589-2013 05082013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 589-2013 05082013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
05/08/2013 – PENAL
589-2013
DOCTRINA
Casación por motivo de fondo: es improcedente cuando el tribunal de primer grado calificó los hechos acreditados de forma distinta, porque con la prueba testimonial y pericial no se tuvo por acreditado el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal, aplicando en cambio el artículo 7 inciso b) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, que contiene el delito de violencia contra la mujer de tipo sexual.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cinco de agosto de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, contra la sentencia dictada el veintiuno de mayo de dos mil trece, por la Sala Regional Mixta de Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, dentro del proceso penal que por el delito de violencia contra la mujer, se siguió en contra de Sergio Rafael Monterroso López. Como defensor actúa el abogado Ovidio Idelfonso Sandoval Velásquez. No intervino querellante adhesivo, ni actor civil.
I. ANTECEDENTES.
A) EXTRACTO DEL HECHO ACREDITADO. El día catorce de enero de dos mil once, como a las trece horas con cuarenta minutos aproximadamente Sergio Rafael Monterroso López le salió al paso a la agraviada (...), cuando caminaba hacia la aldea el Manantial del municipio de Flores Costa Cuca, en ese momento iba acompañada de su compañera de estudios (...) cuando regresaban del colegio. El sindicado sin mediar palabra sujetó a (...) de los brazos y la trasladó
hacia la aldea el Manantial del municipio de Flores Costa Cuca, en ese momento iba acompañada de su compañera de estudios (...) cuando regresaban del colegio. El sindicado sin mediar palabra sujetó a (...) de los brazos y la trasladó hacía el otro lado de un cerco, donde después de forcejear la agraviada logró soltarse de él, pero cuando quiso correr para regresar al lugar donde se había quedado su compañera, la jaló de la falda, nuevamente la sujetó de los brazos y la condujo hasta un sitio alejado del camino donde tuvo relaciones sexuales vía vaginal con ella. La agraviada expuso, que con el procesado había mantenido una relación amorosa por espacio de seis meses, producto de esa relación procrearon un hijo y que el sindicado ha continuado acosándola y buscándola solamente para exigirle que tenga relaciones sexuales con el, indicándole que si no lo hace por las buenas, será por las malas.B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, Quetzaltenango, al resolver consideró que al sindicado Sergio Rafael Monterroso López se le acusó por el delito de violación de la agraviada (...), el sentenciante acreditó que, abajo el cementerio de la aldea el Manantial el sindicado ejerció violencia física y psicológica en contra de la víctima, al interceptarle el paso cuando regresaba del colegio y conducirla hacía un lugar alejado del camino, con fines sexuales. Que con esas acciones se vulneró la
libertad sexual de la agraviada, configurándose en consecuencia el delito de violencia contra la mujer regulado en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Esta tipificación el sentenciante la basa en que la prueba pericial que se incorporó al debate que no era concordante con la declaración de la víctima, en el sentido que no se estableció presencia de semen ni de espermatozoides en los genitales de la víctima. EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 173 del Código Penal, por errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, a pesar de que la agraviada fue categórica al manifestar que la sujetó por la fuerza y la agredió sexualmente en contra de su voluntad, datos que se corroboran con la prueba científica en la cual se establece que la agraviada fue evaluada física y psicológicamente, empero quedó establecido que no se podía determinar si existía violación porque la ofendida ya había tenido un parto anteriormente vía vaginal y que a su vez no se encontró semen ni espermatozoides. En ese sentido se puede apreciar que con todo el material probatorio el procesado cometió el delito de violación. Por ello se incurre en errónea aplicación del artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer.
