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586-2015 22022016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
586-2015 22022016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

22/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

586-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre del año dos mil quince. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando los medios probatorios denunciados contienen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basaron los ajustes, por lo que es ilógico suponer que fueron omitidos por la Sala. Violación de ley por inaplicación Es improcedente el submotivo planteado, cuando se denuncia la inaplicación de una norma que no es pertinente para la resolución de la controversia. Aplicación indebida de la ley No incurre en el submotivo de aplicación indebida, la Sala que aplica la norma correcta que resuelve la controversia del caso que se está conociendo. Interpretación errónea de ley No procede el submotivo de interpretación errónea de ley cuando quien juzga otorga el alcance y sentido que le corresponde a la norma aplicada. Artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta El pago del porcentaje que realiza un comerciante, a los emisores de tarjetas de crédito o débito por su uso, se considera costo necesario para conservar la fuente productora de renta gravada del contribuyente, ya que actualmente es una forma de pago ágil y segura que la mayoría de clientes utilizan para cancelar por el

producto obtenido, y con ello se genera la renta gravada.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 98 incisos 3) y 8) del Código Tributario; y 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de septiembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía Robles

Bermúdez.

II. Parte contraria: Grupo Nous, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Zulma Judith Alvarado Castellanos.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de la Nación, Víctor

Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT procedió a auditar a la entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima, y determinó que procedía realizar ajustes al impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, del período comprendido de enero a diciembre del año dos mil once, y del impuesto de solidaridad de enero a junio del año dos mil doce. Posteriormente la SAT los confirmó.

II. En contra de la resolución antes mencionada, la entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

mil doce. Posteriormente la SAT los confirmó.

II. En contra de la resolución antes mencionada, la entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. En contra de la resolución administrativa antes referida, planteó demanda contencioso administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida, confirma los ajustes identificados como A) Impuesto al valor agregado de enero a diciembre de dos mil once (2011). A.1) Crédito fiscal no procedente, por no contar con la documentación legal correspondiente por la cantidad de tres mil novecientos setenta y tres quetzales con cuarenta y dos centavos (Q3,973.42); y B.3) Gastos no deducibles por no tener su origen en el negocio por la cantidad de veintisiete mil quinientos sesenta y nueve quetzales (Q27,569.00); y revoca los ajustes identificados como A.2) Ajuste al débito fiscal omitido, por ventas no registradas, ni declaradas por la cantidad de ciento seis mil ciento cuatro quetzales con setenta y ocho centavos de quetzal (Q106,104.78); A.3) Débito fiscal omitido por evaporación de combustible por la cantidad de veintiún mil quinientos setenta quetzales con veintidós centavos de quetzal (Q21,570.22); B) Impuesto sobre la renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil once (2011). B.1) Omisión de ingresos por ventas de combustible no

registradas ni declaradas, por la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos seis quetzales con cincuenta y cinco centavos de quetzal (Q884,206.55); B.2) Costo no deducible por exceso de cálculo de evaporación de combustibles por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil setecientos treinta y nueve quetzales con noventa y tres centavos de quetzal (Q165,739.93); B.4) Reclasificación de costos de ventas agastos de operación por la cantidad de ciento treinta y dos mil quinientos treinta y ocho quetzales con sesenta y un centavos de quetzal (Q132,538.61); y C) Impuesto de solidaridad de enero a junio de dos mil doce (2012). Ajustes a la base imponible declarada por diez millones ciento treinta y ocho mil quinientos sesenta quetzales con sesenta y cuatro centavos de quetzal (Q10, 138,560.64). Para el efecto considero:«… esta Sala al realizar el análisis del presente caso, debe de tomar en cuenta que (…) es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, en ese sentido es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: A) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011). A.1) CREDITO (sic) FISCAL NO PROCEDENTE, POR NO CONTAR CON LA DOCUMENTACIÓN LEGAL CORRESPONDIENTE POR LA CANTIDAD DE TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS DE QUETZAL (Q.3,973.42): Se

