587-2021 23062022 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 587-2021 23062022 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
23/06/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
587-2021
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura el submotivo invocado, cuando la Sala sentenciadora le confiere a la norma denunciada el alcance y sentido que le corresponde. Violación de ley por contravención No incurre en este submotivo, la Sala que utiliza la norma adecuada al caso concreto, sin contravenir su contenido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de junio de dos mil veintidós.
I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho
de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.II. Parte contraria: Tecnología de Pavimentos y Materiales, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal,
José Antonio Ruiz Rodas.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación del adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, la Superintendencia de Administración Tributaria, realizó ajustes a la entidad contribuyente, de la manera siguiente: a) Impuesto al valor agregado, ajuste al crédito fiscal, por estar respaldado con facturas de servicios recibidos que no cumplen requisitos legales, correspondiente al período impositivo comprendido de septiembre a noviembre de dos mil catorce; b) Impuesto sobre la renta, régimen sobre utilidades de actividades lucrativas, ajuste a la renta imponible declarada, por gastos no deducibles por estar respaldados con facturas de servicios recibidos que no cumplen con requisitos legales, correspondiente al período comprendido de enero a diciembre de dos mil catorce.
II. Inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal
período comprendido de enero a diciembre de dos mil catorce.
II. Inconforme con lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal
Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa; para fundamentar su fallo, consideró: «… Al revisar las facturas motivo del litigio, series A, números doce, quince y dieciséis, obrantes en los folios doscientos dos, doscientos once y doscientos diecisiete del expediente administrativo, se denota que estas se emitieron en papel y que cumplieron con cada uno de los requisitos que dispone el artículo 29 del Reglamento, pues contienen el rango número autorizado, el número y la fecha de emisión de la resolución de autorización, el plazo de vigencia (señalándose que es el “25-052014”, como el nombre, denominación o razón social y el número de identificación de la imprenta encargada de la impresión de los documentos); por consiguiente, al haberse autorizado su impresión en papel tienen dos años como plazo de vigencia, tal y como lo determinó y aseveró la administración tributaria. Definitivamente que el contribuyente tenía obligación de respaldar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado motivo de litis con las facturas correspondientes, las cuales obviamente no solo deben cumplir con los requisitos antes
mencionados si no también que, al ser impresas en papel, deben cumplir con estar vigente al momento de su emisión, todo ello se desprende de las normas antes mencionadas, tal y como lo alegó la administración tributaria. Sin embargo, el Tribunal considera que, el hecho de que las facturas que respaldan el crédito fiscal del impuesto al valor agregado estén vencidas, no hace que se incumplan los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues esté solo requiere que el crédito fiscal se respalde con las facturas correspondientes, lo cual no fue objetado por la administración tributaria, la que tácitamente acepta que sí se respaldó el crédito fiscal con las facturas indicadas, las cuales no aceptó por estar vencidas. Aunado a que, el hecho de que la administración tributaria no le reconozca crédito fiscal del impuesto al valor agregado al contribuyente, bajo el argumento antes indicado, es confiscatorio, contrariando así el artículo 243 de la ConstituciónPolítica de la República de Guatemala, por cuanto no se reconoce el crédito fiscal que tiene derecho y que respaldó con las facturas de litis, por una cuestión que no le es atribuible a él si no al proveedor del servicio que dio lugar a la emisión de la factura cuestionada, afectando al contribuyente que solo tiene obligación que respaldar su crédito fiscal con ese documento, aplicando un criterio irrazonable. Esto en aplicación del artículo 94 numeral ocho del Código Tributario, el cual señala que se impondrá multa al contribuyente que extienda facturas que no
