586-2021 24032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 586-2021 24032022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
24/03/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –
586-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento cuando: a) No se desarrolla una tesis para cada uno de los preceptos normativos denunciados como infringidos, que permitan al Tribunal de casación realizar los pronunciamientos correspondientes, pues no puede inferir las razones por las cuales las normas denunciadas deben ser aplicadas en el fallo invocado. b) Se pretende, a través del presente submotivo, denunciar aspectos relacionados con medios de prueba, ya que para el efecto, la casación prevé casos de procedencia diferentes al invocado. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021) de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión
Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo Hernández Contreras.II. Parte contraria: Insumos Disagro para la Industria, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, José Rolando
Galvez Sobral Lizarralde.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Julio Cesar Colón Chacón.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria formuló ajuste al Impuesto al Valor Agregado, por diecisiete mil trescientos cincuenta y ocho quetzales con veinticinco centavos (Q.17,358.25) por diferencia del valor en aduana de la mercancía amparada en la declaración de mercancías DUA guion GT número de orden doscientos sesenta y siete guion ocho millones quinientos cuatro mil doscientos sesenta y dos.
II. La entidad contribuyente, inconforme con lo resuelto, promovió recurso de apelación el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero, de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
apelación el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Aduanero, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. En contra de esa resolución, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida; en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… el Tribunal procede a examinar el ajuste al impuesto al valor agregado por diecisiete mil trescientos cincuenta y ocho quetzales con veinticinco centavos (Q17,358.25) por diferencia del valor en aduana de la mercancía amparada en la Declaración de mercancías DUA-GT, número de orden doscientos sesenta y siete guion ocho millones quinientos cuatro mil doscientos sesenta y dos (267-8504262), régimen veintitrés guion ID (Importación definitiva), clase diez (normal), con fecha de aceptación diez de mayo de dos mil dieciocho. La administración tributaria señaló que formuló el ajuste por la diferencia del valor en aduana de la mercancía (…) debido que del análisis comparativo del valor declarado, con la información contenida en la base de datos de valor disponible en el Servicio Aduanero, se tuvieron motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos y documentos presentados como sustento del mencionado valor y dado que las pruebas presentadas para desvanecer la duda razonable, no fueron suficientes para demostrar que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por la
mercancía que fue importada, por lo que el valor declarado y los elementos que componen el valor en aduana no fueron aceptados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera, por lo que se le asignó valor en aduana a la mercancía que importó. Indicó que el valor de transacción del precio pagado o por pagar de las mercancías importación lo descartó, ya que el importador presentó documentación como prueba pero ello no desvaneció la duda razonable de valor, no pudiendo demostrar que el valor declarado represente la cantidad efectivamente pagada o por pagar las mercancías importadas. Para dilucidar la presente controversia, el Tribunal decide comenzar con indicar lo concerniente a la duda razonable, dado que por duda que la administración tributaria realizó la toma de muestra de las mercancías importadas por el contribuyente, según se indicó en cada una de las explicaciones de los ajustes que aquí se analizan; por lo que es importante señalar que el Reglamento del Código Aduanero Centroamericano, en el artículo 3, la define como “el derechoque tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado, con la información disponible de valores de transacción de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración, y en ausencia de éstos, con base a precios de referencia contenidos en fuentes de consulta especializadas como listas de precios, libros,
revistas, catálogos, periódicos y otros documentos”. Esta definición se asemeja a la señalada en la literal d) del artículo 1° del Reglamento de Valoración de la Organización Mundial del Comercio, el que se refiere a esta en los siguientes términos: “Cuando la autoridad aduanera tiene motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados por el importador para sustentar el Valor en Aduanas declarado”. El mismo Reglamento del Código Aduanero Centroamericano, en el artículo 204, siempre haciendo uso de la duda, prevé lo concerniente a la duda de datos y documentos e información complementaria, indicando “Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo. Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los Artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo III, del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones de los Artículos 1 y 8 del Acuerdo, pero antes de adoptar una decisión definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al