D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala
Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango, no acogió el recurso de apelación planteado, al estimar que el tribunal de sentencia no había inobservado el artículo 173 del Código Penal que denunció el Ministerio Público, pues con el material probatorio incorporado al proceso y que fue valorado por el juez a-quo, no se pudo acreditar que la conducta realizada por el acusado se subsumiera en los elementos que integran el tipo penal de violación, porque la prueba sometida al contradictorio en el juicio oral y público, ninguna de ellas sirvió para señalar al acusado como el responsable del delito investigado, pues si bien la agraviada lo señala directamente como el responsable, también es cierto que con la prueba científica que se introdujo al debate, no sirvió para robustecer la tesis acusatoria presentada por el Ministerio Público, lo que se demostró y quedó acreditadodentro de la sentencia de estudio, tanto con los dictámenes periciales y con las declaraciones de los mencionados peritos, que la conducta desplegada por el acusado se subsume y se califica jurídicamente como delito de violencia de tipo sexual contra la mujer, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, criterio que esta Sala comparte, como lógica consecuencia no se inobservó el articulo 173 del Código Penal, por lo que no existe en la sentencia impugnada la supuesta inobservancia de la ley denunciada por la parte apelante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público, impugna en casación por motivo de fondo la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, invoca como caso de procedencia el numeral
inobservancia de la ley denunciada por la parte apelante.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El Ministerio Público, impugna en casación por motivo de fondo la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia falta de aplicación del artículo 173 del Código Penal. Argumenta que el Tribunal de sentencia tuvo por acreditados con la declaración de la agraviada, la participación y responsabilidad penal del procesado, que dentro de la sentencia existe incongruencia de eximir de responsabilidad al sindicado en cuanto al delito de violación y de condenarlo por el delito de violencia contra la mujer de tipo sexual, de lo que se infiere que el juzgador está convencido que en la conducta del sindicado, sí se dio el acceso carnal en contra de la voluntad de la agraviada, y para lograr su fin ejerció violencia física, es de hacer notar que este tipo de delitos son cometidos en soledad, donde solo se encuentra presente la agraviada y el acusado, por lo tanto, al testimonio de la víctima debe dársele credibilidad ante las circunstancias que rodearon el hecho. En virtud de que el sindicado tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de violación, quedando además de ello establecidas por él y el tiempo en que fueron ejecutadas, de conformidad con los artículos 10 y 36 numeral 1º. del Código Penal, siendo acorde y correcta la aplicación en el presente caso del artículo 173 del mismo cuerpo legal citado, y no el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
aplicación en el presente caso del artículo 173 del mismo cuerpo legal citado, y no el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.
El uno de agosto de dos mil trece se señalo vista pública a las trece horas. El Ministerio Público a través de la Agente Fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, presentó su alegato por escrito reiterando los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso. La otra parte no evacuó la vista, ni hizo se presentó a la misma.CONSIDERANDO -ICuando se invoca un motivo de fondo, el Tribunal de Casación debe adecuarse al análisis de los hechos acreditados en relación con el tipo aplicado, a efecto de revisar su adecuada subsunción típica.
-IIAl realizar el análisis comparativo entre lo denunciado por el recurrente y lo resuelto por la Sala, se encuentra que, el Ad quem, al resolver los agravios referidos, confirmó la decisión del tribunal de sentencia, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, al considerar que los hechos acreditados no realizaban los supuestos típicos del artículo 173 del Código Penal, porque el tribunal dio por probado que el sindicado haya abusado sexualmente de la víctima, ya que por los resultados de la pericia médica no se acreditó la inmiscio penis, al no encontrarse residuos de semen, ni de espermatozoides en la vagina de la víctima. El
sentenciante consideró que esta pericia negaba la parte esencial de la declaración de la víctima referida a la violación. En los términos de la sentencia de primer grado, esta declaración no se pudo concatenar con la prueba científica, y por ello calificó el hecho como agresión sexual. Más allá de la logicidad presente en las valoraciones probatorias, que no corresponde analizar en el motivo de fondo que se resuelve, lo cierto es que, no habiendo sido acreditado este extremo, no puede calificarse el hecho como violación, y por consiguiente no pudo haberse violado el artículo 173 del Código Penal, y en cambio, esos hechos si realizan los supuestos del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, el que establece que, comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica. Por lo cual es correcta la tipificación jurídica de los hechos acreditados, al probarse que la víctima recibió agresión física de la persona con la cual mantuvo una relación amorosa por seis meses anteriores al hecho y de esa relación procrearon un hijo. Por lo anterior, los hechos acreditados se adecuan sin forzamiento con los supuestos contenidos en el artículo 7 inciso b) de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, y no en el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal. Por lo anterior se estima la improcedencia del recurso por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.LEYES APLICABLES
Artículos citados: y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
Ministerio Público, y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia.LEYES APLICABLES
Artículos citados: y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto 2-89, ambos Decretos emitidos por del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO:
La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia emitida el veintiuno de mayo de dos mil trece por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque del departamento de Quetzaltenango. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.