588-2017 27022018 Rudi Osberto Munoz Orozco
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 588-2017 27022018 Rudi Osberto Munoz Orozco
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
27/02/2018 - CIVIL
588-2017
Recurso de casación interpuesto por RUDI OSBERTO MUÑOZ OROZCO en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el siete de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento, en general por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso Es improcedente este subcaso de forma, cuando la Sala resuelve de conformidad con las acciones que fueron objeto del proceso. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No comete este error, la Sala que al examinar los medios de prueba aportados, extrae las conclusiones que de ellos se derivan. Error de derecho en la apreciación de la prueba No comete este error, la Sala que al valorar un medio probatorio que admite prueba en contrario, le contrarresta su valor, en virtud de aquella. Violación y aplicación indebida de la ley No se configura la violación por inaplicación, cuando la norma que se denuncia infringida, no es la aplicable para resolver la controversia. No es procedente la aplicación indebida, cuando lo dispuesto en las normas que se denuncian, es aplicable a los hechos que se discuten.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621, 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1284,1285, 1286, 1679, 1684 del Código
Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia de Quetzaltenango, el siete de marzo de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Rudi Osberto Muñoz Orozco (demandado)
II. Demandado: Sonia Emperatriz Brenes Escobar
III. Parte contraria: Jesús Roblero González; Uvaldo Arreaga González y Evelio Velásquez Ramos, unificaron su personería en Uvaldo Arreaga González.
I. Tercero: a) Ledia Casimira Ortiz Díaz; Sandra Lady Ortiz Arreaga de Ramírez y Serapio Santos Ramírez; quienes unificaron personería en Serapio Santos Ramírez y, b) Yadira Esmeralda Barrios
Estrada (notaria). CUESTIONES DE HECHOI. Los señores Jesús Roblero González, Uvaldo Arreaga González y Evelio Velásquez Ramos, este último representado por el abogado Hugo Alfredo Bautista Del Cid; celebraron contrato de promesa de compraventa con el señor Rudy Osberto Muñoz Orozco, contenido en escritura pública número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estrada.
II. Posteriormente los contratantes Jesús Roblero González, Uvaldo Arreaga González y Evelio
Marcos, el seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estrada.
II. Posteriormente los contratantes Jesús Roblero González, Uvaldo Arreaga González y Evelio Velásquez Ramos, este último representado por el abogado Hugo Alfredo Bautista Del Cid; promovieron juicio ordinario de reconocimiento de contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio, nulidad de cláusula contractual, nulidad de negocio jurídico y cancelación de inscripción registral; contra el señor Rudy Osberto Muñoz Orozco y Sonia Emperatriz Brenes Escobar.
III. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado y con lugar la demanda ordinaria.
IV. En contra de la resolución anterior, el demandado interpuso recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia confirmó la sentencia; para el efecto, consideró: «… De los agravios expuestos por el apelante en vista pública, los cuales se fundan principalmente en los medios de prueba aportados al proceso y su valoración, al hacer el estudio de las actuaciones, esta Sala considera (…) el artículo 1674 del Código Civil que regula: “Se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro”. Ahora bien, el artículo 1790 del citado código estipula que: “Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a
entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero”; dicho esto sus caracteres son: a) Transferencia de la propiedad, b) Pago del precio en dinero y c) Entrega de la cosa; y dentro de sus modalidades este contrato contempla la compraventa por abonos sin reserva de dominio, el cual es un contrato perfecto, ya que dicho pacto afecta únicamente a la transmisión del dominio, que no tiene lugar hasta el pago total del precio, pero no a la perfección del contrato. »Partiendo de dichos conceptos, esta Sala del análisis integral de los medios de prueba, establece que si bien es cierto, obra en autos la confesión ficta de los actores, en la que reconocen haber suscrito contrato de promesa de venta, de acuerdo a lo acreditado por la parte actora, respecto a la realización de documentos privados con legalización de firmas en los cuales se vendieron a terceras personas lotes de terreno de las fincas objeto de litis; y también que se otorgaron en arrendamiento áreas de dichas fincas para la siembra y cultivo, aunado a que la cantidad entregada supuestamente como arras y lo pactado para completar la totalidad del precio en dos pagos más, desvirtúa la naturaleza del contrato celebrado, dado que el contrato de promesa de venta, si bien estipula la entrega de arras, ello es únicamente para garantizar la intención seria de celebrar un contrato a futuro, pero no que dicho contrato permita hacer varios pagos hasta completar el total del precio pactado, porque de ser así se estaría frente al ya mencionado contrato de compraventa por abonos. En ese sentido, retomando la pretensión de la parte actora, resulta necesario mencionar que la
