586-2013 y 594-2013 28042014 Superintendencia de Administracion Tributaria y MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 586-2013 y 594-2013 28042014 Superintendencia de Administracion Tributaria y MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
28/04/2014 – PENAL 586-2013 y 594-2013
DOCTRINA La cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco, como un obstáculo a la persecución penal que requiere el establecimiento previo de un asunto vinculante y desconocido. Dicha figura no puede prosperar cuando los hechos denunciados son suficientes y permiten percibir de manera autónoma la comisión de un hecho delictivo. En el presente caso, es necesario establecer por la vía administrativa tributaria, si hubo evasión de impuestos por parte de La Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, en su calidad de fiduciario del Fideicomiso de Fusión Banco Corporativo y Financiera Corporativa, para hacer uso del derecho que por ley les corresponde y agotada la misma y dilucidado el problema se pueda iniciar la vía penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil catorce.
- Se integra con quienes suscriben. II) Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación interpuestos por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y el MINISTERIO PÚBLICO, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el siete de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra del contribuyente Fideicomiso de Fusión Banco Corporativo y Financiera Corporativa, por el delito de defraudación tributaria.
ANTECEDENTES
1. DENUNCIA. La Superintendencia de Administración Tributaria presentó
denuncia en contra del contribuyente Fideicomiso de Fusión Banco Corporativo y Financiera Corporativa, derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias del denunciado, específicamente del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos comprendidos entre el uno de enero de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, en la cual constató que dicho fideicomiso vendió acciones que dieron como resultado una ganancia capital, no obstante en los registros contables de dicho contribuyente, no se encontró evidencia de haber pagado ni retenido el mencionado impuesto.
2. PLANTEAMIENTO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL. La Financiera Agromercantil, en su calidad de fiduciario del Fideicomiso de Fusión Banco Corporativo y Financiera Corporativa promovió la existencia de cuestión prejudicial en la vía de los incidentes argumentando que entregó toda la información y documentación que requirió la Superintendencia de AdministraciónTributaria, excepto aquélla que no poseía porque no formó parte de las actividades o funciones del fideicomiso, no obstante, enmarcó, si la negativa persistiera, esa entidad debió solicitar a través de una forma judicial la información que le fuera requerida, o sea ante un juez de primera instancia de lo económico coactivo, o bien, en caso de necesitar autorización judicial para acceder a información debió acudir ante un juez de primera instancia civil.
3. DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de
dieciocho de enero de dos mil trece, declaró sin lugar el incidente de cuestión prejudicial. Consideró que, en la etapa en la que se encuentra el proceso es una etapa investigativa, en la cual, a través de la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio Público como ente encargado de la acción y persecución penal, está facultado para captar toda la información, documentación y evidencia para seguir con la persecución penal, y si de lo investigado se evidencia que hay un delito que perseguir, el Juez apreciará con certeza jurídica si concurren o no elementos para tipificar un delito. El delito de defraudación tributaria y resistencia a la acción fiscalizadora están tipificados como figuras penales, por lo tanto, ante la queja de la representante de la entidad, de la concurrencia de tres motivos que son los que aplican para la cuestión prejudicial, no eran elementos fundantes para poder acceder a la solicitud.
4. RECURSO DE APELACIÓN. La entidad Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima presentó recurso de apelación argumentando que la juzgadora minimizó la omisión de la Superintendencia de Administración Tributaria de cumplir con su obligación de fiscalizar en forma completa en la fase administrativa tributaria la operación que se señaló como ilícito, ya que el Fideicomiso de Fusión Banco Corporativo y Financiera Corporativa no pudo acceder a entregar algunos documentos solicitados por la Superintendencia de Administración Tributaria, situación que se constató en acta administrativa, debido a que los mismos
obraban en la Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Administración Tributaria solicitó a dicha institución la información, respondiéndole ésta que debía contar con autorización judicial para que pudiera dar la información respectiva. De haber realizado la gestión ante juez competente de primera instancia civil, una diligencia voluntaria para obtener la autorización judicial, la Superintendencia de Bancos hubiera informado lo solicitado. Ahora bien, si hubiera mantenido la postura de que su representada era la obligada de entregar la información, debió aplicar una sanción administrativa o bien iniciar diligencias ante el juez de lo económico coactivo para que autorizara judicialmente pedir la información y solo si la negativa fuere infundada se certificara lo conducente por el delito de resistencia a la acción fiscalizadora del Estado.5. AUTO DE LA SALA DE APELACIONES. Declaró con lugar el recurso de apelación, consideró que las argumentaciones de la apelante eran correctas, en virtud que en el caso sí procede cuestión prejudicial, ya que de ella depende que posteriormente exista la posibilidad de una investigación y persecución penal en contra de la parte ahora sindicada. Además indicó que, los hechos denunciados sí dependen con exclusividad de la vía administrativa tributaria, así como no se aprecian medios de investigación que podrían encuadrar en el ilícito imputado. RECURSOS DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio Público, presentaron recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de
procedencia el contenido del numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando ambas instituciones como normas infringidas los artículos 358 A del Código Penal, 19 , 69, 70 y 90 del Código Tributario. Afirma la primera entidad “(…) con base a esa documentación que consideraron suficiente para determinar que sí existían indicios de la comisión de hechos delictivos por parte de la entidad auditada, concretamente que el Fideicomiso de Fusión Banco Corporativo y Financiera Corporativa, vendió la totalidad de 7,297,774 acciones con un valor total de Q.147,772,306.72 pero su valor en libros está consignado en Q.77,977,740.00, extremo que dio como resultado una ganancia de capital, sin embargo, EN LOS REGISTROS CONTABLES DE DICHO CONTRIBUYENTE NO SE ENCONTRO (sic) EVIDENCIA DE HABER PAGADO NI RETENIDO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA que correspondía siendo indicios que hacen PRESUMIR FUNDADAMENTE LA EXISTENCIA DE HECHOS DELICTIVOS que se ajusta al artículo 358 A del Código Penal, por lo que al establecer esos extremos los Auditores Tributarios, obviamente estaban obligados a denunciar para no incurrir en el delito de OMISION (sic) DE DENUNCIA.” . El ente acusador indicó que la Superintendencia de Administración Tributaria está facultada para la realización de las fiscalizaciones correspondientes, por lo que, con base en dicho mandato y en los hallazgos estaba obligada a presentar la denuncia correspondiente.
