589-2008 15062009 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 589-2008 15062009 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
15/06/2009 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
589-2008
Recurso de Casación interpuesto por Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, en representación de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha treinta de octubre de dos mil ocho. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS - Para poder efectuar el análisis comparativo de rigor, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, es indispensable identificar con precisión en qué consiste la tergiversación del dictamen rendido por el experto. - No puede prosperar el recurso de casación que alega defectos de forma y de fondo del dictamen rendido por el experto, dichos defectos se debieron impugnar por los recursos procesales respectivos en el momento correspondiente y porque dicha argumentación no es propia del submotivo invocado.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de junio de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Elvia Rebeca Chinchilla Aguilar, en calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación de la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha treinta de octubre de dos mil ocho, dentro del proceso Contencioso Administrativo identificado con el número SCA-2004-167 interpuesto por la entidad denominada Compañía Transformadora, Sociedad Anónima, contra la resolución número ochocientos treinta y tres guión dos mil tres (833-2003),
Contencioso Administrativo identificado con el número SCA-2004-167 interpuesto por la entidad denominada Compañía Transformadora, Sociedad Anónima, contra la resolución número ochocientos treinta y tres guión dos mil tres (833-2003), emitida por la recurrente con fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres.
ANTECEDENTES
Del Expediente Administrativo
A. La Superintendencia de Bancos efectúo auditoria, la cual corresponde a las obligaciones tributarias del Impuesto Sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado de la entidad del Compañía Transformadora, Sociedad Anónima, correspondiente al período comprendido del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil uno.B. La Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución CCE guión número cero cero doscientos cincuenta y nueve guión dos mil tres con fecha catorce de mayo de dos mil tres, formulando los ajustes y multas correspondientes a los impuestos mencionados.
C. Contra la resolución anterior, la parte actora, entidad Compañía Transformadora, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria el veintinueve de mayo de dos mil tres, según lo establecido en el artículo 154 del
Código Tributario.
D. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución identificada con el número ochocientos treinta y tres guión dos mil tres (833-2003), de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, declarando sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó la resolución impugnada.
El Proceso Contencioso Administrativo
A. El veintitrés de abril de dos mil cuatro, la entidad Compañía Transformadora, Sociedad Anónima a través de su Gerente General y Representante Legal
lugar el recurso de revocatoria interpuesto y confirmó la resolución impugnada. El Proceso Contencioso Administrativo
A. El veintitrés de abril de dos mil cuatro, la entidad Compañía Transformadora, Sociedad Anónima a través de su Gerente General y Representante Legal ingeniero Carlos Enrique Alberto Ramos Alavedra, promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, contra la resolución identificada con el número ochocientos treinta y tres guión dos mil tres, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil tres, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria, dictada por el Directorio de la Superintendencia
de Administración Tributaria.
B. El treinta de octubre de dos mil ocho, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida y consecuentemente revocó la resolución número ochocientos treinta y tres guión dos mil tres, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el veintiséis de septiembre de dos mil tres.
