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587-2017 09112017 Aquiles Faillace Moran

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
587-2017 09112017 Aquiles Faillace Moran
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

09/11/2017 – OCURSO DE HECHO

587-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por AQUILES FAILLACE MORAN, contra la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y

Mercantil. ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala referida y de las actuaciones, se resume lo siguiente: A.- Dentro del proceso sumario de desahucio y cobro de rentas atrasadas número cero mil cuarenta y cinco guión mil novecientos noventa y seis guión cero mil ciento noventa y uno (01045-1996-01191), fue recusada la Juez Primero de Primera Instancia Civil; en resolución del veinticuatro de enero del dos mil diecisiete, argumentó la juzgadora no ser cierta la causal invocada y ordenó elevar los autos a la Sala correspondiente. B.- Los antecedentes fueron remitidos a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quién conoció, tramitó y resolvió sin lugar el incidente de recusación, en resolución del veintiocho de abril de dos mil diecisiete. C.- Dentro del incidente de recusación tramitado en la Sala referida, Victoria Isabel Gómez Coc, presentó memorial mediante el cual devuelve la cédula de notificación practicada a Rebecca de León Solis de Vielman el seis de marzo de dos mil diecisiete, argumentando lo siguiente: «… me permito manifestar que soy una

secretaria que labora en el inmueble ubicado en la Avenida Reforma ocho guion sesenta de la zona nueve de esta Ciudad, edificio Galerias Reforma TORRE NUMERO UNO (1) oficina novecientos cuatro, Bufete Juridico Cardicobro , lugar donde fue efectuada incorrectamente la ahora devuelta notificación probablemente a confusión del agente notificador (sic)…». Devolución que fue resuelta el quince de marzo de dos mil diecisiete, de la siguiente manera: «… no ha lugar, en virtud de haberse notificado en el lugar señalado, cumpliendo con el régimen de notificación que establece la ley y tomando en consideración la fe pública del notificador designado (sic)…». D.- El señor Aquiles Faillace Moran, interpuso recurso de nulidad por infracción de ley y vicios del procedimiento en contra del decreto del quince de marzo de dos mil diecisiete. Nulidad que fue rechazada el once de abril de dos mil diecisiete, por ser improcedente. E.- Posteriormente, Rebecca de Leon Solis de Vielman, de igual manera presentó recurso de nulidad por infracción de ley y vicios del procedimiento en contra de la resolución ya referida, misma que fue resuelta el diecinueve de abril del año en curso, de la siguiente manera: «… NO HA LUGAR por notoriamente improcedente, conforme la facultad que confiere el artículo 66 literal c) de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que la misma constituye un decreto conforme a la clasificación que la Ley del Organismo Judicial otorga

(…) debiendo impugnar la presentada por medio de revocatoria, conforme lo regulado en el artículo 598 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que la nulidad interpuesta no es el medio de impugnación idóneo (sic)…». F.- En contra de la resolución del diecinueve de abril del dos mil diecisiete, el señor Aquiles Faillace Moran, presentó memorial de interposición de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala ocursada el trece de julio de dos mil diecisiete, de la siguiente manera: «… Se rechaza por improcedente, en virtud que el presente proceso es juicio sumario, por lo que atendiendo a la especialidad del proceso según lo regulado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial (…) le es aplicable lo regulado en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)…». G.- Contra esta última resolución, el recurrente planteó ocurso de hecho, argumentando: «… interpuse recurso de apelación en contra de la resolucion de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete memorial 922 , que denegó el recurso de nulidad planteado contra la resolución de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete memorial 627, recurso que fue denegado mediante resolución de fecha trece de julio de dos mil diecisiete (…) »Consecuencia de lo anterior (…) se me ha violentado TOTAL Y REPETIDAMENTE mis derechos constitucionales de DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y LIBRE ACCESO A TRIBUNALES, por cuanto no es

posible que la Sala ahora ocursada halla proferido una resolución que deniega notificar a una de las partes (sic)…».CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso…». Examinadas las constancias procesales, se advierte que el ocursante planteó recurso de apelación contra la resolución del diecinueve de abril de dos mil diecisiete, mediante la cual fue rechazado por ser notoriamente improcedente el recurso de nulidad tramitado por un tribunal de segunda instancia dentro de un incidente de recusación. De conformidad con lo regulado por los artículos 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias…». En el presente caso resulta evidente que el ocurso de hecho no puede prosperar, toda vez que la resolución recurrida no tiene carácter de apelable, pues se crearía una tercera instancia en caso de otorgarse ya que lo que se pretende es conocer un incidente dentro de otro incidente, por lo que se estaría contraviniendo nuestra Carta Magna. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar sin lugar el ocurso presentado e imponer al ocursante la

multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: Artículos 12, 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67, 70, 71, 72, 611 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 58, 74, 76, 77, 125, 129, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho planteado por Aquiles Faillace Moran, por no ser apelable la resolución recurrida. II) Se impone al ocursante la multa de veinticinco quetzales (Q. 25.00), que deberá hacer efectiva en la tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme la presente resolución. III) Notifíquese y oportunamente con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

09/09/2019 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

587-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de enero de dos mil diecinueve.

Corte Suprema de Justicia.