importador los motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador por escrito.” De las normas transcritas, el Tribunal establece que la duda razonable sí está debidamente regulada y que se reconoce como derecho a la administración tributaria, la que puede devenir respecto a “la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado” y que ejerciendo ese derecho, la administración tributaria puede pedir “una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el Artículo 8 del Acuerdo (…) »… Aunque la parte actora aceptó lo indicado anteriormente, como también que no existió coincidencia con el valor que reportó en la declaración de mercancías y declaración de valor en aduana con la factura comercial y el pago que realizó, al indicar que ello se debió a que “...la importación que se realizó (...) consta en las declaraciones de mercancías antes indicadas, y al realizar una suma matemática se puede observar que coincide el monto de la factura con lo declarado....”, lo cual reiteró al indicar que la importación de azufre granular que ampara la factura “... comercial que ampara la importación de mérito es por USD55, 036.80”, está “…sustentada en tres declaraciones de mercancías, las cuales son: Declaración de mercancías DUA-GT número de orden (...)”. Con la integración de mérito, el
contribuyente probó sus pretensiones de hecho, conforme lo requiere el artículo 126 del Código procesal Civil y Mercantil, contrario no lo hizo la administración tributaria, la que no hizo pronunciamiento en cuanto a esa integración ni contradijo su contenido. Con la constancia de transferencia al exterior, obrante en el folio doscientos setenta y nueve, como también en los folios ciento setenta y cuatro y ciento setenta y cinco del expediente administrativo, se refuerza loindicado por la parte actora, en relación a que probó el pago total de la factura comercial, al contener la cantidad de la declaración de mercancía motivo de litis, se tiene por probado su pago. Apreciándose que no se vulneró ninguno de los derechos denunciados por el contribuyente, como tampoco se evidencia que la administración tributaria haya hecho una interpretación antojadiza ni retorció la disposición normativa jurídica tributaria para confirmar el ajuste motivo de litis, pues el hecho de que el fallo sea contrario al contribuyente no da lugar a esa denuncia, como tampoco a que se haya vulnerado el debido proceso administrativo. A parte de eso, el Tribunal acota que el contribuyente no concretó de manera precisa en qué baso su denuncia de violaciones a garantías constitucionales, pues aunque dijo que proporcionó los registros contables, la parte demandada “no fueran tomados en consideración por parte de los personales de la administración tributaria…”, su denuncia es totalmente improcedente, primero porque con ese argumento lo que denota es inconformidad; en segundo lugar, porque no concreta qué autoridad y qué acto
fue el que le vulneró los derechos y garantías denunciadas; y, por último, en el proceso contencioso administrativo se impugna otra resolución, por lo que el Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto a otros actos administrativo que no constituya la resolución que se impugna en la vía contenciosa administrativa, conforme el artículo 165 A del Código Tributario (…) No obstante la forma en que se resuelve la presente litis, el Tribunal estima oportuno señalar que si la demanda hubiera sido declarada sin lugar no es procedente condenar al pago de los intereses punitivos a la parte actora, como lo solicitó la administración tributaria, porque la demandada no presentó argumentos para respaldar esa petición y además la parte actora, haciendo uso del derecho a recurrir resoluciones, protegido en el numeral 2) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) puede plantear las impugnaciones correspondientes, las que, en cumplimiento a la garantía judicial, se tiene obligación de admitir, cuando se han cumplido los requisitos establecidos para su interposición, conforme estipula la ley respectiva (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de la nota interpretativa al artículo 1, numeral 1 y Anexo III, numeral 7 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. CONSIDERANDO I Violación de ley por inaplicación La casacionista sustenta su planteamiento con los argumentos siguientes: «…
para un mejor entendimiento del submotivo que se invoca, procedente resulta que se transcriban las partes conducentes de la nota explicativa al artículo uno (1), numeral uno (1), y anexo III numeral siete (7), que forman parte del cuerpo normativo, que se denuncia como infringida así (…) »1. El precio realmente pagado o por pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comparador al vendedor o en beneficio de éste. Dicho pago no tiene que tomar necesariamente la forma de una transferencia de dinero. El pago puede efectuarse por medio de cartas de crédito o instrumentos negociables. El pago puede hacerse de manera directa o indirecta. Un ejemplo de pago indirecto sería la cancelación por elcomprador, ya sea en su totalidad o en parte, de una deuda a cargo del vendedor. »ANEXO III »7. El precio realmente pagado o por pagar comprende todos los pagos realmente efectuados o por efectuarse, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor, o por el comprador a un tercero para satisfacer un obligación del vendedor. »Cuando se realiza el estudio de las partes conducentes, tanto de la Nota Explicativa, del artículo uno (1), numeral uno (1), así como del Anexo III, numeral siete (7), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Puede advertirse que al momento de realizarse la explicación respecto al pago indirecto, señala los numerales denunciado como infringidos, que dicho PAGO INDIRECTO, debe entenderse