estableció que la contribuyente en el crédito fiscal registrado y declarado incluyó facturas emitidas por Telecomunicaciones de Guatemala y Empresa Eléctrica de Guatemala, ambas sociedades anónimas, que están a nombre de otros contribuyentes y en las cuales se consigna un número de identificación tributaria diferente al suyo, (…) la actora sostiene que con respecto a dicho ajuste presenta su inconformidad, pues (…) se encasillan los pagos por concepto de fluido eléctrico y servicio de telefonía y son fiscalmente desgravables cuando cumplen con el requisito de estar vinculados directamente a la actividad económica que el ente mercantil desarrolla, como ocurre en el presente caso (…) hace deducir a este Tribunal que si existe un contrato de arrendamiento por las instalaciones mencionadas, sin embargo la actora dentro del expediente judicial nunca presentó los contratos de arrendamiento que podrían vincular objetivamente a los sujetos a los cuales aparece emitidos las facturas por servicio de energía eléctrica y servicio telefónico, con la actora que efectivamente es la arrendataria de los inmuebles en donde se encuentran datados los servicios en mención, por lo que en base a la falta de información proporcionada de la actora, este Tribunal en base al artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, no puede menos que aceptar los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria y declara sin lugar la impugnación del ajuste formulado el cual es aceptado en la forma en que se determinó por parte de la entidad fiscalizadora. (…) »A.2) AJUSTE AL DEBITO FISCAL OMITIDO, POR VENTAS NO REGISTRADAS, NI DECLARADAS POR

LA CANTIDAD DE CIENTO SEIS MIL CUATRO QUETZALES CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE QUETZAL: (Q.106,104.78): (…) Esta Sala (…) considera necesario iniciar el análisis del presente ajuste en base al artículo 98 numeral 3 del Código Tributario (…) Este artículo (…) otorga atribuciones específicas al ente fiscalizador, como lo sería el establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente (…) es por ello que en el presente caso esta Sala pudo establecer por medio del expediente administrativo que tuvo a la vista, que la Superintendencia de Administración Tributaria verifico (sic) por todos los medios e instrumentos necesarios como lo sería los documentos contables y los libros de la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, para poder posteriormente establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, para no acudir al establecimiento de índices o promedios establecidos en el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, ya que el mismo es únicamente, el complemento para la mejor determinación de los tributos y no aplicarlo en forma directa como lo hizo la Superintendencia de Administración Tributaria que utilizo (sic) el mecanismo del establecimiento de índices y promedios, cuando tuvo a su alcance toda la información necesaria para el establecimiento del hecho generador y el monto del tributo que en el presente caso fue el Impuesto al Valor Agregado, pudiendo realizarlo de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario (…) y no acudir la entidad fiscalizadora a una presunción para la determinación de la obligación tributaria como sucedió en el presente caso, ya que no

se puede presumir al reconocimiento de compras netas no contabilizadas ni declaradas, con tan solo comparar un margen promedio de precios mensuales de venta, aplicándolo a todos los productos por igual (…) se tuvieron que revisar los documentos que respaldan las ventas y compras, así como el rastreo de inventarios, en los cuales se pueda determinar técnicamente que existió omisión por parte de la contribuyente al no registrar y declarar la totalidad de ingresos gravados, circunstancia esta última. La Superintendencia de Administración Tributaria acude a una ficción para determinar la obligación tributaria de la contribuyente, sin tomar en cuenta que tuvo a su alcance todos los elementos de información necesarios para poder establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo y no establecer la obligación tributaria por medio de promedios como lo hizo en el presente caso, traspasando no solo los límites de la ley aplicable como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino desnaturalizando el contenido del Código Tributario en su artículo 98 numeral 8, porque acude al mismo en su aplicación, sin tomar en cuenta que el mismo solo es un complemento para la mejor determinación de los tributos y no en aplicación directa para el (sic) determinación de los tributos y no en complemento para la mejor determinación de los tributos y no en aplicación directa para el establecimiento de la obligación tributaria. (…) esta Sala, ha indicado que la Administración Tributaria debe de seguir sus criterios administrativos (…) y, en principio concuerda con el criterio de este Tribunal, ya que el establecer índices y promedios es únicamente como un mecanismo