simulación es una declaración de voluntad que aparenta lo contrario de la verdadera realidad del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente, aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de alguna de las partes. El Código Civil en el artículo 1284 señala que: La simulación tiene lugar: 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza…; el artículo 1285 preceptúa: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter” y el artículo 1,286 agrega: “La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea licito”. De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria YADIRA ESMERALDA BARRIOS ESTRADA, lo que se celebró fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta, de lo que se establece que los actores entraron en posesión del inmueble objeto de negociación. »Al establecerse la simulación en el negocio jurídico dubitado, de más está hacer pronunciamiento alguno respecto a la cláusula contractual, dado que al reconocerse dicho negocio jurídico como compraventa de bien
inmueble por abonos, dicha cláusula debe entenderse como la forma de pago del precio total de las fincas objeto de litis, y en consecuencia también la existencia de un saldo a favor del vendedor que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS QUETZALES, quedando expedita la vía legal idónea para que el vendedor pueda hacer valer los derechos que le corresponden. »Como consecuencia del reconocimiento del contrato de compraventa por abonos sin reserva de dominio, el demandado ya no podía disponer de los bienes dados en venta pues dicho bien ya había salido de la esfera jurídica de sus derechos, por lo que con fundamento en los artículos 1301 y 1794 del Código Civil, es procedente la nulidad de los negocios jurídicos celebrados entre el demandado y la señora SONIA EMPERATRIZ BRENES ESCOBAR en las escrituras públicas doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho autorizadas en la ciudad de Tecún Umán del municipio de Ayutla, departamento de SanMarcos el veintitrés de diciembre de dos mil trece, por la notaria AURA MARIELA MÉNDEZ GIRÓN, y de ahí que también lo sean las inscripciones registrales que se originaron de las mismas (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 1679 y 1684 del Código Civil. b) Aplicación indebida de los artículos 1284 inciso 1°; 1285 y 1286 del Código Civil. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.
CONSIDERANDO I
c) Error de derecho en la apreciación de la prueba. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I «en general, incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso» Al respecto el recurrente expuso: «… La demanda que los señores JESÚS ROBLERO GONZÁLEZ, UVALDO ARREAGA GONZÁLEZ y EVELIO VELÁSQUEZ RAMOS, plantearon, versó sobre las siguientes acciones (pretensiones) que fueron objeto del proceso: »(1) El reconocimiento de contrato de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio, y no de una promesa de venta contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estada, sobre la base de que se compró una cosa cierta y determinada, que se fijó el precio de la cosa y forma de pago; todo ello con base en los artículos del Código Civil siguientes: (a) 1518 que se refiere al perfeccionamiento de los contratos; (b) 1519 que se refiere a que desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes a su cumplimiento y ejecución de buena fe; (c) 1791 que se refiere al perfeccionamiento del contrato de compraventa; y (d) 1842 que establece la calificación o denominación que se dé a la venta no surtirá otros efectos que los que se expresan para la venta.
»(2) La nulidad de la cláusula contractual contenida en el inciso C) de la primera cláusula de la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estada, por virtud de que la cláusula reconoce el carácter de anticipo de la suma de setecientos mil quetzales que los compradores entregaron al vendedor, por lo que la cláusula es nula conforme el artículo 1481 del Código Civil, sin que tal nulidad afecte el resto de la negociación conforme el artículo 1308 del Código Civil. »(3) La nulidad del negocio jurídico y cancelación de inscripción registral posterior. Esto como consecuencia de reconocerse como compraventa y no promesa de venta del negocio contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estada, por lo que la venta posterior de las fincas contenido en las escritura públicas números doscientos cuarenta y siete (247) y doscientos cuarenta y ocho (248), autorizadas en la ciudad de Tecún Umán, departamento de Ayutla, municipio de San Marcos, el día veintiséis de diciembre de dos mil trece, por la notaria Aura Marila Méndez Girón, conforme el artículo 1794 del Código Civil. »(4) Que se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio (…)