como aquel que realiza EL COMPRADOR al VENDEDOR o bien EL COMPRADOR, a un tercero para satisfacer una obligación del VENDEDOR. »En virtud de lo expuesto, y teniendo por respetados los hechos que se tuvieron por acreditados, es evidente, que derivado de la omisión en la aplicación de la Nota Explicativa, del artículo uno (1), numeral uno (1), así como del Anexo III, numeral siete (7), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la sala sentenciadora, no pudo advertir que para los efectos de tomar como valido el método de transacción de las mercancías, que refiere al valor realmente pagado o por pagar, debe demostrarse, que en efecto los pagos efectuados o por efectuar, se realizaron por la parte COMPRADORA, de manera directa o indirecta a su VENDEDOR, sin embargo dentro del expediente administrativo tal y como lo señala la Sala sentenciadora surge la duda de la veracidad o exactitud de los documentos presentados y al omitir presentar los registros en la contabilidad, no se puede configurar el citado pago, bajo la figura de un pago indirecto o directo, de conformidad con lo que se establece en la normativa denunciado como infringida, evidenciándose, entonces que, cuando la Sala sentenciadora resuelve, claramente su conclusión responde a la inaplicación de las normas correspondientes, pues de la lectura de la mismas puede evidenciarse que el cheque de caja que pretende respaldar el pago, no identifica como beneficiario
del mismo al proveedor, por lo que es evidente que no se aplica la normativa señalada sobre los productos que fueron importados, sin embargo al tenor de lo regulado de manera expresa en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, dicho actuar no es procedente, y siendo que la Sala en su fallo señala que el Marco Jurídico aplicable lo constituye precisamente el citado cuerpo normativo, en ese sentido, al momento de dictarse el fallo correspondiente, la Sala sentenciadora debió apreciar el contenido de la Nota Explicativa, del artículo uno (1), numeral uno (1), así como del Anexo III, numeral siete (7), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y de esa cuenta haber concluido en que el ajuste formulado por mi representada es totalmente procedente, pues, no podía considerarse el Valor de Transacción al no existir prueba fehaciente que demostrará, el valor realmente pagado o por pagar (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De haberse aplicado al fallo el contenido de la Nota Explicativa, del artículo uno (1), numeral uno (1), así como del Anexo III, numeral siete (7), del AcuerdoRelativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la sala sentenciadora hubiese advertido que en efecto, es de suma relevancia, que el documento que respalda el pago fuera dirigido al
proveedor, pues en ella quien recae la figura del COMPRADOR, dentro de esta relación comercial, y de acuerdo al contenido de la norma citada, el PAGO INDIRECTO únicamente surge cuando EL COMPRADOR paga a un TERCERO, para satisfacer una obligación del VENDEDOR, y siendo que el caso que nos ocupa, evidenciado fue que, no pudo establecer el valor realmente pagado o por pagar, por lo que necesario se hizo realizar la formulación del ajuste de valor en aduanas, descartando el primer término el valor de transacción, es así que resulta de tal incidencia el acogimiento del presente submotivo, toda vez, que de haberse aplicado el contenido normativo que se denuncia como infringido, la Sala sentenciadora, sin lugar a dudas hubiese resuelto que el ajuste formulado, resulta procedente, determinando que en efecto si es RELEVANTE, que el pago sea debidamente efectuado por EL COMPRADOR AL VENDEDOR, y no como fue realizado en el presente caso, ya que esto es contrario a lo estipula en ley, en ese sentido, la inobservancia del contenido de lo normado en la Nota Explicativa, del artículo uno (1), numeral uno (1), así como del Anexo III, numeral siete (7), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, resulta en la existencia del vicio que se denuncia, por lo que el presente submotivo deberá declararse procedente (…) »Se hace la observancia de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida
de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas (sic)…». Alegaciones La entidad Insumos Disagro para la Industria, Sociedad Anónima, indicó lo siguiente: «… La Administración Tributaria en su memorial de interposición del Recurso Extraordinario de Casación, interpuso como caso de procedencia, el motivo de fondo, submotivo de violación de ley por inaplicación de la nota interpretativa al artículo 1, numeral 1 y anexo III, numeral 7 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, cabe resaltar que únicamente fue interpuesto dicho submotivo (…) »Por lo cual (…) con base a lo antes transcrito, se puede establecer que la Administración Tributaria al momento de interponer el Recurso Extraordinario de Casación, por el submotivo de violación de ley por inaplicación, incumplió con los presupuestos procesales de procedencia que son requeridos por la ley, así como por la jurisprudencia de esa Honorable Corte (…) debido que desarrollo su tesis respecto a que la Sala sentenciadora, al momento de emitir su sentencia, no aplicó la nota interpretativa al artículo 1, numeral 1, y anexo III, numeral 7 del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, pero no manifestó qué normativa fue aplicada indebidamente, razón por la cual, la Administración Tributaria no cumplió