cumplan con alguno de los requisitos formales, según la ley específica (…) Seguido, se examina el ajuste al impuesto sobre la renta, régimen sobre las utilidades de actividades lucrativas, de enero a diciembre de dos mil catorce, a la renta imponible declarada, por gastos no deducibles, por estar respaldados con facturas de servicios que no cumplen con requisitos legales por ochocientos diecisiete mil seiscientos trece quetzales con veintisiete centavos (Q817,613.27) (…) Es así como se establece que, es el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado el que claramente establece que los documentos autorizados por la administración tributaria, es decir las facturas, tienen solo dos años de vigencia, plazo que se cuenta a partir de la fecha de la resolución de autorización ocurridas a partir del nueve de enero de dos mil trece, fecha en la cual entró en vigencia el acuerdo gubernativo número 5-2013, el cual contiene el Reglamento mencionado. Entendiéndose que una vez llegada la fecha de vigencia de esas facturas estas no pueden ser revalidadas o ampliarse el plazo para su uso, debiéndose pedir una nueva autorización para imprimir nuevas facturas. Al revisar las facturas motivo del litigio, series A, números doce, quince y dieciséis, obrantes en los folios doscientos dos, doscientos once y doscientos diecisiete del expediente administrativo, se denota que estas se emitieron en papel y que cumplieron con cada uno de los requisitos que dispone el artículo 29 del Reglamento, pues
contiene el rango número autorizado, el número y la fecha de emisión de la resolución de autorización, el plazo de vigencia (señalándose que es el “25-052014”, como el nombre, denominación o razón social y el número de identificación de la imprenta encargada de la impresión de los documentos; por consiguiente, al haberse autorizado su impresión en papel tienen dos años como plazo de vigencia, tal y como lo determinó y aseveró la administración tributaria. Definitivamente que el contribuyente tenía obligación de respaldar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado motivo de litis con las facturas correspondientes, las cuales, obviamente, no solo deben cumplir con los requisitos antes mencionados si no también que, al ser impresas en papel deben cumplir con estar vigente al momento de su emisión, todo ello se desprende de las normas antes mencionadas, tal y como lo alegó la administración tributaria. Sin embargo, el Tribunal considera que, el hecho de que las facturas que respaldan el crédito fiscal del impuesto al valor agregado estén vencidas, no hace que se incumplan los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues este solo requiere que el crédito fiscal se respalde con las facturas correspondientes, lo cual no fue objetado por la administración tributaria, la que tácitamente acepta que sí se respaldó el crédito fiscal con las facturas indicadas, las cuales no aceptó por estar vencidas (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.b) Violación de ley por contravención del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período
Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.b) Violación de ley por contravención del artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista, expresó: «… Cuando se realiza el análisis del fallo emitido por el Tribunal sentenciador, se advierte que en efecto aplica la norma atinente al caso concreto, como lo es el artículo que ahora se denuncia como infringido y que fue copiado textualmente al inicio de la presente tesis, en el claramente se estipula, que PROCEDERÁ EL RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO FISCAL cuando se cumplan con los requisitos, los cuales se enumeran en las literales de la a) a la d), dentro de dichas literales la primera que es la identificada con la literal a) se señala como uno de los requisitos sine qua non, que el crédito fiscal: se encuentra respaldado con las facturas, facturas especiales, notas de debido o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la Ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo que dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de
Facturas Electrónicas (GFACE) que éste debidamente autorizado por la Administración Tributaria; la normativa que ahora se denuncia como infringida, de manera muy certera, indica cual es, entre otras, la documentación de respaldo, finalizando esa primera literal, con el hecho de que los documentos deben encontrarse DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. »Ahora bien, el objeto de litis dentro del proceso contencioso que subyace al presente recurso extraordinario de casación se refiere al hecho de haberse sustentado crédito fiscal y costos y gastos, con facturas, cuya autorización, ya no se encontraba vigente, por lo que al evidenciarse que no se cumple con el requisitos de ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, necesario se hizo, la formulación de los ajustes correspondiente, toda vez el incumplimiento de requisitos establecidos en ley. »La Sala sentenciadora, al entrar en el análisis del caso concreto, aplica en efecto la norma que se denuncia como infringido, sin embargo al aplicarla al fallo, es evidente que da un sentido completamente distinto a la norma, pues aduce que “esté solo requiere que el crédito fiscal se respalde con las facturas” cuando de la lectura de la norma denunciada como infringida, claramente se establecer que las mismas debes estar debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, de ahí, que se estime, que la Sala sentenciadora, no da el verdadero sentido, alcance y efectos que posee la norma, habida cuenta, que al interpretarla de
