588-2011 04042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 588-2011 04042013 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
04/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
588-2011
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de septiembre de dos mil ocho. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Es intrascendente la apreciación de un documento, cuando no cambia el hecho que la Sala sentenciadora tuvo por acreditado; por lo que, la omisión del mismo no es determinante en la resolución de la controversia. b) Están afectos al impuesto sobre productos financieros, los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, para quienes no estén fiscalizados por la Superintendencia de Bancos; los ingresos por intereses de las personas o entidades que fiscalice esa Superintendencia, están afectos al impuesto sobre la renta; por lo tanto, estos impuestos son excluyentes entre sí, ya que por esa clase de ingresos, si es sujeto pasivo de uno, no puede serlo del otro. Interpretación errónea de la ley Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando en la tesis no se expone un argumento lógico jurídico que permita establecer cuál es el razonamiento de la Sala que contiene el error de hermenéutica.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 38 primer párrafo y 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros y 621 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de septiembre de dos mil ocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, (quien en lo sucesivo se le denominará SAT), actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.II. Parte contraria: Asesores Bursátiles de Occidente, Sociedad Anónima, que actúa por medio del gerente general y representante legal José Pablo Ulloa
Rosenberg.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Asesores Bursátiles de Occidente, Sociedad Anónima, con respecto a los períodos comprendidos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y le formuló ajustes relacionados con el impuesto sobre productos financieros, impuesto sobre la renta e impuesto a la empresas mercantiles y agropecuarias.
II. El contribuyente no estuvo de acuerdo, por lo que interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia, revocó parcialmente la resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… 1. AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR OMISIÓN DE RENTAS GRAVADAS (…) es preciso indicar que el artículo 6 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado preceptúa: “Rentas exentas. Están exentas del impuesto: (…) m) Los dividendos y participaciones de utilidades que obtengan las personas individuales y jurídicas o los entes o patrimonios a que se refiere el artículo 3 de esta ley, domiciliados en el país de otros contribuyentes, siempre que los contribuyentes que distribuyen dichos dividendos y particiones hayan pagado el total del impuesto que les corresponde de acuerdo a esta ley.” (…) el Tribunal establece que los Fondos de Inversión, antes de la distribución de los frutos o beneficios, deducen los impuestos que le resulten aplicables por las operaciones efectuadas, en el cual se incluye el Impuesto Sobre Productos Financieros que en su oportunidad le fue retenido por el emisor del titulo (sic). Por consiguiente, se establece que en el presente caso los frutos obtenidos del Fondo de Inversión, son ingresos por participación de utilidad que obtiene el Fondo de Inversión, los cuales de conformidad con lo que para el efecto establece el artículo 6 inciso m) están exentos del Impuesto Sobre la Renta, en vista de que el Administrador previo a la distribución del rendimiento de la inversión ya fueron
cubiertos los impuestos respectivos. Por lo anteriormente (sic) el Tribunal concluye que la entidad Asesores Bursátiles de Occidente, Sociedad Anónima, al recibir los frutos derivado de invertir en los Fondos de Inversión, legalmente establecidos en el artículo 74 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, como un participante de éstos, ya no pueden ser objeto de impuesto alguno debido a que las cargas tributarias ya fueron cubiertas en su oportunidad por los que emitieron los títulos. Además este Tribunal (…) observa que el ajuste en susfundamentos de hecho y de derecho no fué (sic) legalmente formulado por las razones que se expresan a continuación (…) al formular el ajuste, la administración tributaria debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización (…). Sin embargo, al omitir referirse a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho generador y al excluir del elemento subjetivo del mismo a uno de sus componentes más importantes, lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello vulnerar los artículos 5°, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad o Reserva de Ley. (…)