con completar técnicamente su tesis, por lo que el presente Recurso (…) posee un defecto de planteamiento, debido que, no se puede suponer que normativa sí es aplicable, y cual no lo es. »Por lo cual (…) el submotivo que fuera invocado por parte de la Administración Tributaria deviene improcedente, y el Recurso Extraordinario de Casación deberá ser desestimado (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, expresó lo siguiente: «… El contribuyente INSUMOS DISAGRO PARA LA INDUSTRIA, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso Recurso Contencioso Administrativo por no estar de acuerdo con la resolución del Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues en el memorial Contentivo de demanda contenciosa administrativa, puede advertirse sin lugar a dudas que el objeto de Litis gira en torno al método de valoración en aduanas utilizando por la Superintendencia de Administración Tributaria y que concluyo en la formulación de ajustes correspondientes y a la defensa de parte de la entidad contribuyente respecto a que los documentos presentados demuestran el valor de transacción, sin embargo explicado quedo dentro de las actuaciones administrativas, las razones que llevaron a concluir en que no se cumplía con el método de valor de transacción, por lo que al descartar el primer método de transacción, y el segundo método de valor de transacción de mercancías auténticas, se arribó a la conclusión de utilizar el método de valor de transacción de mercancías similares, cumpliéndose para el efecto todos y cada uno de los requisitos establecidos en
las normativas aplicables al caso en concreto. »El recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala (…) incurrió en el motivo de fondo y submotivo invocado por la entidad demandada de conformidad con el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente, para resolver el caso sometido a su consideración. En el presente caso, la casacionista invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación de la nota interpretativa del artículo 1, numeral 1 y anexo III, numeral 7 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, argumentando para el efecto: «… es evidente, que derivado de la omisión en la aplicación de la Nota Explicativa, del artículo uno (1), numeral uno (1), así como del Anexo III, numeral siete (7), del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, la sala sentenciadora, no pudo advertir que para los efectos de tomar como valido el método de transacción de las mercancías, que refiere al valor realmente pagado o por pagar, debe demostrarse, que en efecto los pagos efectuados o por efectuar, se realizaron por la parte COMPRADORA, de manera directa o indirecta a su VENDEDOR, sin embargo
dentro del expediente administrativo tal y como lo señala la Sala sentenciadora surge la duda de la veracidad o exactitud de los documentos presentados y al omitir presentar los registros en la contabilidad, no se puede configurar el citado pago, bajo la figura de un pago indirecto o directo, de conformidad con lo que se establece en la normativa denunciado como infringida, evidenciándose, entonces que, cuando la Sala sentenciadora resuelve, claramente su conclusión responde a la inaplicación de las normas correspondientes, pues de la lectura de la mismas puede evidenciarse que el cheque de caja que pretende respaldar el pago, no identifica como beneficiario del mismo al proveedor, por lo que es evidente que no se aplica la normativa señalada sobre los productos que fueron importados (…) la Sala sentenciadora debió apreciar el contenido de la Nota Explicativa (…) y de esa cuenta haber concluido en que el ajuste formulado por mi representada es totalmente procedente, pues, no podía considerarse el Valor de Transacción al noexistir prueba fehaciente que demostrará, el valor realmente pagado o por pagar (sic)…». Del planteamiento efectuado por la casacionista, esta Cámara estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el
inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. Esta Cámara de los argumentos expuestos por la casacionista, advierte que, su tesis no se ajusta a los lineamientos antes indicados por las siguientes razones: a) no existe una argumentación clara, precisa, concreta y por separado sobre la supuesta infracción alegada, pues si bien denunció como inaplicada la nota interpretativa del artículo 1, numeral 1, así como del anexo III numeral 7, ambos del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, estos aspectos hacen imprecisa su impugnación, ya que no respeta la técnica formal del recurso de casación, pues ésta exige, que se realice una tesis por separado para cada uno de los preceptos legales denunciados y en el presente caso, al haber realizado la denuncia de inaplicación de los artículos antes referidos pero de una forma conjunta, es decir, sin exponer porqué considera que cada uno de los preceptos denunciados son adecuados para resolver la controversia y su incidencia, esto constituye un defecto de planteamiento. b) Asimismo, la casacionista pretende que, a través de la denuncia de este submotivo, se traiga a la vista documentos que obran en los antecedentes, pues indica lo siguiente: «… debe demostrarse, que en efecto los pagos efectuados o por efectuar, se realizaron por la parte COMPRADORA, de manera directa o indirecta a su VENDEDOR, sin embargo dentro del expediente
administrativo tal y como lo señala la Sala sentenciadora (…) puede evidenciarse que el cheque de caja que pretende respaldar el pago, no identifica como beneficiario del mismo al proveedor (sic)…». Derivado de lo anterior, este Tribunal de casación establece que, si la tesis de la recurrente iba encaminada a que se analizaran medios de prueba que obran en el expediente, debió invocar el submotivo idóneo y pertinente para tal pretensión y al haberlo hecho dentro del presente submotivo, esto también constituye un defecto de planteamiento. De lo antes expuesto, se concluye que las deficiencias advertidas no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, debido a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, en virtud que la casacionista actúa a favor de los intereses del Estado, en el presente caso no se hace condena en costas del recurso, ni la imposición de la multa respectiva, por lo que deberán hacerse las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 621 inciso 1º y 635del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y
172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.