C. Contra la sentencia mencionada, la superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada para fundar la decisión de declarar con lugar la demanda promovida, argumentó como puntos esenciales que “… considerando III) “La cuestión que se controvierte en el presente proceso se refiere a dos ajustes efectuados por la Superintendencia de Administración Tributaria al Impuesto Sobre la Renta por omisión de ingresos, dos ajustes al Impuesto al Valor Agregado, al débito fiscal y multas por no llevar los libros de registro al día y en forma distinta y resistencia a la acción fiscalizadora, efectuados a la entidad
Sobre la Renta por omisión de ingresos, dos ajustes al Impuesto al Valor Agregado, al débito fiscal y multas por no llevar los libros de registro al día y en forma distinta y resistencia a la acción fiscalizadora, efectuados a la entidad Compañía Transformadora, Sociedad Anónima, en realusión CCE guión cero cero doscientos cincuenta y nueve guión dos mil tres (CCE-00259-2003) de fecha catorce de mayo de dos mil tres, confirmada por el Directorio de laSuperintendencia de Administración Tributaria en resolución número ochocientos treinta y tres guión dos mil tres (833-2003), emitida el veintiséis de septiembre de dos mil tres, correspondiente a los períodos del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil uno. El análisis de los mismos se hace de manera separada, conforme fueron impugnados en la demanda; y para tal efecto se tiene a la vista el dictamen rendido por el Tribunal el uno de septiembre de dos mil ocho, por el Contador Público y auditor, Oscar Velásquez Flores, quien fue designado para practicar la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, en Auto para Mejor Fallar. En este contexto, se procede en la forma siguiente: A) Ajustes al Impuesto Sobre la Renta, período del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil, por OMISION DE INGRESOS, por la cantidad de tres millones ochocientos noventa y cuatro mil ciento setenta y dos quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.3,894,172.49) (sic). Según la explicación del ajuste, el mismo se formuló al compararse las ventas contra el total registrado en la declaración del Impuesto
cuatro mil ciento setenta y dos quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.3,894,172.49) (sic). Según la explicación del ajuste, el mismo se formuló al compararse las ventas contra el total registrado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta. El Tribunal al efectuar el estudio de los argumentos expuestos por la entidad demandante, los manifestados en la contestación de la demanda y las consideraciones realizadas en las resoluciones administrativas ya relacionadas, establece que las mismas no contienen los razonamientos jurídicos que de conformidad con las normas tributarias debe contener todo ajuste, circunstancia que hace evidente su improcedencia, toda vez que en la determinación de la obligación tributaria es condición necesaria que las verificaciones por adeudos del contribuyente puedan justificarse objetivamente y fundamentarse en los preceptos legales pertinentes; asimismo, los ajustes carecen de los principios aplicables en la Constitución Política de la República y artículo 4 del Código Tributario, tales aseveraciones se pueden constatar de la simple lectura de los razonamientos que tuvo la Administración Tributaria para formular el ajuste cuando indica; “se procedió a comparar las ventas según la auditoria realizada por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, con el total registrado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, estableciéndose el ajuste por omisión de ingresos”. En ese sentido el razonamiento de la administración tributaria expuesto anteriormente no tiene consistencia en virtud de que no señala los elementos jurídicos expresamente que tuvo el ente fiscalizador para determinar la
obligación tributaria; y el mismo únicamente hace referencia a simples consideraciones de carácter contable y carentes de fundamento legal, obviando así los elementos de juicio que de conformidad con lo que establece el artículo 150 incisos 5) y 6) del Código Tributario son indispensables para determinar la obligación tributaria. Por aparte el Tribunal para corroborar los argumentos de hecho realizados por la administración tributaria, en el sentido de verificar la existencia de alguna diferencia en los montos reportados como ventas en lasdeclaraciones mensuales y lo reportado en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta ordenó diligencia en Auto para Mejor Fallar la Exhibición de Libros de Contabilidad en la cual se estableció lo siguiente:”… PERIODO DEL 01 DE JULIO DE 1999 AL 30 DE JUNIO DE 2000, VENTAS. Ventas brutas según detalle de facturas emitidas Q.18,584,697.13 (sic); Ventas brutas reportadas según contabilidad Q.18,584,697.02 (sic); Ventas brutas reportadas en la declaración anual de I.S.R. Q. 18,584,697.02 (sic). Como puede observarse no existe diferencia en los montos reportados como ventas en las facturas de cada mes al compararlo con lo reportado en las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado y lo reportado en la Declaración anual del Impuesto sobre la Renta…”. En este sentido, resulta evidente que el ajuste formulado es consecuencia de una particular apreciación de parte de las autoridades tributarias, que carece del necesario respaldo legal, extremo que es evidenciado