complementario en la determinación de la obligación tributaria y no puede desde ningún punto de vista convertirse en el único instrumento para el establecimiento de que la obligación tributaria desconociendo toda la información contable que el sujeto pasivo presento (sic) y que tuvo al alcance la Administración Tributaria. (…) La Superintendencia de Administración Tributaria acude a una ficción para determinar la obligación tributaria de la contribuyente, sin tomar en cuenta que tuvo a su alcance todos los elementos de información necesarios (…) traspasando no solo los límites de la ley aplicable como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino desnaturalizando el contenido del Código Tributario en su artículo 98 numeral 8, porque acude al mismo en su aplicación, sin tomar en cuenta que el mismo solo es un complemento para la mejor determinación de los tributos y no en aplicación directa para el establecimiento de la obligación tributaria. (…) Es en base a lo anterior que este tribunal no puede menos que declarar improcedente el ajuste formulado (…)»A.3) DEBITO FISCAL OMITIDO POR EVAPORACIÓN DE COMBUSTIBLE POR LA CANTIDAD DE VEINTIÚN MIL QUINIENTOS SETENTA QUETZALES CON VEINTIDOS (sic) CENTAVOS DE QUETZAL (Q.21,570.22): (…) en el presente caso no existe obligación o carga obligacional que vincule al contribuyente con un deber de pagar impuesto al Valor Agregado por una merma que es producto de la evaporación de los combustibles que expende, ya que eso sería por demás ilegal y arbitrario por la carencia del supuesto de

hecho que incluya dicha obligación, es por ello, que el artículo 98 literal (sic) 3 del mismo cuerpo legal (…) exige que la Administración Tributaria establezca con precisión el hecho generador y el monto del tributo, pero cuando el mismo no existe no puede exigirse, esa claridad diametral no tiene comparación, es por ello que el simple hecho de exigir el cumplimiento de una obligación que no tiene contenido normativo podría violentar normas de carácter constitucional. (…) Es por todo lo anterior que el ajuste formulado no puede prosperar por carecer de sustento normativo, y de esa forma deberá resolverse. »B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REGIMEN OPTATIVO, DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011). B.1) OMISION (sic) DE INGRESOS POR VENTAS DE COMBUSTIBLE NO REGISTRADAS NI DECLARADAS, POR LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS QUETZALES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.884,206.55): (…) esta Sala pudo establecer por medio del expediente administrativo que tuvo a la vista, que la Superintendencia de Administración Tributaria verifico (sic) por todos los medios e instrumentos necesarios como lo (sic) sería los documentos contables y los libros de la parte actora del presente proceso contencioso administrativo, para poder posteriormente establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, para no acudir al establecimiento de índices o promedios establecidos en el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario, ya que

el mismo es únicamente, el complemento para la mejor determinación de los tributos y no aplicarlo en forma directa como lo hizo la Superintendencia de Administración Tributaria que utilizo (sic) el mecanismo del establecimiento de índices y promedios, cuando tuvo a su alcance toda la información necesaria para el establecimiento del hecho generador y el monto del tributo que en el presente caso fue el Impuesto al Valor Agregado, pudiendo realizarlo de conformidad con el artículo 100 del Código Tributario (…) y no acudir la entidad fiscalizadora a una presunción para la determinación de la obligación tributaria como sucedió en el presente caso, ya que no se puede presumir al reconocimiento de compras netas no contabilizadas ni declaradas, con tan solo comparar determinar un margen promedio de precios mensuales de venta. (…) La Superintendencia de Administración Tributaria acude a una ficción para determinar la obligación tributaria de la contribuyente, sin tomar en cuenta que tuvo a su alcance todos los elementos de información necesarios para poder establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo y no establecer la obligación tributaria por medio de promedios como lo hizo en el presente caso, traspasando no solo los límites de la ley aplicable como lo es la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino desnaturalizando el contenido del Código Tributario en su artículo 98 numeral 8 (…) sin tomar en cuenta que el mimos solo es un complemento para la mejor determinación de los tributos y no en aplicación directa para el establecimiento de la obligación tributaria. (…) de igual forma no se toma en cuenta que la merma o evaporación de combustibles es un costo