09/09/2019 – ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN

587-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, nueve de enero de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver la solicitud de aclaración y ampliación interpuesta por AQUILES FAILLACE MORAN, contra el auto del veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por esta Cámara. CONSIDERANDO I El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación…». CONSIDERANDO IIDel remedio de aclaración El interponente argumentó: «… La resolución de fecha veintidós de noviembre del presente año, no es clara, es obscura, ambigua y contradictoria (…) »Cuando el tribunal dentro del CONSIDERANDO II cita “…Asimismo se evidencia del estudio de los antecedentes que la pretensión del recurrente es retardar el proceso ya que se demuestra que se han interpuesto una serie de recursos o impugnaciones que han sido considerados inidóneos, que van en detrimento de un procedimiento rápido y eficaz …..” . Hay que hacer notar a los Honorables Magistrados el debido proceso NO significa que los recursos sean interpuestos con el objeto de hacer el procedimiento rápido y eficaz sino que busca que las partes tengan la oportunidad de debatir

a fondo la cuestión litigiosa y por lo tanto obvia tomar en cuenta el articulo 12 de la Constitucion Politica de la Republica que claramente expone el Derecho de Defensa que no puede ser obviado al simplemente rechazar recursos y calificarlos de inidóneos asi como el articulo 29 de la Constitucion Politica de la Republica que enuncia el Libre Acceso a los Tribunales, donde de las actuaciones de la Honorable Corte al simplemente negar la posibilidad de un recurso cierra la posibilidad de discusión de lo resuelto y notificado POR LO QUE ES NECESARIO ACLARAR ESE EXTREMO, por ser confusa la resolución arriba identificada .En conclusión la Honorable Corte Suprema de Justicia, Camara Civil esta virtiendo injuria en juicio y es necesario que la Honorable Corte Aclare la motivación que tiene para emitir semejante aseveración (sic)…». Delia Virginia del Carmen Castillo Fernandez de Ibarra, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… el RECURSO DE ACLARACIÓN, es notoriamente improcedente, toda vez que no existen en la resolución impugnada ningún término que sea obscuro, ambiguo o contradictorio, por lo que no procede que se aclaren, máxime que todos los términos son completamente claros y exactos (sic)…». Esta Cámara estima conveniente indicar que este remedio procesal se ha instituido con el fin de que aquellas resoluciones que sean obscuras, ambiguas o contradictorias, sean subsanadas por el órgano jurisdiccional que las dictó y con ello, puedan ser totalmente comprensibles e intelegibles en cuanto a su decisión. Es por

ello, que cuando las partes interesadas, dentro del proceso, recurren las decisiones de fondo para que sean aclaradas, deben circunscribirse a evidenciar los errores o pasajes de las resoluciones que no sean entendibles, pero sin pretender cambiar el fondo de lo que ya se discutió en la resolución que se impugna. Al efectuarse el análisis de los argumentos expuestos por Aquiles Faillace Moran, en el escrito de interposición y confrontarlos con el auto emitido por esta Cámara, en cuanto al punto que se pide que sea aclarado, se establece que no existen términos obscuros, ambiguos o contradictorios, ya que al momento de efectuarse el análisis, se estableció las razones por las cuales era improcedente la nulidad interpuesta, haciéndole ver al recurrente los motivos por los que se considera que los recursos planteados durante la tramitación del ocurso de hecho han sido inidóneos, situación que no causa ningún tipo de confusión en el mismo. Derivado de lo anterior, se advierte que el interponente no está de acuerdo con lo resuelto y lo que pretende es que se modifiquen aspectos que ya fueron resueltos, situación que desnaturaliza el remedio intentado, por lo que deberá declararse sin lugar el mismo. CONSIDERANDO III Del remedio de ampliación Al respecto, el interponente argumentó: «… El Tribunal no se pronunció sobre los argumentos que hizo valer el accionante de la nulidad en cuestión, únicamente se pronuncio sobre la relación de hechos tomados por la propia corte , argumentando textualmente :”…Este tribunal advierte que se ha

respetado el debido proceso al recurrente con estricto apego a la ley.” »Es necesario que se amplié la resolución antes identificada y La Honorable Camara Civil de las razones, por las cuales no se pronuncio con respecto a los argumentos de fondo vertidos por la accionante y además se pronuncie sobre si la resolución de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho que se discute agrega valor o algún tipo de fundamentación legal sobre el rechazo de la nulidad interpuesta contra la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho y al no pronunciarse el juzgador sobre este punto es necesario ampliar dicha resolución (sic)…». Delia Virginia del Carmen Castillo Fernandez de Ibarra, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… en cuanto al RECURSO DE AMPLIACIÓN, se establece que también es notoriamente improcedente, toda vez que en la resolución impugnada no se ha omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso o el recurso de nulidad (sic)…». Al efectuarse el estudio del auto recurrido, esta Cámara considera que los argumentos y motivos planteados por el solicitante, son escuetos e imprecisos, además, se establece que en el mismo se consideró la pretensión del interponente en lo que se refiere al recurso de nulidad planteado, en consecuencia, no se dejó de resolver cuestión alguna sobre la que versó el mismo. De igual manera, el solicitante desvirtúa la figura dela ampliación, puesto que al no estar de acuerdo con lo resuelto por esta Cámara solicita un nuevo

pronunciamiento, por lo que se hace evidente la improcedencia de su petición. LEYES APLICABLES Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR la solicitud de aclaración y ampliación planteados por AQUILES FAILLACE MORAN. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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