manera errónea, no advierte que no basta la presentación de una factura, sino que además, está debe llenar ciertos requisitos, dentro de ellos ESTAR VIGENTE, (debidamente autorizada por la Administración Tributaria), situación que no ocurre en el caso concreto, y de ahí que surgen las inconsistencias que hacen técnica y legalmente procedentes los ajuste formulados. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO:»La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiera interpretado correctamente la norma, no hubiese revocado la resolución del Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se habría percatado que efectivamente las facturas presentadas por la entidad contribuyente, no cumplen con el requisito de encontrarse debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, pero haciendo una interpretación extensiva de la ley, concluye en que se cumple con el cometido, situación que a todas luces se aleja de lo realmente regulado en la norma que se denuncia como infringida. Derivado de lo expuesto es evidente que el submotivo invocado y cuya tesis se expuso es consistente por lo que esa Honorable Cámara, deberá resolver casar la Sentencia recurrida y confirmar la resolución emitida por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La entidad Tecnología de Pavimentos y Materiales, Sociedad Anónima, expuso: «… Como lo plantea el Tribunal a quo, la Litis, se basaba en si las facturas presentadas por mi representada, al momento de su emisión estaban
vigentes y por ende el crédito fiscal del impuesto al valor agregado que respaldan es procedente, por lo que no está sujeta al plazo que señala la administración tributaria; o bien, contrario a ello, no estaban vigentes al momento de ser emitidas, según plazo de autorización de la Administración Tributaria. »Se hace notar que, dentro de los requisitos de una factura para emitir en papel, se tendrán dos años como plazo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización. El vencimiento de una autorización es parte de una infracción específica, regulada en el artículo 85 numeral 2 del Código Tributario; pero jamás es requisito toral para el no reconocimiento del crédito fiscal; pues como ya se estableció que si esas facturas no estuvieran vigentes, entonces la administración no hubiera permitido la retención definitiva del Impuesto Sobre la Renta sobre ninguna de estas facturas, ya que como condición sine que non, si las facturas no estaban vigentes se presume que no tienen existencia para el emisor como para el receptor del bien o servicio, hecho que no ocurrió en el presente caso y que por ende prueba que las facturas si se encontraban vigentes para la Superintendencia de Administración Tributaria porque permitió las retenciones correspondientes (…) »… de la lectura íntegra de la sentencia de mérito, es evidente que la Sala sentenciadora aplicó de manera correcta el artículo denunciado, puesto que en el fallo establece claramente que la SAT no argumentó en el procedimiento administrativo la autorización o no de las facturas; pues lo que, argumenta
en la resolución es si el gasto se encontraba respaldado por las facturas (…) »Evidente resulta que la Sala resuelve aplicando también este artículo, exclusivamente en cuanto a los requisitos formales que se deben cumplir para una devolución de crédito fiscal. »De tal manera que resulta contradictoria la tesis de casación ya que ahora pretende reconocer la autorización que se les da a los Generadores de Facturas Electrónicas cuando en la fase administrativa y judicial desconoció por completo la misma (…) »La tesis de la Administración, además de no respetar los hechos que fueron probados por la Sala, resulta contradictoria con los hechos contenidos en la resolución administrativa controvertida dentro del proceso (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la Interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto de ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el
crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esa razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley es una infracción cometida en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica contenida en la misma. Dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado del fallo. La casacionista con respecto a este submotivo expuso: «… la normativa que ahora se denuncia como infringida, de manera muy certera, indica cual es, entre otras, la documentación de respaldo, finalizando esa primera literal, con el hecho de que los documentos deben encontrarse DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. »Ahora bien, el objeto de litis dentro del proceso contencioso que subyace al presente recurso extraordinario de casación se refiere al hecho de haberse sustentado crédito fiscal y costos y gastos, con facturas, cuya autorización, ya no