también los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. (…) 2. AJUSTE POR GASTOS NO DEDUCIBLES, DE RENTAS EXENTAS (…). Este ajuste tiene como base legal los artículos 38, primer párrafo, 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y para determinar el impuesto la Superintendencia de Administración Tributaria aplicó lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que regula que (sic) gastos son deducibles y exentos: Al respecto es de advertir que de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República los reglamentos no pueden regular las bases de recaudación del tributo, entre ellas la (sic) deducciones, sino deben concretarse a establecer procedimientos administrativos que faciliten la recaudación de los mismos y que, en el presente caso, la administración tributaria está aplicando el artículo 38 primer párrafo, 39 inciso a) del Decreto 26-92 del Congreso de la República y artículo 14 del Reglamento, en consecuencia no es posible ni válido que una norma reglamentaria sirva de base para determinar la procedencia o improcedencia de deducciones imputando unas a las rentas gravadas y otras a las exentas, lo cual no está establecido en la ley. Las deducciones están sujetas al Principio de Legalidad o Reserva de Ley, en ese sentido sólo pueden ser reguladas en todos sus aspectos por una ley ordinaria emanada del Congreso de la República, por lo que siendo la disposición
reglamentaria Nula Ipso Jure, al pretender regular una materia que constitucionalmente es competencia exclusiva del Congreso de la República, la misma es inconsistente (…). 3) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS, POR NO RETENER NI ENTERARLO A LAS CAJAS FISCALES (…) se estableció que este ajuste tiene relación directa con el ajuste identificado con el número uno relacionado con el Impuesto Sobre la Renta (…); por consiguiente el Tribunal concluye que aquellas consideraciones también le sirven de fundamento a el presente reparo para desvanecerlo por considerar que surgende un mismo hecho generador (…) de tal manera que por estas mismas razones se concluye que el ajuste efectuado no puede confirmarse, procediendo su total desvanecimiento...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. b) Interpretación errónea de los artículos 38 y 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de las pruebas Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala sentenciadora (…) analizó el artículo 74 de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, y el artículo 6 inciso m) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y describe el procedimiento utilizado por las entidades que hacen actividades bursátiles, pero
aduce que las cargas tributarias ya fueron canceladas en su momento, pero lo afirma sin haber comprobado fácticamente esta circunstancia. Por ello, se configuró el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, ya que la Sala sentenciadora no se percató que la Superintendencia de Administración Tributaria, dejó constancia que la entidad ASESORES
BURSATILES DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA NO RETUVO EL
IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS CUANDO PAGO LOS FRUTOS DERIVADOS DE SUS INVERSIONES A LOS INVERSIONISTAS QUE LE CONFIARON PARTE DE SU PATRIMONIO, Y POR TAL RAZÓN, al haberse quedado o conservado con ese impuesto, y no retenerlo, ESOS INGRESOS GENERAN IMPUESTO SOBRE LA RENTA, y debe cancelarse este tributo al NO HABER SIDO CANCELADO POR LA ENTIDAD EN SU MOMENTO. »Se configura el submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL HABER OMITIDO APRECIAR EL SIGUIENTE DOCUMENTO QUE ES AUTENTICO, Y QUE NO FUE REDARGUIDO DE NULIDAD O FALSEDAD: »El informe de auditoría número INF guión CRC guión DCE guión ciento cuarenta y tres guión dos mil uno de fecha once de mayo de dos mil uno, en la página 2 de ese informe (…), que literalmente dice: “En el período impositivo 1998, se determinó un ajuste a la Renta Imponible (…)
integrado por un ajuste a los ingresos por los intereses del fondo bursátil, que se verificó que no fueron objeto de retención del Impuesto Sobre Productos Financieros, por lo tanto constituyen ingresos afectos al Impuesto Sobre la Renta…”. (…)»Al haberse OMITIDO su apreciación, la Sala sentenciadora cayó en el error de afirmar que ya se habían asumido las cargas tributarias de la distribución de estos frutos, POR LO QUE AL NO HABERSE RETENIDO EL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS FINANCIEROS, DEBE AHORA ENTERARSE AL FISCO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ESTOS INGRESOS QUE NO FUERON
DISTRIBUIDOS, Y DE LOS CUALES NO FUE RETENIDO IMPUESTO
ALGUNO…».
Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Asesores Bursátiles, Sociedad Anónima, argumentó que: «… El informe de auditoría que a juicio de la Superintendencia de Administración Tributaria dejó de ser valorado por la sala sentenciadora, no constituye prueba. »… el supuesto incumplimiento de una obligación tributaria es una afirmación de la Superintendencia de Administración Tributaria que se recoge en el informe de auditoría, y tal afirmación de la Superintendencia de Administración Tributaria, al ser negada por mi representada en la demanda contenciosa administrativa –y en las (sic) fase administrativaconstituye el hecho controvertido que debe ser objeto de prueba en el proceso. »En ese orden de ideas, es un contrasentido que la Superintendencia de
Administración Tributaria pretenda que el informe de auditoria –que recoge la afirmación de la Administración Tributaria respecto del supuesto incumplimiento de una obligación tributariaconstituya una prueba, porque, reiteramos, la afirmación contenida en dicho informe, al ser cuestionada a través de la demanda contenciosa administrativa, se constituye en el hecho controvertido objeto de prueba en el proceso...». Análisis de la Cámara Una de las formas en que puede configurarse el error de hecho en la apreciación de la prueba, es cuando se omite analizar un medio de prueba, el cual es determinante en la resolución de la controversia. En el presente caso, la SAT expone que si la Sala sentenciadora hubiera apreciado el informe de auditoría número INF-CRC-DCE-cero ciento cuarenta y tres –dos mil uno del once de mayo de dos mil uno, se hubiera percatado de que en dicho informe se indicó que los intereses provenientes del fondo bursátil, no fueron objeto de retención del impuesto sobre productos financieros, y por esa razón, están afectos al impuesto sobre la renta, por lo que el ajuste era procedente. Al hacer el examen correspondiente, se advierte que efectivamente, la Sala recurrida no apreció el referido informe, el cual al formar parte del expediente administrativo, se constituye extraordinariamente en medio de prueba, por lo quees procedente verificar su contenido con el objeto de establecer su incidencia en la resolución de la controversia. La parte medular del informe omitido, literalmente indica: «En el período
impositivo 1998 se determinó un ajuste a la renta imponible por Q.1,832,816.71 integrado por un ajuste a los ingresos por los intereses del fondo bursátil, que se verificó y no fueron objeto de retención del Impuesto Sobre Productos Financieros, por tanto constituyen intereses afectos al Impuesto Sobre la Renta por Q.238,821.93…». Con este informe, la SAT pretende demostrar que Asesores Bursátiles de Occidente, Sociedad Anónima no retuvo oportunamente el impuesto sobre productos financieros, antes de la distribución de los frutos o beneficios, por lo que debía pagar el impuesto sobre la renta, por los ingresos recibidos de sus inversiones. Al hacer el examen correspondiente, la Cámara advierte que la Sala sentenciadora tuvo como hecho probado que la SAT al formular el ajuste, debió abstenerse de incluir dentro del mismo a las personas que estaban sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, identificando a cada una de ellas o indicando, en su caso, que no existían entidades sujetas a dicha fiscalización, de manera que los hechos que se estaban analizando se ajustaran estrictamente a la hipótesis legal correspondiente. Sin embargo, al omitir referirse a las entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos, no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho generador y al excluir del elemento subjetivo del mismo a uno de sus componentes más importantes, lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello vulnerar los artículos 5°, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República, así como los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad o Reserva de Ley. Por lo que la
Política de la República, así como los artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad o Reserva de Ley. Por lo que la Sala en ningún momento aseguró que no existía la obligación tributaria del impuesto sobre productos financieros, sino que en la formulación del ajuste la administración tributaria no tipificó legalmente y en forma íntegra todos los elementos del hecho generador, toda vez que incluyó a las entidades que no están afectas al impuesto de marras y por lo tanto creó un hecho generador distinto al establecido en la ley. Si bien la Sala afirmó que : «… los Fondos de Inversión, antes de la distribución de los frutos o beneficios, deducen los impuestos que le resulten aplicables por las operaciones efectuadas, en el cual incluye el Impuesto Sobre Productos Financieros que en su oportunidad le fue retenido por el emisor del título…»; también lo es que, la SAT pretende sorprender al Tribunal de Casación, ya que son dos momentos distintos del impuesto, primero lo que afirma la Sala es que en las operaciones efectuadas por los emisores de los títulos retuvieron en su oportunidad el impuesto sobre productos financieros, es decir, cuando pagaron los intereses a la entidadadministradora del Fondo de Inversión. Y el segundo, cuando ésta (Asesores Bursátiles de Occidente, Sociedad Anónima) debe retener el impuesto sobre productos financieros a sus inversionistas. Es este último el que adversa la Administración tributaria a través de la denuncia de omisión del informe de auditoría, del cual únicamente se desprende que el contribuyente no retuvo el impuesto sobre productos financieros. De esa cuenta, se concluye que el informe es intrascendente, por cuanto que no cambia el hecho que la Sala sentenciadora tuvo por acreditado que es el error en
auditoría, del cual únicamente se desprende que el contribuyente no retuvo el impuesto sobre productos financieros. De esa cuenta, se concluye que el informe es intrascendente, por cuanto que no cambia el hecho que la Sala sentenciadora tuvo por acreditado que es el error en la formulación del ajuste y no si se retuvo o no el impuesto. En tal virtud, se estima que la omisión de análisis de dicho documento no es determinante en la resolución de la controversia. Aunado a lo anterior, se estima importante señalar cierta inconsistencia en la formulación del ajuste, ya que en el informe cuestionado se sostiene que por no haberse retenido el impuesto sobre productos financieros, entonces los ingresos percibidos por el contribuyente resultan afectos al impuesto sobre la renta. Ese argumento resulta manifiestamente contrario a la ley, pues de conformidad con el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, están afectos a ese impuesto, los ingresos por intereses de cualquier naturaleza, para quienes no estén fiscalizados por la Superintendencia de Bancos; los ingresos por intereses de las personas o entidades que fiscalice esa Superintendencia, están afectos al impuesto sobre la renta; por lo tanto, estos impuestos son excluyentes entre sí, ya que por esa clase de ingresos, si es sujeto pasivo de uno, no puede serlo del otro. Sin embargo, el ajuste al impuesto sobre la renta, se formuló, según se indica expresamente en el informe, porque no se retuvo el impuesto sobre productos financieros. Evidentemente el ajuste es ilegal, pues si el contribuyente
era sujeto pasivo de uno que no se retuvo, lo que procedía era deducir responsabilidades al agente retenedor que no cumplió con su obligación y exigir el pago del impuesto no retenido, no de otro impuesto del cual no era sujeto pasivo. Por lo expuesto, la tesis de la SAT no puede prosperar, por lo que debe desestimarse dicho submotivo de casación. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «La Sala sentenciadora aplicó correctamente estos preceptos legales, pero no los interpretó correctamente (…) ya que les dio un sentido y un alcance distinto al tenor literal de su contenido. »En primer lugar, el primer párrafo del articulo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, establece la norma de carácter general, en el sentido que las personaspueden deducir de su renta imponible los COSTOS Y GASTOS que fue necesario erogar para producir sus ingresos. »Ahora bien, el artículo 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta establece que NO SERAN DEDUCIBLES los gastos y costos que no tengan su origen en el negocio o actividad QUE DA LUGAR A RENTA GRAVADA. De tal manera, que cabe preguntarse ¿Cómo quedan los costos y gastos que me generaron renta exenta?, pues es posible que una persona genere rentas por diversas actividades, pero esas rentas están exentas, entonces no se paga el Impuesto Sobre la Renta sobre las mismas. Pues de la misma manera, aludiendo
