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587-2016 10112016 Gary Wilfredo Ramos de Leon

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
587-2016 10112016 Gary Wilfredo Ramos de Leon
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

10/11/2016 – PENAL

587-2016

Doctrina Casación por motivo de forma: Improcedente si, se denuncia falta de fundamentación, cuando el recurso de apelación especial de manera general denunció inaplicación de “…la sana crítica razonada, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente…” en los medios de prueba y la Sala resolvió con el mismo nivel de generalidad sobre la inexistencia de duda razonable, ni vulneración al principio de razón suficiente.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diez de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Gary Wilfredo Ramos De León, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por los delitos de “homicidio y homicidio en grado de tentativa”, se instruyó en su contra, quien actúa con el auxilio del abogado particular Juan José Méndez Rodas. El Ministerio Público es representado por medio de la abogada Olga Azucena Martínez Domínguez. No se constituyó querellante adhesivo ni se ejercitó la acción civil. Antecedentes A) Hechos acreditados: “Que el sindicado GARY WILFREDO RAMOS DE LEON (sic), el día doce (12) de julio del año dos mil catorce (2,014), aproximadamente a las quince horas con treinta minutos (15:30), llegó a

la quinta (5ta.) Calle, número (…), Colonia Santa Isabel (I), zona tres (3), del Municipio de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, lugar en donde se encuentra la venta de licores (…) atendida por el señor JOSÉ MANUEL ARIZ LEIVA, quien en ese momento estaba guardando sus objetos y mercaderías, juntamente con el señor NELSON DANILO TOLEDO SOTO, quien le estaba ayudando. El procesado (…) ingresó al negocio (…) e inmediatamente salió y sin mediar palabra disparó un arma de fuego que portaba, primeramente en contra del señor NELSON DANILO TOLEDO SOTO, impactando en el pecho, luego realiza dos (2) disparos en contra del señor JOSÉ MANUEL ARIZ LEIVA, quien cae gravemente herido y posteriormente continúa disparando en contra del señor NELSON DANILO TOLEDO SOTO, provocándole a ambos múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, por lo que seguidamente se da a la fuga (…), y las personas heridas son trasladadas al Hospital Roosevelt, lugar en donde fallece el señor (…) mientras que el señor (…) quedó internado para su curación”. B) Sentencia de primer grado. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el ambiente del Municipio de Villa Nueva, condenó al acusado por los delitos de “homicidio y homicidio en grado de tentativa”, y le impuso la pena de quince y diez años de prisión, respectivamente, misma que debe

cumplir en “CONCURSO REAL DE DELITOS”.

El a quo consideró que, conforme los medios de prueba periciales, testimoniales y documentales, valorados según “…la lógica como regla de la Sana Crítica Razonada, y tomando también en consideración la regla de tercero excluido, de identidad y de no contradicción…”, el Ministerio Público destruyó el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, su decisión la apoyó entre otros medios de prueba, en la declaración del sobreviviente José Manuel Ariz Leiva, quien declaró que el día de los hechos, la persona que les disparó “…es de un (1) metro setenta (170), complexión delgada, media barba cara larga, ojos cafés oscuros, pelo corto, las características del carro es beige, protege, en el video está, (sic) polarizado, de cuatro puertas…”, como consta en lo gravado (sic) por las cámaras de la Municipalidad “… este (sic) muchacho no era conocido…” refiriéndose al acusado. Dicha declaración, fue integrada con el reconocimiento en fila de personas, contenido en un “DVD”, realizado en anticipo de prueba conforme el artículo 317 del Código Procesal Penal, en donde dicho testigo (agraviado) dio la descripción de la persona que disparó, aclaró que no “ve” ninguna deferencia entre la imagen del día del reconocimiento, con la del día del hecho. A lo anterior, agregó la declaración del analista técnico informático, de la Dirección de investigaciones criminalísticas del Ministerio Público, quien en conclusión manifestó que, no hay duda que el acusado disparó

contra las víctimas, extremos concatenados con las pruebas documentales (oficios).Así también, la declaración de la agente investigadora Sucely Elizabeth García Ramírez, quien puso a la vista un álbum fotográfico al testigo (agraviado) José Manuel Ariz Leiva, quien reconoció al procesado como la persona que disparó contra él y contra el ahora occiso. C) Recurso de apelación especial. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Citó como conculcados los artículos 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5) y 394 numeral 3° del mismo cuerpo legal. Alegó que, el tribunal de sentencia no aplicó “…la sana crítica razonada, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente…” en los medios de prueba diligenciados en el debate y los tergiversó, principalmente las declaraciones del testigo José Manuel Ariz Leiva y del analista Hugo René Muñoz De Paz, pues, en el caso del primer testigo, no se cumplió con los requisitos que establece el protocolo de manejo de cadena de custodia, en la “…reproducción del DVD…” para poder preservar su autenticidad, a pesar de la protesta realizada por el defensor. El analista Hugo René Muñoz, declaro “...que no determinaron si era la persona” (acusado), extremo que no fue concatenado con lo depuesto por la testigo Sucely Elizabeth García Ramírez, lo que generó duda razonable en “los hechos” por los que se condenó al acusado, y por ende, existe falta de “fundamentación”,