se encontraba vigente, por lo que al evidenciarse que no se cumple con el requisitos de ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, necesario se hizo, la formulación de los ajustes correspondiente, toda vez el incumplimiento de requisitos establecidos en ley. »La Sala sentenciadora, al entrar en el análisis del caso concreto, aplica en efecto la norma que se denuncia como infringido, sin embargo al aplicarla al fallo, es evidente que da un sentido completamente distinto a la norma, pues aduce que “esté solo requiere que el crédito fiscal se respalde con las facturas” cuando de la lectura de la norma denunciada como infringida, claramente se establecer que las mismas debes estar debidamente autorizadas por la Administración Tributaria, de ahí, que se estime, que la Sala sentenciadora, no da el verdadero sentido, alcance y efectos que posee la norma, habida cuenta, que al interpretarla de manera errónea, no advierte que no basta la presentación de una factura, sino que además, está debe llenar ciertos requisitos, dentro de ellos ESTAR VIGENTE, (debidamente autorizada por la Administración Tributaria), situaciónque no ocurre en el caso concreto, y de ahí que surgen las inconsistencias que hacen técnica y legalmente procedentes los ajuste formulados (sic)…». La Sala sentenciadora en su fallo consideró: «… Definitivamente que el contribuyente tenía obligación de respaldar el crédito fiscal del impuesto al valor agregado motivo de litis con las facturas correspondientes, las cuales obviamente
no solo deben cumplir con los requisitos antes mencionados si no también que, al ser impresas en papel, deben cumplir con estar vigente al momento de su emisión, todo ello se desprende de las normas antes mencionadas, tal y como lo alegó la administración tributaria. Sin embargo, el Tribunal considera que, el hecho de que las facturas que respaldan el crédito fiscal del impuesto al valor agregado estén vencidas, no hace que se incumplan los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues esté solo requiere que el crédito fiscal se respalde con las facturas correspondientes, lo cual no fue objetado por la administración tributaria, la que tácitamente acepta que sí se respaldó el crédito fiscal con las facturas indicadas, las cuales no aceptó por estar vencidas (sic)…». Previo a efectuar el análisis correspondiente, se estima necesario transcribir el contenido del artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado denunciado, el cual establece: «… ARTICULO 18. Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: »a) Que se encuentre respaldado con las facturas, facturas especiales, notas de débito o crédito impresas por las imprentas o los contribuyentes que auto-impriman los documentos y que se encuentren inscritas en el Registro Fiscal de Imprentas, conforme se establece en la Ley, asimismo aquellos recibos de pago cuando se trate de importaciones o en las escrituras públicas, conforme lo dispone el artículo 57 de esta Ley, facturas electrónicas, notas de débito y crédito
electrónicas, siempre y cuando las mismas hubieren sido emitidas a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) que esté debidamente autorizado por la Administración Tributaria; »b) Que dichos documentos se emitan a nombre del contribuyente y que contengan su Número de Identificación Tributaria; »c) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes, y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario; »d) Que se encuentren registrados en el libro de compras a que se refiere el artículo 37 de esta Ley; y, »e) Que el saldo del crédito fiscal se encuentre registrado en los libros de contabilidad como una cuenta por cobrar a favor del contribuyente. »Para tener derecho al reconocimiento del crédito fiscal, el contribuyente debe cumplir además con los requisitos indicados en los artículos 16, 17 y 20 de esta Ley. »Para el caso de las notas de débito o de crédito, según corresponda, emitidas de forma electrónica a través de un Generador de Facturas Electrónicas (GFACE) autorizado por la SAT, deberán emitirse y entregarse, la original al adquirente de bienes o servicios y la copia electrónica respectiva quedará en poder del emisor…».Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, lo considerado en la sentencia y el contenido del precepto legal denunciado como infringido, determina que la Sala al considerar: «… el hecho de que las facturas
que respaldan el crédito fiscal del impuesto al valor agregado estén vencidas, no hace que se incumplan los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente (18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), pues esté solo requiere que el crédito fiscal se respalde con las facturas correspondientes, lo cual no fue objetado por la administración tributaria, la que tácitamente acepta que sí se respaldó el crédito fiscal con las facturas indicadas, las cuales no aceptó por estar vencidas (sic)...», no incurrió en la infracción denunciada, pues tal como lo aseveró en su fallo, la contribuyente cumplió con los requisitos legales para respaldar su solicitud, ya que la norma únicamente requiere que el crédito fiscal se soporte con las facturas correspondientes, por lo que el hecho que los documentos que sustentaron los gastos estuvieran vencidos al momento de su emisión, ello no supone el incumplimiento de los requisitos regulados en el artículo relacionado. De lo antes expuesto, se establece que la Sala le otorgó el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERADO II Violación de ley por contravención Con relación al presente submotivo, la entidad casacionista, expuso: «… MOTIVO
