídicos, las razones por las que consideró que no se cometió injusticia notoria, no obstante haberle indicado claramente que la víctima señaló al procesado de haberla agredido. De la logicidad del fallo recurrido, Cámara Penal estima que, no le asiste la razón jurídica al Ministerio Público, por cuanto que, la Sala de Apelaciones determinó que, “el juzgador al momento de dictar sentencia valoró cada uno de los medios de prueba según las reglas de la sana critica razonada, generando duda razonable lo que dio motivo a que se emitiera una resolución en favor del acusado por lo que no se da lo relacionado a la injusticia notoria como lo solicitó el Ministerio Público”. Al resolver de ese modo, le explicó a la entidad apelante, que no hubo injusticia notoria pues se cumplió con el debido proceso en respeto de los derechos a las partes y al apreciar la prueba aportada al juicio, el a quo aplicó el método legal de valoración de la prueba, lo que le permitió concluir, en que hubo duda respecto de la prueba testimonial, que no permitió acreditar el hecho. Para la Sala de Apelaciones no hubo arbitrariedad en la valoración de la prueba, por
consiguiente a su parecer no hubo injusticia notoria. Además según consideró el ad quem, no hubo una argumentación adecuada que sustentara el agravio en cuestión, pues lo decidido por el a quo se ajustó a derecho.De esa cuenta, esta Cámara determina que, el ad quem dio respuesta en forma puntual a los alegatos de la entidad recurrente, dentro del ámbito legal de su competencia, pues consta que la pretensión fue revaloración de la prueba, lo que al ad quem le está prohibido de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal se advierte que la Sala fue consistente en cuanto a indicarle a la apelante, que se respetó el método de valoración de la prueba, y que por tal motivo no hubo injusticia notoria.
Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinadas regla de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato fundamentado hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencias dictadas dentro de los recursos de casación de fechas veintitrés de febrero dos mil quince y trece de abril de dos mil quince, identificadas con los números cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero doscientos veintidós y, cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero novecientos cuarenta y uno). Extremo que guarda congruencia con el criterio legal
sostenido por el tribunal de casación, respecto a que cuando se invoca el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, la obligación es verificar si se cumplió con responder el reclamo, lo que se evidencia sucedió en el presente caso, al considerar que no hubo injusticia notoria, no entrando a considerar su acierto o desacierto, por ser discusión de otro submotivo de procedencia. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos el citado y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 385, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público,
contra la sentencia de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia