587-2015 17082015 Jose Miguel Argueta Rojas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 587-2015 17082015 Jose Miguel Argueta Rojas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
17/08/2015 – PENAL
587-2015
Doctrina Casación por motivo de fondo: Procede cuando, la Sala confirmó la pena máxima de prisión por el delito de femicidio, inadvirtiendo que, para su graduación, el a quo tomó la alevosía y la premeditación como circunstancias agravantes, a pesar de ser éstas inherentes al tipo penal, justificándose la sanción penal por el daño causado, las agravantes por motivos fútiles y abyectos, artificio para realizar el delito y menosprecio del lugar, lo que hace inexcusable la rebaja de la pena.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecisiete de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado José Miguel Argueta Rojas, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el proceso penal que por los delitos de femicidio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas se sigue en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público comparece representado por medio del abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. Como querellantes adhesivos comparecen Manuel Eligio Jiménez Barceló y Edgar Abel López Sosa. No existe tercero civilmente demandado.
I. Antecedentes A) Hechos acreditados. a) El acusado José Manuel Argueta Rojas, el veintidós de abril del año dos mil doce, aproximadamente a las once horas con veinte minutos, se encontraba en una residencia, ubicada en la zona uno de la ciudad capital, acompañado de su conviviente y de su cuñado menor de edad (hijo de la agraviada), lugar a donde llegó de visita la víctima María Del Rosario López Espaillat, contra quien el acusado accionó su arma de fuego, provocándole una herida en el cráneo que le causó la muerte, dándose a la fuga el victimario en compañía de las dos personas que lo acompañaban. El mismo día, como a las doce horas con quince minutos, el sindicado regresó al lugar de los hechos a incendiar con gasolina el cuerpo de la fallecida; posteriormente, como a las cero horas del veintitrés del mismo mes y año, sacó del inmueble los
restos del cuerpo calcinado y lo abandonó en una calle de la zona uno. b) El veintiséis de abril de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos, el señor José Manuel Argueta Rojas, caminaba por la sexta avenida de la zona uno, en compañía de su conviviente, cuando fueron aprehendidos y al efectuarle al acusado un registro corporal, le encontraron un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre treinta y ocho especial, sin contar con la licencia de portación de dicha arma. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras
Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, condenó al sindicado por el delito de femicidio y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el primero le impuso cincuenta años de prisión inconmutables y por el segundo, ocho años de prisión inconmutables. El a quo razonó que, de conformidad con los medios de pruebas periciales, testimoniales, documentales y materiales, valorados según la sana crítica razonada, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del procesado, demostrando su responsabilidad penal en los delitos atribuidos. Consecuentemente, le impuso la pena de prisión antes mencionada, atendiendo a lo regulado en los artículos 63 y 65 del Código Penal y 6 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la mujer. Para graduar la pena de prisión por el delito de femicidio, encontró la extensión e intensidad del daño causado, como se aprecia en el apartado de la sentencia denominado: “DE LAS PENAS A IMPONER” al considerar que: d) En lo que se refiere a la extensión e intensidad del daño causado: El ejercicio de violencia ejercida por el acusado en contra de la víctima que culmina en Femicidio, el acusado ha provocado un daño
físico de tal magnitud que ya no le permite a la víctima continuar con su vida, ni convivir con sus seres queridos, por lo tanto el daño es irreparable.”. Con relación a las circunstancias que modificaron la responsabilidad penal, puntualmente las agravantes de: a) premeditación, porque el procesado ejercía poder sobre la víctima a través de su conviviente como delmenor (cuñado), al punto de que, la agraviada se fue a vivir a otro lugar, lo que explicó el hecho de que, ella llegara a visitarlos, dicha premeditación se dio porque el acusado ya tenía en mente con anterioridad suficiente su ejecución; b) menosprecio del lugar, quedó demostrado porque el acusado le dio muerte en su propia casa de habitación y en donde él vivía con su hija e hijo; c) motivos fútiles o abyectos, estimó que se configuró por la desproporción entre el estímulo y el resultado, condicionado a que, la víctima era la madre de la conviviente del acusado, quien no estaba de acuerdo con la convivencia de su hija, víctima a quien el procesado ya había amenazado de muerte; d) alevosía, porque el acusado le dio muerte con un arma de fuego y después le roció gasolina y le prendió fuego quemando en un noventa y cinco por ciento su cuerpo; e) artificio para realizar el delito, se dio toda vez que, quemó el cuerpo de la fallecida, lo sacó del inmueble y lo abandonó en la calle, con la creencia de asegurarse la impunidad, y f) preparación para la fuga, el sindicado ejecutó el hecho, limpió el lugar y posteriormente lo abandonó, llevándose consigo a los dos hijos (conviviente y hermano de la agraviada) de la occisa, por lo que, en el delito de femicidio debe aumentarse
sindicado ejecutó el hecho, limpió el lugar y posteriormente lo abandonó, llevándose consigo a los dos hijos (conviviente y hermano de la agraviada) de la occisa, por lo que, en el delito de femicidio debe aumentarse cuatro años y dos meses por cada una de las agravantes consideradas. C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Como normas vulneradas denunció los artículos 65 del Código Penal, en relación con el artículo 29 del mismo cuerpo legal. Arguyó que, el tribunal de sentencia se equivocó al imponerle al sindicado cincuenta años de prisión inconmutables por el delito de femicidio, por la extensión e intensidad del daño causado y la concurrencia de las agravantes de: a) premeditación; b) menosprecio del lugar; c) motivos fútiles o abyectos; d) alevosía; e) artificio para cometer el delito y f) preparación para la fuga, con los cuales elevó en cuatro años y dos meses con cada una de ellas, violando con ello el contenido del artículo 65 del Código Penal y 29 del mismo cuerpo legal. Adujo que, se equiparó el delito de asesinato con el de femicidio, cuando son delitos distintos, aun cuando ambos tienen penas de veinticinco a cincuenta años de prisión; si bien, ambos son comprendidos en la doctrina como homicidios calificados, en los cuales para su consumación siempre se da premeditación conocida, menosprecio del lugar, motivos fútiles o abyectos, alevosía, artificio para cometer el delito y preparación para la fuga, dichas circunstancias son propias e inherentes al delito, lo cual refleja el error cometido por el tribunal. Además, tampoco estaban contenidas en la acusación del Ministerio Público.
y preparación para la fuga, dichas circunstancias son propias e inherentes al delito, lo cual refleja el error cometido por el tribunal. Además, tampoco estaban contenidas en la acusación del Ministerio Público. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, resolvió que, la sentenciante aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal, realizó una correcta interpretación del mismo y con razonamientos “claros, precisos y categóricos” explicó los motivos que tuvo en cuenta, para imponer la pena de prisión, lo cual implica que, su imposición no fue arbitraria, pues fijó la misma dentro del mínimo y el máximo establecido para cada uno de los delitos por los cuales fue condenado, incidiendo las agravantes de menosprecio del lugar, motivos fútiles o abyectos, artificio para realizar el delito, y preparación para la fuga, que no forman parte del tipo penal. Si bien es cierto, la premeditación y la alevosía forman parte del delito de asesinato, pero no en el ilícito penal de femicidio contenidos en la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer, es decir, no existe esa limitación, por lo que, debe mantenerse la pena impuesta.
II. Recurso de casación El sindicado interpuso recurso de casación por motivo de fondo y señaló como caso de procedencia el
numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Como normas vulneradas citó el artículo 65 del Código Penal, en relación con el artículo 6 de La Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Discute que, la Sala impugnada incurrió en interpretación errónea de la ley, puntualmente del artículo 65 antes indicado, toda vez que, cuando apreció las circunstancias agravantes de premeditación, menosprecio del lugar, motivos fútiles o abyectos, alevosía y artificio para realizar el delito, las calculó en cuatro años con dos meses de prisión, lo que implicó que solamente la aplicación de dichas agravantes, elevara la pena en veinticinco años de prisión inconmutables. En ese sentido, su argumento no es válido y carece de certeza jurídica y veracidad, pues no fueron acusadas, por lo que, el tribunal resolvió más de lo pedido, vulnerando el principio de congruencia, indefensión procesal, debido proceso y tutela judicial efectiva. Además, al cuantificar la pena de esa manera, no cumplió con los principios de racionalidad, proporcionalidad, necesidad de la pena, indubio pro reo, favor rei, readaptación social, reeducación del recluso y derecho de defensa del imputado, motivo por el cual, solicita que por el delito de femicidio se le imponga al imputado la pena de treinta y un años de prisión inconmutables.III. Alegaciones en el día de la vista El diecisiete de agosto de dos mil quince, a las trece horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El querellante adhesivo compareció a la vista pública y expresó que la pena de prisión se justifica, por las circunstancias agravantes concurridas. Considerando -Ipública. Las partes reemplazaron su participación con la presentación de alegatos escritos. El querellante adhesivo compareció a la vista pública y expresó que la pena de prisión se justifica, por las circunstancias agravantes concurridas. Considerando -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir son los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, por lo que el examen debe circunscribirse a la revisión jurídica de la aplicación de la norma a esos hechos. Queda fuera todo análisis referente a las valoraciones probatorias. -IIPara resolver el agravio planteado es necesario citar el artículo 65 del Código Penal, el cual establece que: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena.”. (El resaltado no es propio del texto original). El ad quem en su decisión, consideró que el sentenciante no incurrió en el error denunciado por el sindicado