con el informe rendido por el experto con ocasión de la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio de la demandante, en el que afirma que con base al análisis realizado, se determinó que en la entidad Compañía Transformadora, Sociedad Anónima, no existe diferencia en los montos reportados como ventas en las factura de cada mes al compararlo con lo reportado en las declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado y lo reportado en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta; documento al cual también se le asigna pleno valor probatorio. Por las razones anteriores el ajuste debe declararse improcedente. B) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, período del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno, POR OMISION DE INGRESOS por cuatro millones cuarenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve quetzales con noventa y cuatro centavos (Q.4,045,879.94) (sic): Al analizar el presente ajuste se pudo establecer que los razonamientos que se manifestaron para formular este reparo son los mismos por el cual se formuló el ajuste anteriormente identificado en el inciso A), puesto que el razonamiento de hecho radica en indicar que se efectúa el reparo por omisión de ingresos “al comprobarse las ventas con el total registrado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta.” Este tribunal haciendo el estudio respectivo determina que este ajuste por contener los mismos argumentos que tuvo la administración tributaria para formular el ajuste anteriormente individualizado en el inciso “A”, y como los razonamientos ya efectuados por el Tribunal a este respecto son abundantes, y aplicables al caso en su totalidad, deviene procedente aplicarle las mismas consideraciones al presente ajuste por omisión de ingresos efectuado por la
razonamientos ya efectuados por el Tribunal a este respecto son abundantes, y aplicables al caso en su totalidad, deviene procedente aplicarle las mismas consideraciones al presente ajuste por omisión de ingresos efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria. Además, es oportuno indicar lo que el dictamen emitido por el citado experto, respecto a este ajuste, expresa: “… PERIODO DEL 01 DE JULIO DE 200 AL 30 DE JUNIO DE 2001, VENTAS. Ventas brutas según detalle de facturas emitidasQ.21,810,829.05 (sic); Ventas brutas reportadas según contabilidad Q.21,810,829.05 (sic); Ventas brutas reportadas en declaración anual de I. S. R.
Q. 21,810,829.05 (sic); Como puede observarse no existen diferencia en los montos reportados como ventas en las facturas de cada mes al compararlo con lo reportado en las declaraciones mensuales del impuesto al Valor Agregado y lo reportado en la Declaración Anual del Impuesto Sobre la Renta…”. De lo anteriormente indicado se concluye que las afirmaciones efectuadas por el ente fiscalizador son realizadas por una particular apreciación sobre la contabilidad de la entidad demandante, lo cual hace que los ajustes anteriormente identificados tanto en la literal A como en esta literal B, son inconsistentes, circunstancia por la cual deviene su revocación. C) I) AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en los períodos comprendidos de uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil, al débito fiscal por la cantidad de
trescientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y siete quetzales con sesenta y ocho centavos (Q. 384,337.68) (sic). II) Período del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno, al débito fiscal por la cantidad de cuatrocientos cuatro mil quinientos ochenta y siete quetzales con noventa y nueve centavos (Q.404,587.99) (sic). Ambos ajustes fueron realizados por el ente fiscalizador argumentando que se efectuaron porque se encontraron diferencias de registro, al comprobarse las ventas contra lo registrado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta. El Tribunal, en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 221 de los Constitución Política de la República, establece que corresponde al Tribunal ser contralor de la juridicidad del acto o resolución administrativa, en ese sentido encuentra que este ajuste es consecuencia directa de la formulación de los efectuados al Impuesto Sobre la Renta, por omisión de ingresos, identificados anteriormente en los inciso A y B, y como los razonamientos efectuados por el Tribunal a este respecto son aplicables al caso en su totalidad, deviene procedente aplicarlos al caso concreto, por las mismas razones expuestas y en base a ellos, además de los medios probatorios aportados al proceso, deben revocarse los ajustes al Impuesto al Valor Agregado formulado al débito fiscal por el ente fiscalizador. De lo expresado anteriormente, se aprecia que las conclusiones que se desprenden del dictamen del experto designado por este Tribunal, en la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, establecen que efectivamente si están razonablemente justificadas y respaldadas con las operaciones técnicamente realizadas por la entidad demandante, y además coinciden, tanto con las constancia administrativas, como con la