DE FONDO, INVOCANDO EL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR
CONTRAVENCIÓN DEL ARTÍCULO VEINTINUEVE (29) DEL ACUERDO
GUBERNATIVO NÚMERO CINCO guion DOS MIL TRECE (5-2013),
REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (…) »… la Sala conoce muy bien el alcance, los efectos y el sentido de la norma, sin embargo, al emitir el fallo, contraviene esa normativa, y de esa manera falla a favor del contribuyente, aduciendo que la presentación de las facturas vencidas, NO HACE QUE SE INCUMPLAN REQUISITOS, situación que claramente es contraria a lo que se estipula en la norma denunciada como infringida ya que uno de los requisitos señalados radica precisamente en el hecho de consignar una resolución de autorización y su vigencia, por esa razón se estima que es procedente el submotivo invocado, pues la Sala, evidentemente resuelve contrario a lo estipulado en la norma denunciada. »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »De no haberse contravenido la norma denunciada como infringida, la Sala sentenciadora, al aplicar la norma al fallo correspondiente y del análisis efectuado, hubiese determinado que en efecto la presentación de facturas vencidas, para respaldar crédito fiscal, es contraria a derecho, tomando en consideración los requisitos de viabilidad de los documentos que le respaldan, de esa cuenta, el fallo hubiere confirmado lo resuelto por mi representada, toda vez que la misma se encuentra apegada a derecho al haberse observado con base al principio de legalidad, que para considerar el documento como válido, el mismo deberá cumplir entre otro requisitos con estar vigente al momento de su emisión para su uso correspondiente (sic)…». AlegacionesLa entidad Tecnología de Pavimentos y Materiales, Sociedad Anónima, argumentó: «… La Superintendencia de Administración Tributaria (…) formuló ajuste por el uso de facturas serie A números 12, 15 y 16 todas del año 2014,
AlegacionesLa entidad Tecnología de Pavimentos y Materiales, Sociedad Anónima, argumentó: «… La Superintendencia de Administración Tributaria (…) formuló ajuste por el uso de facturas serie A números 12, 15 y 16 todas del año 2014, emitidas por el proveedor Obraequipos, S.A. ya que al pie de las mismas establecía un año para su uso; sin embargo, la misma administración estableció que “Los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años como plazo para su vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización… se exceptúan las facturas electrónicas.” Por lo que se concluye, que si las facturas emitidas por el proveedor Obraequipos, S.A. fueron autorizadas en fecha 25 de junio de 2013, estás tienen una vigencia de dos años; por lo que estas vencerían el 24 de junio de 2015, concluyendo que, para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014 las mismas estaban vigentes (…) »Es así como la resolución administrativa se consideró carente de fundamento legal, ya que no tenía relación con el caso original que generó el ajuste, considerando que este proceder nos lleva a una falta de seguridad jurídica que tiene que existir en todo acto administrativo con el objeto de no violentar derechos fundamentales; y es así como se demuestra nuevamente que la casacionista no respeta los hechos que se tienen por probados (…) »A su vez le hace notar en varias instancias del fallo que: “LA LITIS ES PORQUE
LA SAT CONSIDERÓ QUE EL CRÉDITO FISCAL NO SE ENCONTRABA
RESPALDADO CON FACTURAS” afirmación que ya se tuvo por dilucidada, en virtud que los servicios y bienes sí se encuentran respaldados con facturas, situación que ya fue probada. Por lo que, la norma que esta denunciando como infringida no contiene la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, no realizó ningún pronunciamiento para este submotivo. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley se produce, entre otros supuestos, cuando el Tribunal al fundamentar su fallo, resuelve el asunto contraviniendo el texto de la norma utilizada. Dicha infracción debe ser determinante para variar el resultado de la controversia. La casacionista, respecto a este submotivo expuso: «… la Sala conoce muy bien el alcance, los efectos y el sentido de la norma, sin embargo, al emitir el fallo, contraviene esa normativa, y de esa manera falla a favor del contribuyente, aduciendo que la presentación de las facturas vencidas, NO HACE QUE SE INCUMPLAN REQUISITOS, situación que claramente es contraria a lo que se estipula en la norma denunciada como infringida ya que uno de los requisitos señalados radica precisamente en el hecho de consignar una resolución de autorización y su vigencia, por esa razón se estima que es procedente el submotivo invocado, pues la Sala, evidentemente resuelve contrario a lo estipulado en la norma denunciada (sic)…».