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589-2011 20052013 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
589-2011 20052013 Credomatic de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

20/05/2013 – MERCANTIL

589-2011

Recurso de casación interpuesto por CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil once por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No incurre en error de hecho en la apreciación de la declaración de parte, la Sala que aprecia en su justa dimensión y la analiza de manera integral determinando su ineficacia para probar las pretensiones de la parte actora. Error de derecho en la apreciación de la prueba No incurre en este submotivo, cuando no se le atribuye a una certificación contable el valor que le corresponde, en virtud de no tener relación los hechos contenidos en ella con los expuestos en la demanda. Violación de ley No incurre en el submotivo de violación de ley, la Sala que estima que en los contratos mercantiles, a pesar de ser antiformalistas, deben cumplirse con ciertos requisitos mínimos. Aplicación indebida de la ley Para la procedencia de este submotivo, es necesario que el recurrente exponga un razonamiento en el que indique por qué, a su juicio, la norma no es pertinente para resolver el asunto. Interpretación errónea de la ley No existe interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora da a la norma el significado, efectos y alcances que el legislador le otorga.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 127, 186 y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 381, 669, 671, 675 y 757 del Código de Comercio; 1517 y 1518 del Código Civil; y 10 de la Ley del

Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

y 757 del Código de Comercio; 1517 y 1518 del Código Civil; y 10 de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de mayo de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el catorce de julio de dos mil once por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación, Alfonso Novales Aguirre.

II. Parte Contraria: Ramiro José Sacasa Sanchez.

CUESTIONES DE HECHO

I. Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario por incumplimiento en el pago por el uso de tarjeta de crédito en contra del

señor Ramiro José Sacasa Sanchez y Minerva Arguello Martínez de Sacasa.

II. Los demandados no comparecieron, y a petición de la parte actora se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se siguió el juicio en su rebeldía.

III. El Juzgado Séptimo de Primera de Instancia Civil del Ramo Civil del departamento de Guatemala resolvió sin lugar la demanda de juicio sumario de incumplimiento en el pago por el uso de tarjeta de crédito.

IV. Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala confirmó la sentencia apelada, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso de apelación y la demanda promovida. Para el efecto, consideró: «…Esta Sala, del estudio al expediente establece que obra dentro de la primera pieza, a

La Sala confirmó la sentencia apelada, y en consecuencia declaró sin lugar el recurso de apelación y la demanda promovida. Para el efecto, consideró: «…Esta Sala, del estudio al expediente establece que obra dentro de la primera pieza, a folios cincuenta y nueve, y sesenta, fotocopia simple de solicitud de emisión de tarjeta de crédito, en el cual constan datos de identificación personal de los dos demandados, y consta su firma, pero en el referido documento no consta ningún dato referente al Representante legal de la entidad actora; como tampoco aparecen consignados datos referentes a cómo se efectuarían los pagos por el uso de la tarjeta de crédito; así mismo tampoco aparecen los datos que consignó la parte actora en la demanda; la misma suerte corre la fotocopia simple de la solicitud de tarjeta de crédito para tarjetahabiente adicional, de la demandada MINERVA ARGUELLO MARTINEZ DE SACASA, en este documento no consta ningún dato del Representante Legal de la parte actora, incluso en la CLAUSULA (sic) TERCERA, se indica lo siguiente: “Por su parte, el (los) TARJETAHABIENTE (S) y el FIADOR, por este medio convienen, y autorizan la emisión de tarjeta (s) adicional (es) para su uso, a favor de el (los) TARJETAHABIENTES (S) ADICIONAL (S) acepta (n) la emisión para su uso a favor de la tarjeta de crédito adicional indicadas, bajo los términos y condiciones indicadas en la cláusula anterior…” y en la cláusula anterior los datos aparecen en blanco. Ahora bien, la