para el expendedor del producto porque nunca se ha podido vender como se menciona en el ajuste formulado por omisión de ingresos por ventas de combustibles, no registradas ni declaradas. (…) de esa forma deberá tomarse el criterio técnico del Ministerio de Energía y Minas que sostiene que las mermas son diferenciales por evaporación en razón deben de aplicarse como costo de operación (…) Este Tribunal realizar (sic) dicha delimitación en virtud que la entidad fiscalizadora solo puede hacer lo que la ley de (sic) determina, en el presente caso no existe obligación o carga obligacional que vincule al contribuyente con un deber de pagar impuesto al Valor Agregado por una merma (…) ya que eso sería por demás ilegal y arbitrario por la carencia del supuesto de hecho que incluya dicha obligación. (…) Es en base a lo anterior que este tribunal no puede menos que declarar improcedente el ajuste formulado (…) »B.2) COSTO NO DEDUCIBLE POR EXCESO DE CALCULO (sic) DE EVAPORACIÓN DE COMBUSTIBLES POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE QUETZALES CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS DE QUETZAL (Q.165,739.93): (…) Este Tribunal al realizar dicha delimitación en virtud que la entidad fiscalizadora solo puede hacer lo que la ley de (sic) determina, en el presente caso no existe obligación o carga obligacional que vincule al contribuyente con no reconocerle un costo basado en la premisa de un exceso de cálculo de evaporación, ya que la merma que

es producto de la evaporación de los combustibles que expende, ya que eso sería por demás ilegal y arbitrario (…) Es por todo lo anterior que el ajuste formulado no puede prosperar por carecer de sustento normativo, y de esa forma deberá resolverse. »B.3) GASTOS NO DEDUCIBLES POR NO TENER SU ORIGEN EN EL NEGOCIO POR LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE QUETZALES (Q.27,569.00): En el presente asunto, esta Sala considera que en base a los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, y al dictamen emitido por la Licenciada Sonia Elizabeth Osorio Villagrán que sostiene que si hubo gastos no deducibles por la cantidad de veintisiete mil quinientos sesenta y nueve quetzales (Q.27,569.00) como lo determino (sic) la Superintendencia de Administración Tributaria, de esa cuenta la parte actora solo argumenta y no presenta pruebas de dichos argumentos, razón por la cual este Tribunal (…) no puede menos que aceptar los argumentos de la Superintendencia de Administración Tributaria y declarar sin lugar la impugnación del ajuste formulado el cual es aceptado en la forma en que se determino (sic) por parte de la entidad fiscalizadora y de esa forma debe resolverse (…) »B.4) RECLASIFICACION (sic) DE COSTOS DE VENTAS A GASTOS DE OPERACIÓN POR LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES CON

SESENTA Y UN CENTAVOS DE QUETZAL (Q.132,538.61): (…) Esta Sala considera que (…) se consolida el concepto efectivo delimitado en forma genérica de todos aquellos costos y gastos que pueden ser deducibles, pero que sean necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas (…) Es por lo anterior que los costos y gastos, podrían integrarse la (sic) como la medida de valoración quese aplica a todos los bienes que se realizan o los servicios que se prestan y como todos los decrementos que son necesarios para producir algo o prestar un servicio. En el caso que nos ocupa las comisiones que se pagan a las entidades que prestan su servicio de tarjeta de crédito o debito (sic), son necesarias para producir porque algunos de los pagos que se realizan a la actora por parte de los consumidores finales de combustibles se realizan por este mecanismo y no por el pago en efectivo, por lo que es de alguna forma necesario para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, es por ello que el ajuste deviene en improcedente por falta de justificación normativa y de esa forma deberá resolverse. »C) IMPUESTO DE SOLIDARIDAD DE ENERO A JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012). AJUSTES A LA BASE IMPONIBLE DECLARADA POR DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.10,138,560.64): (…)