al Principio de Justicia Tributaria, tampoco pueden ser deducibles los costos y gastos que se generan por rentas exentas. »Ahora bien, el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo único que hace es desarrollar un procedimiento para separar los costos y gastos de rentas exentas de los costos y gastos de rentas afectas. De manera que solamente se deduzcan los costos y gastos que se generen por RENTA GRAVADA y no la exenta. »Como se puede observar, no se violenta el Principio de Legalidad, porque el artículo 14 del Reglamento no está disponiendo algo que no esté en los otros preceptos legales analizados, sino que los desarrolla, y cuando esto sucede, es en armonía de la ley ordinaria. »Quizas (sic) es difícil su comprensión, porque tanto el artículo 38 como el articulo (sic) 39 a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta estipulan el principio general de la deducción de costos y gastos». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Asesores Bursátiles de Occidente, Sociedad Anónima, argumento que: «… Ni el artículo 38 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y tampoco el artículo 39 del mismo cuerpo legal, establecen que haya que aplicar los costos y gastos en forma proporcional a las rentas gravadas y a las rentas exentas, para que los costos y gastos que correspondan a las rentas exentas sean no deducibles. El único requisito que la Ley del Impuesto
Sobre la Renta exige para poder hacer la deducción, es que los costos y gastos sean necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas. »De esa cuenta, cuando el artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (…) preceptúa que: (…), no se limita a normar lo relativo al costo administrativo del tributo y a establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. Antes al contrario, tal disposición legal al limitar las deducciones que de la renta bruta que permite el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para determinar la renta neta de los contribuyentes, contradice y tergiversa las normas legales reguladoras de la recaudación del Impuesto Sobre la Renta yaque, reiteramos, tal disposición reglamentaria determina la procedencia o improcedencia de las deducciones que la ley reconoce. »… la Sala (…), no le atribuye al artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta un sentido, alcance o efectos que no le corresponden como para que pueda configurarse la infracción que la Superintendencia de Administración Tributaria denuncia a través del recurso de casación...». Análisis de la Cámara La SAT invocó el submotivo de interpretación errónea de la ley, y denunció como infringidos, los artículos 38 primer párrafo y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y 14 del Reglamento de dicha ley. Su argumentó lo enfoca básicamente en que no pueden ser deducibles del impuesto sobre la renta, los
costos y gastos que generan rentas exentas, y que el artículo 14 del Reglamento únicamente desarrolla el procedimiento para separar los costos y gastos de rentas exentas, de los que corresponden a rentas gravadas, por lo que no violenta el principio de legalidad. Al examinar el planteamiento formulado por la recurrente, se colige que en la tesis no se expone un razonamiento lógico jurídico que permita establecer en qué forma se equivocó la Sala al interpretar los referidos artículos. La SAT hace alusión al contenido tanto del artículo 38, como del 39 de la citada ley, refiriéndose a los supuestos de hecho que cada uno de ellos regulan; pero no explica por qué la Sala se equivocó al interpretarlos; es decir, que no indica cuál es el efecto o alcance que se atribuyó erróneamente a dichos preceptos. No obstante lo anterior, se estima importante señalar que en la sentencia impugnada, la Sala no aplicó los preceptos que se consideran infringidos, sino únicamente señaló que la SAT los aplicó en el trámite administrativo, por lo que no podría incurrir en interpretación errónea de éstos. En lo que respecta al artículo 14 del Reglamento del la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la SAT lacónicamente señala que este solamente desarrolla el procedimiento para separar costos y gastos de rentas exentas, pero nuevamente incurre en deficiencia, pues indica que se le dio un sentido y alcance distinto, pero no explica cuál es el efecto o alcance equivocado que la Sala atribuyó a ese
precepto; a su vez, en ningún apartado de su exposición explica en forma apropiada, cuál es el razonamiento de la Sala que contiene el error de hermenéutica, para poder efectuarse la comparación entre lo alegado por la recurrente y lo resuelto por la Sala sentenciadora. Por las razones apuntadas, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y de multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco.LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.