parte actora acompañó a la demanda un documento a la que denominó “Certificación Contable en la cual consta el saldo que el demandado tiene para con su representada (…) El Perito Contador JUAN HAROLDO LOPEZ OCH, en el documento manifestó entre otros extremos; que tuvo a la vista el LIBRO DIARIO DE CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que los libros decontabilidad de la referida entidad son llevados de conformidad con la ley e indica que existe un saldo en contra del señor RAMIRO JOSE SACASA SANCHEZ, a favor de la entidad referida; este documento fue redactado, sin especificar si la deuda está sujeta a plazo o condición, tampoco se indica desde cuando (sic) es computada. En cuanto a la diligencia de DECLARACION (sic) DE PARTE, realizada por este Tribunal, con fecha veintisiete de mayo de dos mil once; esta Sala, del estudio a cada una de las posiciones absueltas por el demandado RAMIRO JOSE SACASA SANCHEZ, no pudo llegar a establecer la relación contractual entre las partes, como tampoco se pudo establecer los extremos indicados por la parte actora en la demanda; pues ésta en la parte expositiva indicó que su representada autorizó al demandado a usar la tarjeta de crédito MASTER CARD ORO (…) y que en las condiciones se estableció que el tarjetahabiente debería reintegrar a su representada todas las cantidades que ésta pagare en nombre de aquel (sic), por el uso de la tarjeta, incluyendo intereses y recargos ya establecidos; que como plazo máximo para hacer efectivo el pago a su representada, el tarjetahabiente contaba con treinta días a partir de

la fecha en que se hizo uso de la tarjeta; estos extremos no quedaron probados con la diligencia antes referida.(…) Este Tribunal considera que al no haberse probado la relación contractual entre las partes, porque la parte actora no acompaño (sic)a la demanda contrato alguno de Tarjeta de Crédito, conforme el artículo 757 del Código de Comercio, y que los documentos que acompañó de solicitud de emisión de tarjeta de crédito, del demandado RAMIRO JOSE SACASA SANCHEZ, Y CONTRATO PARA TARJETAHABIENTE ADICIONAL, solo constan los nombres de los demandados y su firma; y el resto de datos aparecen en blanco, es decir que no constan los datos del representante legal de la entidad actora, como tampoco los extremos que indicó en la demanda, por lo tanto no se puede acceder a lo solicitado por la parte actora de condenar a los demandados al pago de capital, intereses, recargos, pues no consta desde qué momento deben computar los mismos. El artículo 1517 del Código Civil establece: “Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.” Y el artículo 1518 establece: “Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validéz (sic)”. Y el artículo 757 del Código de Comercio establece: “Las tarjetas de crédito deberán expedirse a favor de personas determinadas y no serán negociables. Deberán contener el nombre de quien las expide y la firma autógrafa de la persona a cuyo

favor se extienden. También deberá expresarse en ellas el territorio y plazo del cual son válidas. Y el artículo 675 del mismo código establece: “Son exigibles inmediatamente las obligaciones para cuyo cumplimiento no se hubiere fijado un término en el contrato, salvo que el plazo sea consecuencia de la propianaturaleza de éste”. Es decir, por la propia naturaleza de la demanda planteada por la parte actora, se hace indispensable la existencia del contrato, y como ya lo hemos indicado no fue aportado el mismo, por lo que este Tribunal considera, que la sentencia venida en alzada debe ser confirmada en esta instancia, por las razones antes indicadas…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

I. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba, considerando infringidos el párrafo segundo del artículo 186 y el párrafo tercero del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Violación de los artículos 669 y 671 del Código de Comercio. d) Aplicación indebida del artículo 675 del Código de Comercio. e) Interpretación errónea de los artículos 757 del Código de Comercio; y 1517 y 1518 del Código Civil.

CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos

contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al presente submotivo, el recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… a. Identificación de la prueba en la que recae el error: Declaración de parte prestada por el demandado Ramiro José Sacasa Sánchez, en la audiencia que se llevó a cabo el día veintisiete de mayo de dos mil once a las diez horas, ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, diligencia que quedó contenida en el acta de fecha veintisiete de mayo de dos mil once (documento auténtico). Aunque la Sala se refirió en forma genérica a la Declaración de Parte como un todo, las posiciones que demuestran de modo evidente su equivocación son las número: tres, cuatro, siete, ocho,nueve, once, doce, quince, veinte, veintidós, veintitrés, veintiséis, veintiocho,