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veintiocho de abril de dos mil catorce, a las diez horas, las partes reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés, a excepción de la entidad fiduciaria Financiera Agromercantil, Sociedad Anónima, a través de su mandataria especial judicial con representación Saramaría Estrada Artola, quien compareció a la vista pública y a su vez reemplazó por escrito su participación reiterando en su totalidad sus argumentos. CONSIDERANDOI Cámara Penal resuelve de manera conjunta los dos recursos de casación presentados, en virtud que, en ambos se plantea la misma queja en contra de la Sala. El argumento central a conocer es si dentro del proceso penal iniciado a través de la denuncia de la Superintendencia de Administración Tributaria depende de una cuestión prejudicial, tomando como base el hecho denunciado ante el juez contralor de la investigación. II La cuestión prejudicial funciona en el sistema procesal penal guatemalteco como una medida de saneamiento procesal en virtud de la cual, previo a la instancia penal, debe dilucidarse un asunto estrictamente vinculante y desconocido, en otra competencia por razón de la materia. La Ley establece que existe cuestión prejudicial si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de ésta, que deberá ser resuelta en un proceso independiente. En el presente caso, la sala manifestó que de los antecedentes del proceso se deduce que no existen indicios racionales de la posible comisión de ilícitos que encuadren en los
elementos del tipo penal por el cual se ha promovido el proceso de mérito en contra de la parte sindicada, argumentó que la denuncia planteada por la Superintendencia de Administración Tributaria –SATen contra del Fideicomiso de Fusión Banco Corporativo y Financiera Corporativa no amerita investigación por parte del ente acusador, en virtud que la misma depende de la vía administrativa tributaria, pues el agotamiento de ésta da lugar a que posteriormente exista la posibilidad de una investigación y prosecución penal. III Los artículos 291 y 292 del Código Procesal Penal establecen que: “Si la persecución penal depende exclusivamente del juzgamiento de una cuestión prejudicial, la cual, según la ley, debe ser resuelta en un proceso independiente, éste deberá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público, con citación de todos los interesados, siempre que la ley que regula la cuestión lo permita. […] El tribunal […] si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento hasta que sea resuelta por el juez competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora”. (El resaltado es de esta Cámara) De lo analizado por esta Cámara puede establecerse esa relevancia penal a partir de evaluar la gravedad de las acciones y el contexto en que se generan. Así, por ejemplo, no se justificaría la acción penal en el caso de que una institución no presente documentos solicitados por la Superintendencia de Administración Tributaria cuando se constató a través de acta administrativa que los mismos se
encontraban en la Superintendencia de Bancos, situación comprobada por el ente recaudador, ya que la misma solicitó la información a dicha institución, quien lerespondió que debía contar con autorización judicial para informarle, vía que ya no fue agotada sino que se procedió a entablar la denuncia penal. Se trata de resolver un problema de carácter fiscal, el cual debe de dirimirse en primer lugar por la vía administrativa tributaria, solo en el caso de que esas acciones se dieran en el contexto de una pura arbitrariedad y sin prueba o documentos que respalden al menos una presunción de existencia y validez, entonces se justificará la actuación del derecho penal. Cámara Penal estima que las normas denunciadas como conculcadas por la recurrente no han sido infringidas por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, lo anterior debido a que la interpretación de una norma debe basarse en la finalidad y el espíritu de la misma, y en ese sentido la cuestión prejudicial establecida en el artículo 291 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, contempla que en un proceso penal, además de la punitiva, se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquélla, o cuando se interpone para que se traslade su conocimiento a otra vía no penal, suspendiéndose en tanto el proceso penal hasta la resolución de la pretensión prejudicial, que es de carácter procesal, necesaria para decidir la suerte del proceso penal, tal y como sucede en el caso de mérito, donde según las
constancias procesales, la denuncia de los supuestos delitos cometidos por la entidad denunciada derivan de no haber presentado documentación solicitada por la Superintendencia de Administración Tributaria misma, que se comprobó que se encontraba en la Superintendencia de Bancos a través de acta y solicitudes presentadas ante dicha institución, quien pidió en su momento oportuno fuese requerida por la de la vía correspondiente. Agotada la vía administrativa tributaria, la Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio Público, al comprobar la existencia del ilícito planteado podrán iniciar la acción penal correspondiente, por lo que debe declarase improcedente el recurso interpuesto.
DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala;1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 14, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedentes los recursos de casación pormotivo de fondo interpuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria
y el Ministerio Público, contra el auto dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el siete de marzo de dos mil trece. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Presidente, Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Procesos de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.