como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, motivo por el cual, solicitó acoger su recurso para realizar la corrección denunciada. D) Sentencia de la Sala. No acogió el recurso. Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió que: “…el análisis debe versar sobre los razonamientos del tribunal sentenciador en relación a los medios de prueba producidos en el debate y no a la valoración per se, (con valor o sin valor), en observancia del principio de inmediación (sic) que caracteriza al tribunal sentenciador…”. Ya que la declaración del señor José Manuel Ariz Leiva, prueba recabada mediante anticipo de prueba, así como el reconocimiento en fila de personas, no logran desvirtuar su validez y contenido probatorio. En primer lugar, porque no hay evidencia alguna que demuestre un rompimiento de cadena de custodia relativa al “DVD” reproducido en la audiencia; en segundo lugar, el artículo 220 del Código Procesal Penal, establece que el testigo se puede identificar con el documento idóneo o cualquier otro de identidad, puntualmente del declarante José Manuel Ariz Leiva; tampoco existió contradicción entre la declaración del referido testigo (víctima), respecto de lo depuesto por la agente investigadora Sucely Elizabeth García Ramírez. Además, el analista técnico informático (testigo) Hugo René Muñoz De Paz, con el estudio de similitudes de imágenes estableció las características faciales del acusado, extremo que fue corroborado con

las declaraciones testimoniales, por lo que no existe duda razonable, ni vulneración al principio de razón suficiente.

II. Recurso de casación El acusado interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Citó vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal; 12 y 14 de la Constitución Política de la República.

Arguyó que, la Sala impugnada no fundamentó conforme a derecho su decisión, toda vez que, no expresó su propia motivación, de hecho ni de derecho, ya que únicamente hizo mención “…a la relación de los hechos que tuvo el Tribunal como probados aun indicando en la misma resolución que la prueba no era concluyente, es así como la sala no aporta elementos propios y que fundamenten su resolución…”, y confirmó lo actuado por el Tribunal de sentencia, dejándolo en estado de “…indefensión y me niega el acceso a la justicia, violentando el principio de inocencia y el debido proceso…”, lo que vulnera el contenido de los artículos precitados y por lo mismo, solicita se acoja su recurso y se ordene el reenvío de las actuaciones para que se dicte otra sentencia apegada a derecho.

III. Alegaciones en el día de la vista El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, a las once horas, fue señalado para la celebración de la vista pública. Las partes por escrito reemplazaron su participación. El acusado reiteró los argumentos inicialmente

expuestos. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso, toda vez que, la Sala fundamentó su decisión. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se basela decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho Constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éstos deben tener, al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIAl respecto el artículo 440 del Código Procesal Penal, establece que: “El recurso de casación de forma procede únicamente en los siguientes casos: (…) 6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Error que a juicio del recurrente, fue cometido por la Sala impugnada. El ad quem en su decisión resolvió que, con relación a la declaración testimonial del señor José Manuel Ariz Leiva, en calidad de anticipo de prueba, el reconocimiento en fila de personas, no se logró desvirtuar su

validez y contenido probatorio; en primer lugar, porque no hay evidencia alguna que demuestre un “rompimiento” de la cadena de custodia relativa al “DVD” reproducido en la audiencia; en segundo lugar, el artículo 220 del Código Procesal Penal, establece que el testigo se identifique con el documento idóneo o cualquier otro de identidad, puntualmente del declarante José Manuel Ariz Leiva; y tampoco existió contradicción entre la declaración del referido testigo (víctima), respecto de lo depuesto por la agente investigadora Sucely Elizabeth García Ramírez. Además, el analista técnico informático (testigo) Hugo René Muñoz De Paz, con el estudio de similitudes de imágenes estableció las características faciales del acusado, extremo que fue corroborado con las declaraciones testimoniales, por lo que no existió duda razonable, ni vulneración al principio de razón suficiente. De conformidad con lo resuelto por la Sala y lo denunciado por el recurrente en el recurso de apelación especial por motivo de forma, se establece que la generalidad de la motivación con la que le fue resuelta su inconformidad, tiene el mismo nivel de general con el que fue planteado su recurso, ya que se limitó a argumentar que, el tribunal de sentencia no aplicó “…la sana crítica razonada, la regla de la derivación y el principio de razón suficiente…” en los medios de prueba diligenciados en el debate y los tergiversó y por ende, existió falta de “fundamentación”, como lo establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Aun así, la Sala tal y como consta en el resumen anterior, le resolvió cada uno de los agravios denunciados,

especialmente lo relativo a la declaración del señor José Manuel Ariz Leiva, recibida en anticipo de prueba, la agente investigadora Sucely Elizabeth García Ramírez y el analista técnico informativo Hugo René Muñoz de Paz, no encontrando vulneración al principio de razón suficiente. Por lo mismo, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse improcedente.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442, 443, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Gary Wilfredo Ramos De León, contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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