treinta y seis; y de las preguntas adicionales la seis y siete (…) »b. El error se da en virtud de que la Sala tergiversó la prueba de declaración de parte del señor Ramiro José Sacasa Sánchez, al haber determinado que de la prueba señalada, no se tuvo por probado ningún hecho que perjudique al demandado, lo cual evidencia que la percepción que tiene el Tribunal sobre el contenido de dicha prueba es inexacta, está distorsionando su contenido real y manifiesto, lo cual constituye un evidente error de hecho, pues del análisis respectivo, se puede determinar que con la declaración de parte, sí se tienen por probados los hechos justificativos de la pretensión de mi representada. »d. Al hacerse el análisis respectivo, de las preguntas y respuestas antes relacionadas, se pueden establecer con absoluta certeza los siguientes hechos: i. Que el señor Ramiro José Sacasa Sánchez, solicitó la tarjeta de crédito a mi representada; ii. Que mi representada autorizó al señor Sacasa utilizar la tarjeta Master Card Oro: iii. Que el señor Sacasa se obligó a reintegrar a mí representada, todas las cantidades de dinero por los bienes y/o servicios obtenidos con la tarjeta de crédito Master Card Oro; iv. Que la tarjeta de crédito Master Card Oro, emitida por mi representada al señor Sacasa, fue autorizada para uso internacional; v. Que la tarjeta Master Card Oro fue expedida a nombre de Ramiro José Sacasa Sánchez, vi. Que el señor Sacasa, recibió la tarjeta de crédio Master Oro, emitida por Credomatic de Guatemala, Sociedad Anónima; vii.

Que el señor Sacasa usó la tarjeta de crédito Master Card oro, emitida por mi representada; viii. Que el señor Sacasa compró bienes y pagó servicios con la tarjeta de crédito Master Card Oro, emitida por mi representada; ix. Que es de conocimiento del señor Sacasa que a falta de pago por el uso de la tarjeta de crédito Master Card Oro, emitida por mi representada, se le cargarían intereses moratorios; x. Que el señor Sacasa recibió los estados de cuenta por el uso de la tarjeta de crédito Master Card Oro, emitida por mi representada; xi. Que el señor Sacasa, conoce a la señora Minerva Arguello Martínez de Sacasa; xii. Que el señor Sacasa, utilizó la tarjeta de crédito Master Card Oro emitida por mi representada; xiii. Que para obtener la tarjeta de crédito emitida por mi representada, el señor Sacasa, llenó la solicitud para emisión de la misma; xiv. Que la señora Minerva Arguello Martínez de Sacasa, se constituyó en fiadora y mancomunada por el uso y manejo de la tarjeta de crédito Master Card Oro, emitida por mi representada; XV. Que el señor Sacasa solicitó una tarjeta adicional a nombre de Minerva Arguello Martínez de Sacasa; xvi. Que el señor Sacasa, para poder utilizar la tarjeta de crédito Master Card Oro, firmó el plástico, es decir la propia tarjeta. »g. Incidencia del error: En el presente caso se comete un evidente error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, pues la Sala declara sinlugar la demanda al considerar que no se probó la relación, conclusión que es

totalmente equivocada, pues con la declaración de parte se tiene por probado plenamente la relación mercantil derivada del perfeccionamiento del contrato de tarjeta de crédito y que el demandado usó la misma. El contenido de dicha prueba debe analizarse desde la perspectiva de que el origen de la controversia es una relación mercantil, que se sustenta sobre la base de los principios filosóficos universalmente aceptados, de “verdad sabida” y “buena fe guardada”, por lo que sí el propio demandado reconoce, con su confesión dicha relación, los juzgadores no pueden dudar de tal hecho. »h. El error invocado, como puede concluirse, es evidente y determinante en la sentencia recurrida, pues como ya se manifestó anteriormente, en caso de que la Sala hubiera tenido por probados los hechos confesados por el demandado en su declaración, hubiera arribado a la conclusión de que sí se tuvo por probado el principal hecho sujeto a prueba, siendo éste que sí existió relación contractual entre mí representada y los demandados, pues del análisis de la prueba en mención queda evidenciado tal extremo, eso aunado al hecho de que no existió dentro del proceso ninguna prueba en contrario de lo probado con la declaración de parte relacionada…». Alegaciones Al respecto el señor Ramiro José Sacasa Sánchez alegó: «…Las preguntas no son claras ni precisas, toda vez que todas las preguntas fueron formuladas en forma general, sin precisar el número de la tarjeta objeta de la demanda, como era la número “5469 5569 1200 0198”, sino que el articulante se limitó a preguntar