»La demanda nunca versó sobre la nulidad absoluta o relativa por simulación del negocio jurídico contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estada. »La sentencia impugnada expresa en la página diez (10) y once (11) lo siguiente: »“En ese sentido, retomando la pretensión de la parte actora, resulta necesario mencionar que la simulación es una declaración de voluntad que aparenta lo contrario de la verdadera realidad del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente, aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de alguna de las partes. El Código Civil en el artículo 1284 señala que: La simulación tiene lugar: 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza…; el artículo 1285 preceptúa: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta suverdadero carácter” y el artículo 1,286 agrega: “La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa una vez demostrada producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito”. De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en
el instrumento número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria YADIRA ESPERANZA BARRIOS ESTRADA, lo que se celebró fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta…” »“Al establecerse la simulación en el negocio jurídico dubitado, de más está hacer pronunciamiento alguno respecto a la cláusula contractual, dado que al reconocerse dicho negocio jurídico como compraventa de bien inmueble por abonos, dicha cláusula debe entenderse como la forma de pago del precio total de las fincas objeto de litis, y en consecuencia también la existencia de un saldo a favor del vendedor que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS QUETZALES, quedando expedita la vía legal idónea para que el vendedor pueda hacer valer los derechos que le corresponden” »Como podrá advertirse, la sentencia impugnada es, en general, incongruente con las acciones (pretensiones) que fueron objeto del proceso, dejándome en total estado de indefensión, pues nunca tuve la oportunidad dentro del debido proceso de defenderme y contradecir la inexistencia de una simulación ya sea absoluta o relativa; de expresar que si la anulación, anulabilidad o nulidad relativa por simulación del negocio jurídico ya estaba prescrita; de expresar que mi consentimiento no estuvo viciado. En fin de oponerme por todos los medios a la existencia de una simulación. »Las normas procesales que se infringieron son las siguientes:
»(1) Artículo veintiséis (26) del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto que esta norma al establecer en su primer supuesto que “El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda” le determina en forma imperativa el perímetro dentro del cual debe ejercer y dictar su fallo congruente con la demanda. »En el presente caso, la demanda versó sobre acciones o pretensiones que tiendan a reconocer un contrato de compraventa y no de Promesa de Venta, derivado del hecho que el contrato de compraventa quedo perfecto desde el momento en que se convino en la cosa y el precio; lo cual no tienen ninguna relación con la simulación ya sea absoluta o relativa del negocio jurídico contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estada (…) »El artículo 106 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que en la demanda se fijarán con claridad y precisión los hechos en los que se funde, las pruebas que van a rendirse, los fundamento de derecho y la petición. En ese mismo sentido se pronuncia el artículo 118 ibidem, que determina que la contestación de la demanda deberá llenar los mismos requisitos del escrito de demanda. »En otras palabras, tanto la demanda como su contestación fijan las acciones o pretensiones objeto del proceso como un límite infranqueable a discutir y que debe ser objeto de heterocomposición por el juzgador
como una forma evolucionada e institucional de solución del conflicto en una forma objetiva e imparcial, sin rebasar los límites puestos a su conocimiento en la demanda o en la contestación de la misma. »El fallo impugnado infringe las dos normas descritas, pues no tomo en consideración que es en la demanda o en su contestación en donde se fijó con claridad y precisión las acciones (pretensiones) objeto del proceso, dentro de las cuales no estuvo como tema decidendi la nulidad absoluta o relativa por simulación del negocio jurídico contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estada. »(3) Doce (12) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el artículo dieciséis (16) de la Ley del Organismo Judicial (…) »En el presente caso, la Honorable Sala sentenciadora al haber expresado que por la existencia de la simulación en el negocio contenido en la escritura número ciento noventa y cinco (195) autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estada, se reconoce la existencia de un contrato de compraventa y no de Promesa de Venta, me dejó en total estado de indefensión, por cuanto que no tuve la oportunidad dentro de un debido proceso de oponerme y confrontar esa acción o pretensión que no fue objeto del proceso y que se introdujo como algo novedoso en la sentencia que se impugna (…)