esta Sala considera necesario previo a realizar el análisis correspondiente que de acuerdo con lo considerado anteriormente en los ajustes revisados, dentro de la resolución impugnada se ha determinado por este Tribunal que se ha revocado los ajustes al Impuesto Al Valor Agregado que se identifican como A punto dos (A.2), A punto tres (A.3), al Impuesto Sobre la Renta identificados como B punto uno (B.1), B punto dos (B.2) y B punto cuatro (B.4); Dichos ajustes que han sido revocados en esta sentencia, de alguna forma al haberlos confirmado la entidad fiscalizadora, origino (sic) el incremento en la base imponible que hace que la Administración Tributaria, haya determinado que la contribuyente tenía que pagar el Impuesto a la Solidaridad correspondiente (…) En base a la argumentación de este Tribunal, el dictamen técnico indica que el margen bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal es inferior al cuatro por ciento (4%), contrasta con lo sostenido por la Superintendencia de Administración Tributaria, que sostiene que el contribuyente obtuvo un margen superior, en razón de lo cual este tribunal continua sosteniendo que el ajuste es improcedente por la argumentación desarrollada el cual no puede prosperar y de esa forma deberá resolverse». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación por inaplicación del artículo 98 inciso 8) del Código Tributario. c) Aplicación indebida del artículo 98 inciso 3) del Código Tributario. d) Interpretación errónea del artículo 38 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba La casacionista, referente al presente submotivo expuso: «… se considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA por omisión de los siguientes medios probatorios (…) »? Informe de Auditores Tributarios número I guión SAT guión GRC guión DF guión SO guión OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE guión DOS MIL DOCE, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil doce. »… demuestra específicamente que se revisaron todas y cada una de las facturas que fueron presentadas por la entidad contribuyente y que forman parte del expediente administrativo, en tal documento constan los procedimientos aplicados y resultados de cada uno de los procedimientos, en donde los auditores tributarios procedieron a revisar no solo las declaraciones presentadas, los estados financieros de la entidad contribuyente, los libros, los inventarios iniciales y finales, integraciones certificadas por el contador general de la entidad contribuyente, y por supuesto la documentación de soporte de las ventas, es decir las facturas presentadas por el contribuyente en la fase administrativa (…) tal informe prueba en forma idónea y efectiva que fueron revisados todos los documentos presentados por la entidad actora, y ya que éstos en su totalidad no fueron suficientes la Superintendencia de Administración Tributaria solicitó información adicional y documentos de pago adicionales, tal y como consta en tal documento, para lograr establecer con precisión el establecimiento del hecho generador y el monto del tributo, tanto en el Impuesto al Valor Agregado por débito fiscal omitido, así como Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos y consecuentemente el Impuesto

de Solidaridad, en cada uno de los ajustes (…) y además (…) la entidad contribuyente (…) se abstuvo de presentar todos y cada uno de los documentos que fueron requeridos en su momento oportuno, por ende la falta de precisión precisamente en el hecho generador, fue imputable a la entidad contribuyente (…) »? Informe número I guión SAT guión GRC guión DRN guión SR guión CERO CERO UNO guión DOS MIL TRECE de fecha once de marzo de dos mil trece, que se encuentra en el expediente administrativo que fue aportado como prueba dentro del proceso contencioso administrativo. »… el contribuyente no presentó toda la documentación que le fue requerida y notificado tal requerimiento (…) y por ende (…) éste documento que se cita como omitido fue precisamente realizado en la fase administrativa con el objeto de establecer de forma precisa el hecho generador, y adecuar la Audiencia para que al contribuyente no se le mermara su derecho al debido proceso y derecho de defensa, por lo tanto éste documento que se cita omitido por el tribunal sentenciador demuestra que se hicieron constantes requerimientos de información a la entidad contribuyente y ésta no las presentó (…) »? Resolución número GRC guión R guión DOS MIL CATORCE guión CERO DOS guión CERO UNO guión CERO CERO CERO DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, el veintitrés de abril de dos mil catorce. »En la resolución administrativa descrita, se demuestra y prueba con precisión que el contribuyente no facturó la totalidad de las ventas de combustibles efectuadas, extremo que se estableció al integrar al cien