establecen que efectivamente si están razonablemente justificadas y respaldadas con las operaciones técnicamente realizadas por la entidad demandante, y además coinciden, tanto con las constancia administrativas, como con la procesales ventiladas dentro del presente proceso. Por lo que conforme a las reglas de la sana critica, entre ellas la lógica, la experiencia y el sentido común y en aplicación de los artículos 127 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, el tribunal arriba a la conclusión que con las pruebas aportadas al proceso y estudioy análisis de los mismos, los cuales han sido proferidos en el presente fallo, los ajustes formulados se desvanecen, lo que así se hará constar en la parte considerativa de esta sentencia…” Por lo que la Sala manifestó “…CON LUGAR la demanda planteada por la entidad COMPAÑÍA TRANSFORMADORA, SOCIEDAD ANÓNIMA…. II) En consecuencia REVOCA la resolución identificada con el número ochocientos treinta y tres guión dos mil tres (833-2003) emitida el veintiséis de septiembre de dos mil tres, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria…”. DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su Mandataria Especial Judicial con Representación, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada e invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba con asidero en el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I La recurrente para el motivo de fondo por error de hecho en la apreciación de la
ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I La recurrente para el motivo de fondo por error de hecho en la apreciación de la prueba argumentó lo siguiente: “…En el considerando III de la sentencia recurrida se indica: “El Tribunal al efectuar el estudio de los argumentos expuestos por la entidad demandante, lo manifestado en las (Sic) contestación de la demanda y las consideraciones realizadas en las resoluciones administrativas ya relacionadas, establece que las mismas no contienen los razonamientos jurídicos que de conformidad con las normas tributarias debe contener todo ajuste, circunstancia que hace evidente su improcedencia, toda vez que en la determinación de la obligación tributaria es condición necesaria que las verificaciones por adeudos del contribuyente puedan justificarse y fundamentarse en los preceptos legales pertinentes”. Del párrafo expuesto se puede establecer, que la Sala sentencionadora manifiesta que estableció que las resoluciones administrativas no contienen los razonamientos jurídicos y que es condición necesaria que las verificaciones por adeudos del contribuyente puedan justificarse objetivamente y fundamentarse en los preceptos legales pertinentes; sin embargo, como consta en las resoluciones administrativas como lo son: 1) Resolución que determinó la obligación tributaria CCE-cero cero doscientos cincuenta y nueve – dos mil tres (CCE-00259-2003) que obra dentro de los folios del 793 al 823, en el segundo considerando se encuentra el análisis y liquidación de cada uno de los ajustes formulados, así como la base legal para cada uno delos ajustes, de conformidad con la ley específica que les corresponde, en virtud
del 793 al 823, en el segundo considerando se encuentra el análisis y liquidación de cada uno de los ajustes formulados, así como la base legal para cada uno delos ajustes, de conformidad con la ley específica que les corresponde, en virtud de que se formularon ajustes al Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado y Multa por infracción a los deberes formales y en la misma se puede establecer, por ejemplo en cuanto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, del período de imposición del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio de dos mil, por omisión de ingresos, se confirmó parcialmente por la cantidad de tres millones ochocientos noventa y cuatro mil ciento setenta y dos quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q.3.894,172.49) (Sic), en dicha resolución se indica que: 1) la suma de cinco mil ciento setenta y siete mil doscientos noventa y cuatro quetzales con treinta y dos centavos (Q.5,177,294.32) (Sic), se ajustó al haberse determinado los ingresos obtenidos por el contribuyente basados en el procedimiento explicado e indicado en el anexo 1 hojas 1 y 2 dado a conocer en la audiencia, se procedió a comparar las ventas según auditoria realizada por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, con el total registrado en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, estableciéndose el ajuste por omisión de ingresos (…) y 2) que la suma por cincuenta mil setecientos noventa y cinco quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.50,795.64) (Sic), fue al haberse establecido que el contribuyente contabilizó rebajas y devoluciones sobre ventas, teniendo como
la suma por cincuenta mil setecientos noventa y cinco quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q.50,795.64) (Sic), fue al haberse establecido que el contribuyente contabilizó rebajas y devoluciones sobre ventas, teniendo como documentación de respaldo notas de crédito, las que fueron operadas en el libro de Ventas y Servicios Prestados y libro de Balances. Se procedió a tabular la totalidad de las notas de crédito , emitidas durante el período auditado y al compararlas contra las rebajas y devoluciones contabilizadas en el Balance General, se determinó una diferencia que corresponde a omisión de ingresos, según anexo 2 dado a conocer en la Audiencia (…) en cuanto a la resolución del Directorio, número ochocientos treinta y tres guión dos mil tres (833-2003) (…) declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución CCE guión cero cero doscientos cincuenta y nueve guión dos mil tres (CCE-002592003), también de la simple lectura a dicha resolución, se puede establecer que no es cierto lo aseverado por la Sala Sentencionadora, toda vez que en la parte considerativa de la misma, se hizo el análisis correspondiente a cada ajuste por impuesto, así como las multas y se indica la base legal y los mismos si contienen razonamientos jurídicos y contables, para demostrar la procedencia de los ajustes. De lo expuesto se colige que la Sala sentencionadora, tergiversó el contenido de las resoluciones administrativas, lo cual la hizo declarar improcedentes los ajustes formulados por mi representada a la entidad actora e incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que al haber ofrecido y diligenciado el expediente administrativo como medio de prueba en el proceso referido, dichas