sobre la tarjeta “Master Card Oro” sin especificar cual (sic) tarjeta que se individualiza por medio de número, extremo que fue evidenciado en la misma audiencia como consta en el acta respectiva. En ese sentido, la sala sentenciadora al no darle valor probatorio a las posiciones mencionadas, aplicó correctamente el artículo 133 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que cada posición versará sobre un solo hecho, expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo; el hecho que el articulante se limitó a preguntar sobre la tarjeta de crédito “Master Card Oro” sin precisar el número de la misma, las respuestas formuladas por mí persona, no puede tenerse como confesión de mí parte, ya que en cada respuesta aclare (sic) a cuál tarjeta se referían? Es por ello, que la sala sentenciadora no tergiversó la prueba de declaración de parte, ya que de las posiciones formuladas no se desprende que se haya probado la relación contractual entre las partes. (…) que al formular imprecisamente las preguntas en lo que respecta a cuál tarjeta de crédito se refería la pregunta, sin especificar el número de la misma, las respuestas a las mismas fueron en el sentido que no sabía a cual (sic) tarjeta se refería, lo cual es valido (sic)…». Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. La deficiencia apuntada se constata

del simple cotejo del contenido del fallo emitido por la Sala sentenciadora con el documento o acto auténtico. Previo a realizar la confrontación de mérito, esta Cámara estima prudente traer a cuenta lo relativo a algunos caracteres y efectos de la declaración de parte. Según el tratadista guatemalteco Mario Efraín Nájera Farfán, en su obra de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Página 47, la confesión judicial reviste ciertos caracteres y efectos, entre ellos informa de los siguientes: que es una prueba personal, porque la veracidad del hecho a probar la percibe el juzgador directamente de la persona que declara; es provocada, porque se produce a solicitud de la parte contraria; y, es legal o tasada, porque su eficacia probatoria no deriva del criterio del juez, sino que está determinada por la ley. Al realizar la confrontación correspondiente, esta Cámara advierte, por una parte, que el medio de prueba diligenciado revistió los caracteres y efectos doctrinarios relacionados; es decir, fue una prueba personalizada y provocada; y por la otra, que el mismo fue apreciado por la Sala sentenciadora en su justa dimensión al momento de dictar sentencia, pues al analizar de manera integral el aludido medio de convicción determinó la ineficacia del mismo para probar las pretensiones de la parte actora, respecto a ciertas condiciones o características financieras de la relación contractual por ella invocada. Por otra parte, es importante acotar la imprecisión en las que incurrió la parte actora, hoy entidad casacionista, al momento de ofrecer el relacionado medio de

prueba. Fue imprecisa, pues al articular el pliego de posiciones no hizo referencia en ninguna de ellas, al número de tarjeta de crédito individualizado en su memorial de demanda, argumento que se robustece cuando se analiza el total de las respuestas del pliego de posiciones, de manera especial, las respuestas a las preguntas números once, quince, veinte y veintiséis, en las que la parte demandada respondió que recibió varias tarjetas de crédito de Credomatic, y que no recordaba el número de tarjeta de crédito, lo cual deja entrever que la parte demandada adquirió varias tarjetas de crédito del emisor sin precisar la descrita por la parte actora. De igual manera, fue inexacta, porque en su escrito inicial identificó la tarjeta de crédito con el número cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve - cinco mil quinientos sesenta y nueve - mil doscientos - cero ciento noventa y ocho (54695569-1200-0198); sin embargo, al articular la posición número treinta y tres y pretender relacionar el monto adeudado por la parte demandada, con lacertificación contable emitida el treinta y uno de octubre de dos mil, por el perito contador Juan Haroldo López Och, la cual obra en folio tres de la cuerda de primera instancia, en la que se lee la tarjeta de crédito número cinco mil cuatrocientos treinta y nueve - cinco mil quinientos sesenta y nueve - mil doscientos - cero ciento noventa y ocho (5439-5569-1200-0198), se aprecia de manera evidente la discrepancia en el número de tarjeta, lo cual demuestra que