»(4) Ciento cuarenta y siete literal e) y ciento cuarenta y ocho (147.e y 148) de la Ley del Organismo Judicial, »Estas normas expresan: »La primera que las sentencias se redactarán expresando: “e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso”. »La segunda de las normas citadas establece que: “Las sentencias de segunda instancia contendrán un resumen de la sentencia recurrida rectificándose los hechos que hayan sido relacionados con inexactitud; los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere controversia, el extracto de laspruebas aportadas y de las alegaciones de las partes contendientes: la relación precisa de los extremos impugnados en la sentencia recurrida con las consideraciones de derecho invocadas en la impugnación; el estudio hecho por el tribunal de todas la leyes invocadas, haciendo el análisis de las conclusiones en la que fundamenta su resolución, señalando cuanto confirma, modifica o revoca de la sentencia recurrida”. »En el caso que se analiza, se denuncia casación por motivo de forma con base en el inciso sexto (6°) del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por contener la sentencia impugnada, en general, INCONGRUENCIA CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO. » La Honorable Sala sentenciadora, en la sentencia que se impugna efectivamente hizo: (a) un resumen de la sentencia apelada; (b) de los puntos que hayan sido objeto del proceso o respecto a los cuales hubiere
controversia; y (c) el extracto de las pruebas aportada y de las alegaciones de las partes contendientes. Sin embargo, al hacer el estudio de todas la leyes invocadas, así como el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución, para confirmar la sentencia que se apeló, se salió del tema controversial que se discutía y añadió otro que no fue objeto de la disputa como lo es la simulación, lo cual no es congruente con las acciones o pretensiones que fueron objeto del proceso (sic)…». Alegaciones Uvaldo Arreaga González en quien se unificó personería se pronunció de la manera siguiente: «… Al formular tesis, el casacionista argumenta que la simulación absoluta o relativa del negocio jurídico contenido en la escritura de marras, no es una acción objeto del proceso, y que, no obstante, la Sala se basa en ello para declarar la existencia de un contrato de compraventa y no de promesa de venta. »Parafraseando esa tesis, el recurrente argumenta: (1) Que se infringió el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que la demanda versó sobre acciones o pretensiones tendientes a reconocer un contrato de compraventa, y no de promesa de venta, lo cual no tiene ninguna relación con la simulación. (2) Se infringieron los artículos 106 y 118 ibidem, toda vez que el fallo impugnado no toma en consideración que fue en la demanda y en su contestación en donde se fijaron con claridad y precisión las pretensiones objeto del proceso, dentro de las cuales no estuvo como tema decidendi la nulidad absoluta o relativa por
simulación del negocio jurídico. (3) Se infringió el artículo 12 constitucional, toda vez que se le negó el derecho de defensa, por la existencia de simulación en el negocio, introduciéndose en general acciones que no fueron objeto del proceso, sin haber sido citado, oído y vencido, en cuanto a ese tema. (4) Se infringieron los artículos 147 literal e), y 148 de la Ley del Organismo Judicial, ya que, al hacer el estudio de todas las leyes invocadas, así como el análisis de las conclusiones en las que fundamenta su resolución para confirmar la sentencia que se apeló, la Sala se salió del tema controversial y añadió otro que no fue objeto de disputa: la simulación (…) »Con base en las anteriores apreciaciones doctrinarias y legales, se establece que el sub motivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, se configura jurídicamente cuando no existe congruencia entre las peticiones formuladas por las partes y las decisiones adoptadas por el juzgador en la parte declarativa del fallo, por haberse otorgado algo diferente a lo pedido. »En el presente caso, al examinar los antecedentes del juicio ordinario, se advierte que nosotros, los actores del juicio ordinario, como pretensiones de fondo, al plantear nuestra demanda, solicitamos se declarara (…) »… la Sala sentenciadora, en el fallo impugnado en casación, confirmó en su totalidad y sin modificación alguna, la parte resolutiva de sentencia apelada, es decir la de primera instancia. De esa cuenta puede establecerse claramente que la Sala resolvió confirmado lo otorgado por la Jueza a quo, y si lo resuelto por
ésta última, como ya se dijo, es congruente con las pretensiones de la demanda, no puede existir la denunciada incongruencia entre las acciones que fueron objeto del juicio y las pretensiones otorgadas por el fallo impugnado de casación. »Lo que sí se advierte de los argumentos del casacionista, en cuanto a éste caso de procedencia, es que, el recurrente no está de acuerdo con la parte considerativa sustentada por el Tribunal de Segunda Instancia, pero dicha inconformidad, en la abundante jurisprudencia de Cámara Civil, no constituye sustento para esta clase de vicio, de donde se concluye que tampoco existe quebrantamiento sustancial del procedimiento, pues estimar lo contrario significaría que el Tribunal de Casación se aparte de su propia doctrina (sic)…» La otra demandada, Sonia Emperatriz Brenes Escobar, no obstante estar notificada, no evacuó la vista.
Los terceros: Ledia Casimira Ortiz Díaz; Sandra Lady Ortiz Arreaga de Ramírez y Serapio Santos Ramírez, quienes unificaron personería en este último y Yadira Esmeralda Barrios Estrada (notaria); a pesar de haber sido notificados no evacuaron la vista.
Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia general entre el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, sucede cuando el Tribunal resuelve algo distinto a las acciones y pretensiones de las partes procesales.En el presente caso, el casacionista manifiesta que la Sala al emitir la sentencia, es incongruente con las pretensiones de los demandantes, puesto que las mismas versaron sobre: A) el reconocimiento de contrato
de compraventa por abonos sin pacto de reserva de dominio, y no de una promesa de venta contenido en la escritura número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estrada; sobre la base de que se compró una cosa cierta y determinada, que se fijó el precio de la cosa y forma de pago. B) la nulidad de la cláusula contractual contenida en el inciso C) de la primera cláusula de la escritura número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estrada; por virtud de que la cláusula reconoce el carácter de anticipo de la suma de setecientos mil quetzales que los compradores entregaron al vendedor, por lo que la cláusula es nula conforme el artículo 1481 del Código Civil, sin que tal nulidad afecte el resto de la negociación conforme el artículo 1308 del Código Civil. C) la nulidad del negocio jurídico y cancelación de inscripción registral posterior. Esto como consecuencia de reconocerse como compraventa y no promesa de venta del negocio contenido en la escritura número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho, por la notaria Yadira Esmeralda Barrios
Estrada; por lo que la venta posterior de las fincas contenida en las escrituras públicas números doscientos cuarenta y siete y doscientos cuarenta y ocho, autorizadas en la ciudad de Tecún Umán, departamento de Ayutla, municipio de San Marcos, el día veintiséis de diciembre de dos mil trece, por la notaria Aura Marila Méndez Girón; conforme el artículo 1794 del Código Civil. D) que se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio. También indicó el casacionista, que la demanda no versó sobre la nulidad absoluta o relativa por simulación del negocio jurídico, que la Sala cometió el quebrantamiento substancial denunciado, al haber expresado: que por la existencia de la simulación en el negocio contenido en la escritura número ciento noventa y cinco, autorizada en la ciudad de Tecún Umán, municipio de Ayutla, departamento de San Marcos, el día seis de marzo de dos mil ocho por la notaria Yadira Esmeralda Barrios Estrada; se reconoce la existencia de un contrato de compraventa y no de promesa de venta; concluyó que el Tribunal se salió del tema controversial que se discutía y añadió otro que no fue objeto de la disputa como lo es la simulación, lo cual no es congruente con las acciones o pretensiones que fueron objeto del proceso. Para establecer si se cometió el quebrantamiento substancial que se acusa, es necesario transcribir la parte conducente de la sentencia donde consideró: «… En ese sentido, retomando la pretensión de la parte actora, resulta necesario mencionar que la simulación es una declaración de voluntad que aparenta lo contrario de la
verdadera realidad del acto que se quiere otorgar y que se produce voluntariamente, aunque esta voluntad no sea libre sino influida por hechos de alguna de las partes. El Código Civil en el artículo 1284 señala que: La simulación tiene lugar: 1°. Cuando se encubre el carácter jurídico del negocio que se declara, dándose la apariencia de otro de distinta naturaleza…; el artículo 1285 preceptúa: “La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter” y el artículo 1,286 agrega: “La simulación absoluta no produce ningún efecto jurídico. La simulación relativa una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea licito”. De lo anterior se colige que entre las partes contratantes en el negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento noventa y cinco (195) de seis de marzo de dos mil ocho, autorizado ante la notaria YADIRA ESMERALDA BARRIOS ESTRADA, lo que se celebró fue una compraventa por abonos sin reserva de dominio y no una promesa de venta, de lo que se establece que los actores entraron en posesión del inmueble objeto de negociación. »Al establecerse la simulación en el negocio jurídico dubitado, de más está hacer pronunciamiento alguno respecto a la cláusula contractual, dado que al reconocerse dicho negocio jurídico como compraventa de bien inmueble por abonos, dicha cláusula debe entenderse como la forma de pago del precio total de las fincas
objeto de litis, y en consecuencia también la existencia de un saldo a favor del vendedor que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS QUETZALES, quedando expedita la vía legal idónea para que el vendedor pueda hacer valer los derechos que le corresponden (sic)…». De lo anteriormente transcrito y expuesto, este Tribunal de Casación no puede soslayar el hecho que la Sala mencionó en los argumentos de la sentencia, la figura jurídica de la simulación. Sin embargo, en el desarrollo del proceso, los jueces para emitir sus juicios en los fallos, no solo toman en cuenta las acciones y pretensiones de la parte demandante, sino que también consideran los argumentos de las demás partes procesales, ya sea en la contestación de la demanda, en la evacuación de audiencias y en el caso de apelació