588-2019 02122019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 588-2019 02122019
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
02/12/2019 – Duda de Competencia 588-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dos de diciembre de dos mil diecinueve.
I. Integrada con los suscritos magistrados de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché dentro del juicio sumario de desocupación o desahucio promovido por Miguel angel Nazareno Girón contra Santiago soc Carillo ANTECEDENTES A) El veintisiete de diciembre de dos mil trece, Miguel Angel Natareno Girón, promovió juicio sumario de desocupación o desahucio contra Santiago Soc Carrillo, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, del inmueble de su propiedad, ubicado en el centro de la población del municipio de Patzité, departamento de El Quiché, inscrito en el segundo Registro de la
Propiedad con sede en la ciudad de Quetzaltenango, como finca urbana número seis mil setecientos ocho, folio ciento diecisiete, del libro treinta y siete del departamento de El Quiché. B) El citado Juzgado, dictó sentencia en la que declaró: «… SIN LUGAR la demanda de desocupación o desahucio planteada por MIGUEL ANGEL NATARENO GIRÓN, en contra de SANTIAGO SOC CARRILLO (sic)…». C) Inconforme con lo resuelto, Miguel Angel Natareno Girón, interpuso recurso de apelación, mismo que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, declaró: «… I) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por MIGUEL ANGEL NATARENO GIRÓN (…) SE REVOCA la sentencia impugnada, de fecha catorce de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico del departamento de Quiché, III) Se le ordena al Juez a quo dictar la sentencia correspondiente de conformidad a lo aquí considerado (sic)…». D) Al recibir el expediente, el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, se excusó de conocer el proceso relacionado aduciendo tener impedimento, en virtud que: «... la sentencia dictada y que fue revocada por la Sala Jurisdiccional quedo externada la opinión del suscrito Juez (...) supuesto que se enmarca en lo que regula la literal j) del artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial,
que indica “Cuando el Juez, antes de resolver, haya externada opinión, en el asunto que se ventila.”; por lo que el suscrito Juez considera necesario presentar la excusa para no seguir conociendo (sic)...», y remitió las actuaciones a la Sala jurisdiccional a efecto resolviera lo que en derecho correspondía. E) La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, mediante auto del veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, declaró IMPROCEDENTE la excusa planteada y ordenó al Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, seguir conociendo el proceso de mérito. F) El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, mediante resolución del treinta de octubre de dos mil diecinueve, resolvió: «... Plantear duda de competencia a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que por medio de la Cámara Civil, determine que órgano jurisdiccional deba resolver lo omitido en la sentencia dictada en fecha treinta de agosto del año dos mil diecinueve, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché (...) especialmente si es a dicha Sala la que le corresponde hacer ese pronunciamiento por la función jurisdiccional conforme lo regulado en los artículos 610 del Código Procesal Civil y Mercantil y 148 de la Ley del Organismo Judicial, o le corresponde a este juzgado (sic)...».
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que procede resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…».La competencia se define como la atribución legítima de un Juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto por razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Las dudas de competencia se ocasionan cuando dos de ellos, creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. Dentro del anterior contexto, al analizar las constancias procesales que subyacen a la duda de competencia remitida a esta Cámara, se advierte que no concurren los presupuestos establecidos en la disposición legal citada, ya que el juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de el departamento de El Quiché se excusó luego de recibir la resolución de segundo grado, excusa que fue declarada improcedente por la Sala; y, dicho juzgado al recibir nuevamente las actuaciones planteó la presente duda de competencia; lo que evidencia que no hubo actuación alguna de otro órgano jurisdiccional que se considerara incompetente para conocer sobre la ejecutoria del juicio sumario de desocupación o desahucio, lo que permite concluir que no existe duda de competencia que deba resolverse por parte de esta Cámara. No obstante lo anterior y en aplicación de los principios que rigen el actuar de este Organismo, en cuanto a
brindar una justicia pronta, cumplida, eficaz y eficiente, así como el principio iura novit curia, se a analiza el requerimiento hecho por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché; considerando esta Cámara, que es oportuno señalar que, de conformidad con el artículo 604 del Código procesal Civil y Mercantil, la jurisdicción quedó suspendida, en este caso, desde que se interpuso la apelación, limitando así al juzgador a conceder o denegar la alzada, situación que efectivamente se produjo cuando el expediente fue transferido para su conocimiento al tribunal superior, quien de conformidad con el artículo 610 de ese mismo Código debió: «… confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación [hacer] el pronunciamiento que en derecho corresponda…», situación que dicha sala no realizó plenamente, pues si bien, la Sala, como tribunal de alzada declaró que revocaba la sentencia, no emitió el pronunciamiento que en derecho correspondía, que era dictar la sentencia que según la ley y sus razonamientos debía pronunciar, siendo improcedente ordenarle tal acción al tribunal inferior, pues con ello desnaturalizó el objeto de la apelación civil de conformidad con las normas citadas y lo que para el efecto establecen los artículos 3 y 113 de la Ley del Organismo judicial, respectivamente: «… contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o practica en contrario …», y que,
«… la función jurisdiccional no puede delegarse por unos jueces a otros [debiendo] conocer y decidir por sí los asuntos de su potestad…». De las consideraciones y normas citadas se establece, que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché sin variar las formas del proceso debe cumplir con dictar por ella misma la resolución que en derecho corresponde. Por tal razón, es procedente ordenar que se devuelven las actuaciones al Juzgado de Primera instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché, para que este a su vez dicte la resolución pertinente y, con fundamento en lo aquí considerado, reencauce el expediente hacia la Sala jurisdiccional y esta pueda cumplir con la obligación que le impone el citado artículo 610 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 15, 16, 57, 58, 62, 70, 74, 76, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 66, 67, 70, 71 y 72 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. No existe duda de competencia. II. Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de El Quiché,
para que resuelva lo que en derecho corresponda, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. III. Remítase copia de lo resuelto a la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché para su conocimiento y efectos pertinentes.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.