formulados por mi representada a la entidad actora e incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que al haber ofrecido y diligenciado el expediente administrativo como medio de prueba en el proceso referido, dichas resoluciones forman parte del mismo. Así también, es evidente que el Tribunalsentencionador cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al indicar. “Por aparte el Tribunal para corroborar los argumentos de hecho realizados por la administración tributaria, en el sentido de verificar la existencia de alguna diferencia en los montos reportados como ventas en las declaraciones mensuales y lo reportado en la declaración anual del Impuesto Sobre la Renta ordenó diligenciar en Auto para Mejor Fallar la Exhibición de Libros de contabilidad en la cual se estableció lo siguiente: “…PERIODO DEL UNO (01) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999) AL TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL (2000), ventas. Ventas brutas según detalle de facturas emitidas dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete quetzales con trece centavos (Q 18,584,697.13)(Sic); ventas brutas reportadas según contabilidad dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete quetzales con dos centavos (Q 18,584,697.02) (Sic); ventas brutas reportadas en declaración anual de Impuesto Sobre la Renta I.S.R. por dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete quetzales con dos centavos (Q.18,584,697.02)(…)” Es necesario señalar que el Licenciado Oscar Velásquez Flores emitió su dictamen con fecha uno de
dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete quetzales con dos centavos (Q.18,584,697.02)(…)” Es necesario señalar que el Licenciado Oscar Velásquez Flores emitió su dictamen con fecha uno de septiembre de dos mil ocho, el cual adolece de requisitos de forma y de fondo que no fueron observados por la Sala sentencionadora en la sentencia recurrida y dieron lugar a que dicho Tribunal tergiversara el contenido de la prueba y estimara en la parte considerativa de la sentencia, que con el referido dictamen se demostró plenamente la pretensión de la parte actora. ….. El Tribunal, ordenó como Auto para Mejor Fallar, la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio de la parte actora y señalo como punto sobre los cuales se debería examinar los siguientes: 1) Establecer si las ventas fueron debidamente contabilizadas y reportadas en las declaraciones correspondientes de los períodos auditados. 2) Determinar el monto de la cuenta denominada Cuenta por Cobrar Comercial y si en ella se reflejaron o no las ventas efectuadas: 3) Analizar cualquier cuenta contable que tenga efectos con la determinación de los ajustes formulados en concepto de omisión de ingresos de los períodos auditaros a que se refiere el presente proceso. Sin embargo, el Licenciado Oscar Velásquez Flores, experto nombrado por el Tribunal, no desarrolló ni justificó argumento alguno sobre cada uno de los puntos anteriormente indicados. Tampoco detallo cada punto de los que debió establecer en la forma como lo pidió el Tribunal. Lo correcto es que hubiera dicho en el Dictamen: “En cuanto a establecer si las ventas fueron debidamente contabilizadas y reportadas en las declaraciones correspondientes de los periodos auditados dictaminó lo
el Tribunal. Lo correcto es que hubiera dicho en el Dictamen: “En cuanto a establecer si las ventas fueron debidamente contabilizadas y reportadas en las declaraciones correspondientes de los periodos auditados dictaminó lo siguiente:” En cuanto a analizar cualquier cuenta contable que tenga efectos con la determinación de los ajustes formulados en concepto de omisión de ingresosde los períodos auditados a que se refiere el presente proceso, estimo que no fue necesario analizar ninguna cuenta o si se analizó tal cuenta. (…) El Dictamen…… no se refirió en forma concreta y precisa a los tres puntos solicitados para dictaminar toda vez que, el segundo punto, ni siquiera lo mencionó. En la resolución en la que el Tribunal ordenó Auto para Mejor Fallar, se dice en el numeral “III)” que la diligencia deberá realizarse “en las oficinas de la entidad”, sin embargo, dentro del dictamen no hace constar en ninguna parte el profesional designado que se constituyó en las oficinas centrales de la demandante; solo en el ultimo párrafo del apartado de “HECHOS” dice “habiendo efectuado en análisis del expediente y lo que se consideró conveniente, por este medio”,. Dicho párrafo demuestra que efectuó un análisis del expediente y de lo que consideró, pero nunca que se constituyó en las oficinas centrales de la Compañía Transformadora, Sociedad Anónima. En el apartado de “EXPONGO: 1.
