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587-2023 27112023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
587-2023 27112023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

27/11/2023 – Duda de Competencia 587-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.

I. Para resolver, se tiene a la vista la consulta planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN BARTOLOMÉ MILPAS ALTAS DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del expediente identificado en dicho Juzgado con número cero tres mil trece guion dos mil veintitrés guion cero cero doscientos cuarenta y seis (03013-2023-00246).

ANTECEDENTES A) El ocho de junio de dos mil veintitrés, ante el Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, departamento de Sacatepéquez, los señores Jeniffer Susana González Juárez y José Luis Iquite Chavac, suscribieron convenio voluntario de pensión alimenticia a favor de su hija menor de edad Licey Susana Iquite González, en el que estipularon: «... el señor (…) como padre responsable se compromete a pasar una Pensión Alimenticia de SETECIENTOS QUETZALES MENSUALES (…) para su hija LICEY SUSANA IQUITE GONZÁLEZ (sic)...» . B) El cuatro de julio de dos mil veintitrés, esta Cámara resolvió la duda de competencia planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, estableciendo: «… esta Cámara considera que

no se dan los presupuestos para la procedencia de una duda de competencia; ya que, por ser una aprobación, no rigen las reglas de competencia reguladas en las leyes ordinarias, pues no es un juicio sometido a conocimiento del juzgador, sino que, se trata de un acuerdo al que han llegado las partes y que únicamente requiere la validación por parte de un órgano jurisdiccional para que este verifique del contenido y esencia del acto a fin de otorgarle ejecutabilidad (...) (el subrayado es propio) »... y, dado que según el Acuerdo 46-99 de la Corte Suprema de Justicia el Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez, fue creado con competencia para conocer de asuntos en materia de familia (...) »La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II. Con certificación de lo resuelto, remítanse las actuaciones al JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN BARTOLOMÉ MILPAS ALTAS, DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia (sic)…». C) El referido Juzgado de Paz, emitió resolución el trece de septiembre de dos mil veintitrés, en el que resolvió: «… Al realizar un análisis de lo contenido en el auto

(...) en el cual se resolvió remitir las actuaciones a este Juzgado de Paz para resolver lo que considere procedente (...) Por lo que Honorables magistrados esmenester indiquen cual es el número del Acuerdo en el cual se ha determinado que los Jueces de Paz conozcan de los asuntos de familia específicamente en las conciliaciones extraprocesales, cualquiera que sea la cuantía en su caso (sic)…». CONSIDERANDO En el presente caso, del estudio de las actuaciones se establece que dentro del expediente remitido por el Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas del departamento de Sacatepéquez, esta Cámara ya determinó que no existe duda de competencia, mediante auto del cuatro de julio de dos mil veintitrés, asimismo, remitió el proceso al Juzgado de Paz referido para que resolviera lo que considerara procedente con la debida celeridad procesal; sin embargo, dicho Juzgado al estar inconforme con dicha decisión, acude en consulta, lo cual no es viable ni procedente de conformidad con el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial. De lo anterior, esta Cámara al realizar el examen respectivo de los antecedentes del presente proceso advierte que la Jueza del Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas, del departamento de Sacatepéquez no ha resuelto de conformidad con la resolución emitida por esta Cámara dentro del presente expediente de mérito, lo cual es un incumplimiento a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley del Organismo Judicial y a lo ordenado por esta Cámara. Asimismo,

cabe resaltar que en igual sentido este Tribunal ha resuelto dentro de los expedientes de duda de competencia: cero mil dos guion dos mil veintitrés guion cero cero doscientos ochenta y tres (01002-2023-00283), cero mil dos guion dos mil veintitrés guion cero cero doscientos ochenta y seis (01002-2023-00286), cero mil dos guion dos mil veintitrés guion cero cero trescientos noventa y ocho (01002-2023-00398), cero mil dos guion dos mil veintitrés guion cero cero trescientos noventa y nueve (01002-2023-00399), cero un mil dos guion dos mil veintitrés guión cero cero cuatrocientos dieciséis (01002-2023-00416), cero mil dos guion dos mil veintitrés guion cero cero cuatrocientos veintinueve (010022023-00429), cero mil dos guion dos mil veintitrés guion cero cero cuatrocientos treinta y tres (01002-2023-00433), cero mil dos guion dos mil veintitrés guion cero cero cuatrocientos treinta y cuatro (01002-2023-00434) y cero mil dos guion dos mil veintitrés guion cero cero cuatrocientos treinta y cinco (01002-2023-00435). Por lo que, le insta a tomar en cuenta dichos precedentes para evitar innecesario retardo en la ejecución y administración de la justicia, y si se establece el incumplimiento de lo decretado en las resoluciones relacionadas se ordenará

certificar lo conducente a la Junta de Disciplina Judicial, para lo que haya lugar, pues esta Cámara ya se pronunció con respecto a la duda de competencia anteriormente planteada, y conforme el principio de iura novit curia, por imperativo legal debe ser el Juzgado de Paz del municipio de San Bartolomé Milpas Altas del departamento de Sacatepéquez, quien haga los pronunciamientos respectivos. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 74, 76, 118, 121, 141, 143, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 3, 13 y 21 de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto Ley 206 y sus reformas; y 4 del Acuerdo 49-99 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Con certificación de lo resuelto,remítanse las actuaciones al JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE SAN BARTOLOMÉ MILPAS ALTAS DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia; caso contrario certifíquese a la Junta de Disciplina Judicial por retardo y denegación de justicia.

Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto

justicia.

Manuel Duarte Barrera, Vocal Décimo y Presidente de la Cámara Civil; Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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