no se trata del mismo documento y, por consiguiente, que la pretensión de la parte actora, respecto al aludido medio de prueba es improsperable. Por las razones expuestas, esta Cámara es del criterio de desestimar el submotivo de casación intentado. CONSIDERANDO II Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto al presente submotivo, el recurrente se manifestó de la siguiente manera: «… b. i. En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba consistente en CERTIFICACIÓN CONTABLE EN LA CUAL CONSTA EL SALDO QUE LOS DEMANDADOS TIENE A FAVOR DE MI REPRESENTADA: El error se configura en el momento en que la Sala establece: “(…) este documento se tiene por auténtico, pero no tiene las características de una Certificación Contable, para tenerla como tal; el artículo 381 del Código de Comercio establece: “Toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales y sólo se admitirá la falta de comprobación en las partidas relativas a meros ajustes, traslados de saldos, pases de un libro a otro o rectificaciones”. El perito Contador JUAN HAROLDO LOPEZ OCH, en el documento manifestó entre otros extremos; que tuvo a la vista el LIBRO DE DIARIO DE CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que los libros de contabilidad son llevados de conformidad con la ley e indica que existe un saldo en contra del señor RAMIRO JOSE SACASA SANCHEZ, a favor de la entidad referida; este documento fue redactado, sin

especificar si la deuda está sujeta a plazo o condición, tampoco se indica desde cuando es computada”. »ii. Con tales apreciaciones la Sala incurre en varias incongruencias que la condujeron inexplicablemente a no reconocerle valor y eficacia probatoria a dicho documento de conformidad con las reglas de la sana crítica. En primer lugar, la Sala reconoce que el documento es auténtico, lo cual es un pronunciamiento importante a tener en cuenta, pues significa que no es nulo ni falso, o expresado en palabras positivas, que es genuino, legítimo y según el Diccionario de la Real Academia, significa: “Acreditado de cierto y positivo por los caracteres, requisitos o circunstancias que en ello concurren.” De lo anterior se deduce inequívocamente, que al tenerlo por autentico (sic), atendiendo al sentido propio de las palabras, según el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, debeentenderse que reúne las características, requisitos y circunstancias para atribuirle tal calidad. No obstante ese pronunciamiento, y como segundo punto a destacar, la Sala, contradictoriamente estima que dicho documento no tiene las características de una Certificación Contable y fundamenta su razonamiento en el artículo 381 del Código de Comercio. La Sala se equivoca al exigir requisitos contemplados en ese artículo, pues éste establece los requisitos de las operaciones contables, no de las certificaciones contables. »iii. De lo expuesto se establece que la Sala, al haber resuelto lo mencionado, está atribuyéndole a la prueba documental consistente en una Certificación

Contable, requisitos que la ley no exige para la misma, basándose en el artículo 381 del Código de Comercio, mismo que no regula dichos requisitos. (…) de la lectura de las normas contables y lo dispuesto para los contadores, se infiere que no hay requisitos legales aplicables para que un contador emita una certificación sobre registros contables y financieros, que de acuerdo con los establecido en el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, es este caso por mandato legal, producen fe en juicio. (…) En este caso evidentemente la Sala no valoró la Certificación Contable de conformidad con esa lógica, pues exige requisitos a una Certificación Contable que no le corresponden. Si pretendía exigir requisitos, tendrían que haber sido los propios de una Certificación Contable, sin embargo, como se explicó anteriormente, no existe norma que establezca tales requisitos. (…)En tal virtud, tomando en cuenta que dicho documento se tuvo por auténtico, si la Sala hubiese aplicado la regla de la experiencia, hubiese deducido razonablemente que la Certificación Contable acreditaba la deuda que Ramiro José Sacasa Sánchez y Minerva Arguello Martínez de Sacasa tenían con CREDOMATIC, y le habría reconocido valor probatoria para tener por acreditado tal hecho. Asimismo, la misma experiencia da la pauta para saber que mi representada es una empresa de apoyo al sistema bancario, supervisada por la Superintendencia de Bancos, y que los registros contables que sirvieron de base para la emisión de la Certificación contable son fidedignos, como en adición