ANTECEDENTES: ” dice: “Para llevar a cabo dicha diligencia procedimos de la manera siguiente:” Es decir no habla en primera persona y no indica con que otras más llevó a cabo “dicha diligencia”. (…) Luego dice en el número “1.
Verificamos que en forma diaria existiera una cinta de sumadora por medio de la
manera siguiente:” Es decir no habla en primera persona y no indica con que otras más llevó a cabo “dicha diligencia”. (…) Luego dice en el número “1. Verificamos que en forma diaria existiera una cinta de sumadora por medio de la cual se hayan sumado e incluido todas las facturas emitidas por le empresa en forma diaria”…. No indica en el punto anterior de qué fecha a qué fecha verificaron en forma diaria lo que después dice. No indica que se principió la verificación a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y nueve al treinta de junio del año dos mil y del uno de julio de dos mil al treinta de junio de dos mil uno. (…) Además, en el punto “5”. Indica que “El valor total de venta de cada uno de los doce meses se comparo (sic) con lo reportado en el estado de Resultados de cada uno de los períodos del Impuesto Sobre la Renta”. Es pertinente indicar que en este punto “5”. No dice a qué “doce meses” se refiere y mucho menos a qué periodos anuales. Seguidamente en el punto “6”. Afirma que “El valor total de venta de cada uno de los doce meses que comparo (sic) con lo reportado en la declaración del Impuesto sobre la Renta de cada uno de los periodos impositivos ajustados,” pero no indica a qué declaraciones y de qué períodos impositivos se refiere. (…) de conformidad con el dictamen rendido (….) Mi representada hace las siguientes observaciones: a. Dice. “De acuerdo a lo efectuado según el apartado uno anterior”, sin embargo, es muy vaga la afirmación porque el apartado “uno” anterior no se sabe a qué se refiere, pues no existe ningún apartado “uno anterior”. b. Afirma que: “estos (sic) nos permitió revisar las cifras
apartado uno anterior”, sin embargo, es muy vaga la afirmación porque el apartado “uno” anterior no se sabe a qué se refiere, pues no existe ningún apartado “uno anterior”. b. Afirma que: “estos (sic) nos permitió revisar las cifras que se contabilizaron” pero no dice en donde se contabilizaron, en qué libros; c.
Luego dice: “tanto para las ventas como para las cuentas por cobrar clientes,” pero ese encargo no se lo dio el Tribunal; (…) En efecto en el numeral “IV OPINION” dice el experto: “En mi opinión, la empresa compañía Transformadora,S. A. no omitió ingresos tanto en el Impuesto sobre la Renta como el Impuesto al Valor Agregado…” Lo correcto es que debería haber dicho que la demandante no omitió declarar ingresos, pero no afirmar a secas que “no omitió ingresos”, pues es antitécnico e incorrecto. En el siguiente párrafo dice: “Al efectuar la revisión de los cargos a las cuentas por cobrar clientes determinamos que los montos registrados como ventas, también se registraron como cargos a las cuentas por cobrar”. Dicha opinión tampoco le fue pedida por e Tribunal ni era objeto de dictamen por lo que es impertinente y no debió haberla tomado en cuenta el Tribunal; sin embargo, al tergiversar el contenido de dicho dictamen