y que, la pena de cincuenta años de prisión por el delito de femicidio fue la correcta, toda vez que, se encuentra dentro del mínimo y el máximo establecido, dado que, la misma se justifica por las seis agravantes que se verificaron en el delito, pues por una parte aceptó las agravantes de menosprecio del lugar, motivos fútiles o abyectos, artificio para realizar el delito y preparación para la fuga que no forman parte del tipo penal (femicidio) y por lo mismo, sirven para graduar la pena; con relación a la premeditación y la alevosía forman parte del delito de asesinato pero ello, implica ilegalidad en la imposición de la pena por el delito atribuido. Al realizar el estudio de rigor se encuentra que, la norma especial denominada Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en el artículo 6 regula que: “Comete el delito de femicidio (…) h) Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código Penal. La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años…”. Es decir, que para calificar el delito de femicidio, contempla lo que para el efecto regula el artículo 132 de la norma penal, en el delito de asesinato y entre ellas se encuentran la alevosía y la premeditación. (El resaltado no corresponde al original). La referida ley de femicidio, también desarrolla circunstancias que modifican la responsabilidad penal
(agravantes) al establecer en el artículo 10 que: “Las circunstancias que agravan la violencia contra la mujer deben ser analizadas de acuerdo a lo siguiente: a) En relación a las circunstancias personales de la persona que agrede. b) En relación a las circunstancias personales de la víctima. c) En relación a las relaciones de poder existente entre la víctima y la persona que agrede. d) En relación al contexto del hecho violento y el daño producido a la víctima. e) En relación a los medios y mecanismos utilizados para perpetrar el hecho y al daño producido.”. Las cuales, no fueron incluidas por el tribunal de sentencia. En el presente caso, el ad quem convalidó la pena de prisión en su totalidad impuesta por el a quo por las agravantes de motivos fútiles o abyectos, alevosía, premeditación, preparación para la fuga, artificio para realizar el delito y menosprecio del lugar, el error versó en haberse consentido para su imposición, la alevosía y la premeditación como circunstancias agravantes cuando en este caso, están incluidas en el tipo penal como puede desprenderse de lo regulado en la literal h) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en el artículo 6, por lo que, no deben tomarse en cuenta para elevar la pena de prisión. Con relación a la agravante de preparación para la fuga, el Código Penal, en el artículo 27 regula las agravantes y en el numeral 8° estipula que: “Ejecutar el hecho empleando vehículo o cualquier medio, modo
o forma que asegure la fuga del delincuente.”. De la justificación realizada para graduar la pena de prisión respecto de la preparación para la fuga, se encuentra que, la misma no se verificó, ya que, el sentenciante se limitó a expresar que, el sindicado ejecutó el hecho, limpió el lugar y posteriormente lo abandonó, llevándoseconsigo a los dos hijos de la agraviada. Lo cual, no constituye una justificación sustentable para aumentar la pena, puesto que, eso corresponde al mismo rol de las acciones ilícitas realizadas, con excepción de limpiar el lugar que correspondería a otra agravante. Innegable resulta la graduación de la pena, por la extensión e intensidad del daño causado y las agravantes de motivos fútiles o abyectos, demostradas en proporción con el estímulo y el resultado, que condicionó a la víctima, toda vez que, era la madre de la conviviente del acusado, a quien el sindicado, ya había amenazado de muerte; artificio para realizar el delito por el hecho de haberle disparado, regresar al lugar de los hechos e incendiar con gasolina el cuerpo de la fallecida, sacar del inmueble los restos calcinados de su cuerpo y abandonarlo en la calle; menosprecio del lugar, porque quedó demostrado que el acusado le dio muerte a la víctima en su propia casa de habitación y en donde él se quedó viviendo con sus dos hijos (conviviente y menor de edad), ya que, la agraviada se había ido a vivir a otro lado y llegaba a visitarlos eventualmente. Por lo que, conforme al artículo 65 del Código Penal y el principio de proporcionalidad de la pena de prisión y
los fines que persigue la pena, entre los que se encuentra la readaptación social, debe modificarse la pena impuesta y rebajarse a treinta y siete años con seis meses de prisión inconmutables, por el delito de femicidio. Por lo que, el recurso de casación con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. Leyes aplicables Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, por unanimidad declara: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado José Miguel Argueta Rojas, contra la sentencia de fecha veintiocho de abril de dos mil quince, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de
Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala; II. Casa la sentencia impugnada, en consecuencia: a) se modifica el numeral romano I) del apartado resolutivo de la sentencia de fecha diez de octubre de dos mil catorce, dictada por el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en el sentido de que, por la infracción a la ley penal especial por el delito de femicidio, se condena al imputado José Miguel Argueta Rojas a treinta y siete años con seis meses prisión inconmutables; b) quedan incólumes el resto de numerales romanos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia identificada en la literal anterior. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.