por ciento de las compras realizadas, y demuestra los procedimientos realizados por los auditores tributarios nombrados para el efecto, y se establece de tal manera la determinación de las compras y ventas, y los procedimientos utilizados por los auditores tributarios en cuanto a los ajustes al Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre la Renta y por ende al Impuesto de Solidaridad que deviene de la confirmación de losimpuestos anteriores, puesto que modifica la base imponible del contribuyente, por tal razón la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil deberá de entrar a conocer y analizar. »… el ajuste fue confirmado por mi representada, derivada de que la parte actora no facturó, no contabilizó, ni declaró ventas realizadas esto a su vez generó ajustes tanto al Impuesto al Valor Agregado, al Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto de Solidaridad efectivamente, por medio de los cuales la Administración Tributaria por medio de las facultades legales y atribuciones que posee, utilizó procedimientos en las determinación de la base imponible de los ajustes realizados, contenidos en las leyes de la materia que los regulan, por lo que revisten legalidad y que los resultados obtenidos son reflejo de la información contenida en los elementos de fiscalización que establece el Código Tributario, es decir, las declaraciones correspondientes, las facturas emitidas y presentadas, los libros de ventas y servicios prestados y compras y servicios adquirido, además de los cuadros certificados por el representante legal de la entidad contribuyente(…) »Si la Sala sentenciadora no hubiese omitido el análisis de los documentos (…)

»Las conclusiones obtenidas de los documentos apreciados individualizados al inicio del presente memorial, arribaría a la conclusión que los ajustes realizados por la Administración Tributaria ERAN

PROCEDENTES…».

Alegaciones La entidad Grupo Nous, Sociedad Anónima manifiesta que si bien es cierto los medios de prueba que individualizó la administración tributaria obran en el expediente administrativo, cierto es que ninguno de esos medios de prueba son determinantes para casar la sentencia que se recurrió y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa que promovió en contra la Administración Tributaria. Continúa manifestando que para la procedencia del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, es necesario que los documentos denunciados como omitidos sean determinantes en la resolución de la controversia, por lo que tal submotivo no puede subsistir, cuando se considera que de conocerse dichos medios de prueba el resultado no hubiese variado. Por último expone que para alegarse dicho submotivo, no es suficiente para casar el fallo impugnado el hecho que el Tribunal de casación se cerciore que efectivamente se incurrió en la omisión denunciada, sino que es necesario que las pruebas omitidas influyan en el pronunciamiento. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la sentencia objeto del presente recurso, la Sala efectuó un análisis del impuesto a pagar sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, por lo que en tal virtud el recurso de casación de fondo debe ser declarado procedente. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba resulta de una omisión en el análisis de la prueba aportada a un proceso o por la tergiversación de su contenido. El error señalado debe ser de tal incidencia para el proceso que motive la variación de la sentencia impugnada.

un proceso o por la tergiversación de su contenido. El error señalado debe ser de tal incidencia para el proceso que motive la variación de la sentencia impugnada. En el presente caso, la recurrente aduce que la Sala sentenciadora incurrió en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, debido a que al momento de emitir el fallo omitió tomar en cuenta los documentos siguientes : a) informe I guión SAT guión GRC guión DF guión SO guión ochocientos setenta y siete guión dos mil doce (I-SAT-GRC-DF-SO-877-2012) del treinta y uno de agosto de dos mil doce; b) informe I guión SAT guión GRC guión DRN guión SR guión cero cero uno guión dos mil trece (I-SATGRC-DRN-SR-001-2013) del once de marzo de dos mil trece; y c) resolución número GRC guión R guión dos mil catorce guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero doscientos cuarenta y seis (GRC-R-201402-01-000246), emitida por la SAT el veintitrés de abril de dos mil catorce. Con respecto a los informes I guión SAT guión GRC guión DF guión SO guión ochocientos setenta y siete guión dos mil doce (I-SAT-GRC-DF-SO-877-2012) del treinta y uno de agosto de dos mil doce, I guión SAT guión GRC guión DRN guión SR guión cero cero uno guión dos mil trece (I-SAT-GRC-DRN-SR-001-2013) del once de marzo de dos mil trece, esta Cámara considera que los mismos contienen las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron a la SAT para formular los ajustes que provocaron el inicio de la

del once de marzo de dos mil trece, esta Cámara considera que los mismos contienen las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron a la SAT para formular los a

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