establece el artículo 59 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros. (…) »v. En referencia al error de derecho en la apreciación de la prueba consiste en FOTOCOPIA SIMPLE DE SOLICITUD EMISIÓN DE TARJETA DE CRÉDITO DEBIDAMENTE FIRMADA POR EL DEMANDADO RAMIRO JOSÉ SACASA SÁNCHEZ: el error evidentemente incide en el resultado de la sentencia, pues la Sala en virtud de tratarse de un documento privado firmado por una de las partes (el demandado), y no haber sido redargüido de nulidad o existir prueba en su contra, la Sala debió haberlo valorado conforme a las reglas de la Sana crítica (…) con la declaración de parte se acreditó la existencia de la relación mercantil, y con la certificación contable, se acreditó el saldo deudor que tiene el demandado, por lo que existen elementos de convicción suficientes y pertinentes para que, alresolver conforme a derecho se declara con lugar la demanda sumaria mercantil promovida…». Alegaciones Al respecto el señor Ramiro José Sacasa Sánchez alegó: «… II) DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA DE LA CERTIFICACION CONTABLE (…) De conformidad con el principio de prueba tasada que regula el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el documento referido no puede refutarse autentico (sic), porque el mismo no llena los requisitos legales para darle valor probatorio, como es que el

documento no está firmado por las partes demandadas. En esa situación, la sala sentenciadora valoró debidamente el documento y por ello no se le dio valor probatorio, no cometiendo para ello error de derecho en su apreciación, sobre todo que por ser un documento, ese medio de prueba es valorado conforme al principio de prueba tasada y no conforme a las reglas de la sana critica (sic). (…) »III) DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA EN LA FOTOCOPIA SIMPLE DE SOLICITUD EMISION DE TARJETA DE CREDITO (…) Este submotivo tiene defectos en su planteamiento, ya que la prueba documental conforme al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, es valorado conforme a la prueba tasada y no conforme a las reglas de la sana crítica. El segundo párrafo del mencionado artículo indica que los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén debidamente firmados por las partes, se tienen por auténticos salvo prueba en contrario. De conformidad con esa norma, los documentos privados se tienen por auténticos por lo que la valoración de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica no es procedente. Ahí el error en el planteamiento del submotivo, por lo que no puede acogerse este submotivo. Y, como el documento no está firmado por la parte actora tal y como así lo estableció la sala sentenciadora, no se le puede dar valor probatorio a dicha solicitud de emisión de tarjeta, prueba que hubiere probado la relación existente

entre las partes. Al no probar la relación por medio de la solicitud de emisión de tarjeta de crédito, la sala sentenciadora dictó su fallo en la forma realizada, porque la parte actora no probó sus pretensiones de hecho formuladas en la demanda, siendo que es requisito para la validez del contrato que las partes lo firmen, además de que tampoco se probo (sic) por ningún medio de prueba que la firma que calza el documento corresponda a mí persona, Ramiro José Sacasa Sánchez. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba es el que se comete cuando se infringen las normas de estimativa probatoria, lo cual trae como consecuencia incurrir en un defecto del juicio, apreciándolas con un valor o eficacia mayor omenor o distinto del que ellas le reconocen. No obstante lo anterior, aún cuando la ley establezca el valor que debe asignarse a los medios de prueba que se cuestionan, el tribunal no se obliga a otorgárselo, si estas no son eficaces para demostrar los hechos que por su medio se pretenden. En el presente caso, la Sala sentenciadora para emitir su fallo apreció como pruebas, entre otras, la certificación contable emitida por el contador Juan Haroldo López Och y la fotocopia simple de la solicitud de emisión de tarjeta de crédito firmada por el demandado. Esta Cámara al realizar el análisis de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, en cuanto al primero de los documentos, advierte que su tesis la sustenta alegando que la Sala incurrió en el vicio de error de derecho, al no

otorgarle valor probatorio al referido documento, infringiendo con ello el segundo párrafo del artículo 186 y el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que por no ser un documento extendido por notario público o funcionario público en ejercicio de su cargo, debe valorarse obligadamente de conformidad con las reglas de la sana crítica. Argumenta además, que la Sala se equivoca al exigir, respecto al aludido documento, requisitos contemplados en el artículo 381 del Código de Comercio, infringiendo con ello también las reglas de la sana crítica consistentes en la lógica y la experiencia. Sobre el particular, este Tribunal considera que el no otorgarle valor probatorio al aludido medio de prueba, en manera alguna puede interpretarse que la Sala sentenciadora haya infringido las normas denunciadas, pues claramente en la sentencia indicó que dicho documento se tiene por auténtico; calificación q

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