589-2015 20082015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 589-2015 20082015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
20/08/2015 – PENAL
589-2015
DOCTRINA Casación por motivo de forma: Procedente cuando, ante la Sala se denunció inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, al valorar determinados medios de prueba, y su pronunciamiento se limitó a referir que, el a quo cumplió con aplicar la sana crítica razonada en términos generales, sin fundamentar porqué a su juicio, la sentencia de primer grado aplicó correctamente el citado principio, en los medios de prueba de valor decisivo
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinte de agosto de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través de su agente fiscal Carlos Enrique Chex Semeyá, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el veintitrés de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido en contra de José Lorenzo Norato García, por el delito de femicidio; como abogados defensores del sindicado intervienen Oscar Enrique Cifuentes Cabrera y Elder Zoel Arévalo Reyes. Como querellante Isabela Acabal Mejía.
I. Antecedentes A) De los hechos objeto de la acusación: El uno de febrero de dos mil catorce, aproximadamente entre las
veinte y veintiuna horas, en la primera calle esquina de la zona uno, municipio de Santa Lucía La Reforma,
departamento de Totonicapán, el acusado José Lorenzo Norato García, obligó a la señora Felipa Hernández Acabal, quien tenía el sobrenombre de “minga”, a beber líquido compuesto por etanol y elementos fosfuros (alcohol y veneno) contenido en una taza de china color blanco con flores, utilizando la fuerza, le indicó que si no se lo tomaba la golpearía, como lo había realizado en distintas ocasiones en los últimos meses de ese año, a raíz de la muerte de su hijo, el cual fue procreado por la relación de pareja que tenían; luego de obligarla a tomar el contenido de la taza, la llevó al interior de la habitación que servía como dormitorio, indicándole que debía recostarse en su cama, la víctima al sentir las molestias provocadas por el envenenamiento, en su desesperación y agonía, salió de la habitación buscando algún tipo de auxilio y alivio, logrando llegar únicamente al patio de la vivienda donde perdió el conocimiento, cayó al suelo y falleció en el lugar. B) De los hechos acreditados: No se acreditaron los hechos contenidos en la acusación. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil quince, por la que absolvió a José Lorenzo Norato García, por el delito de femicidio. Su argumento central se basó en
que a las declaraciones testimoniales de Juan Moisés Tiu Cac y Pedro Mejía Cac, no les otorga valor probatorio por las circunstancias siguientes: a) Juan Moisés Tiu Cac, relató que la agraviada no le comentó si el sindicado la amenazaba de muerte, que el día que ella murió él no vio a la agraviada, porque se encontraba trabajando en el campo y posteriormente indicó, que el día que la agraviada falleció, el sindicado José Lorenzo Norato García, acompañado de la señora Hernández Acabal, llegaron a su casa, con el fin de averiguar acerca de un mensaje de texto, por lo que el señor Tiu Cac, respondió que no tenía ningún significado de relación amorosa, siendo este el día que murió la víctima; b) Pedro Mejía Cac, su relato no aportó información relevante al esclarecimiento de la verdad, pues no le consta cómo sucedieron los hechos que se le atribuyeron en la acusación al sindicado José Lorenzo Norato García. Por lo que, con los medios de prueba aportados al debate no se pudo demostrar la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que si bien es cierto se aportaron medios de convicción para demostrar el fallecimiento de la víctima, también es verdad que esos medios de prueba no pudieron vincular directamente al acusado José Lorenzo Norato García, como responsable de haber ejecutado las acciones que provocaron la muerte de la agraviada, por tales circunstancias no fue procedente deducirle
responsabilidad penal.D) Del recurso de Apelación Especial: Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del municipio de Santa Cruz del Quiché, departamento de Quiché, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. En lo que interesa para resolver la casación presentada, alegó inobservancia del artículo 385, relacionados con los artículos 389, el numeral 3) del artículo 394 y el numeral 5) del artículo 420 del Código Procesal Penal. Denunció que el a quo inobservó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación y esta a su vez de la ley de la lógica, al arribar a conclusiones carentes de logicidad, ya que al valorar las declaraciones testimoniales de Pedro Mejía Cac y Juan Moisés Tiu Cac, no les confirió valor probatorio, a pesar de haber señalado, el ciclo de violencia y el entorno de relaciones de poder que se ejerció sobre la víctima, en virtud de que por lógica y sentido común se deduce que ninguno de ellos tenía interés en mentir o tergiversar los hechos sometidos a juicio y tampoco se estableció que tuvieran algún motivo para perjudicar al procesado. E) De la sentencia del tribunal de Apelación Especial: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones
del departamento de Quiché, el veintitrés de abril de dos mil quince, no acogió el motivo descrito. Consideró que el fallo no adolece del vicio señalado por el apelante, ya que del análisis realizado a la declaración del testigo Pedro Mejía Cac, le pareció al juez irrelevante, pues solo se limitó a narrar hechos que sucedieron con anterioridad, no siendo una declaración presencial o por la cual el testigo tenga la certeza que el sindicado haya dado muerte a la víctima; en cuanto a la declaración del testigo Juan Moisés Tiu Cac, el ad quem determinó que no fue congruente, al advertir contradicciones en lo declarado, por lo que el a quo en sus razonamientos para no otorgarles valor probatorio a los referidos testimonios, fueron coherentes y no violentaron las reglas de la lógica en su principio de razón suficiente.
II. Recurso de casación El Ministerio Público, interpone recuso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal. Señaló como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.
Denuncia como agravio que la Sala omitió brindar las razones de hecho y de derecho que le hicieron arribar a la decisión de denegar el recurso de apelación especial interpuesto, ya que no se encuentra en ninguno de los apartados de la sentencia los propios razonamientos que integren una clara y precisa fundamentación, por lo que se omitió el cumplimiento de este requisito esencial en la misma.
III. Del día de la vista La vista fue señalada para el cuatro de agosto de dos mil quince, a las nueve horas. Las partes reemplazaron
por escrito su participación. El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, reiterando los argumentos vertidos en el memorial inicial. El sindicado solicitó que se declare sin lugar el presente recurso. Considerando -IEl artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, establece la obligación de fundamentar en forma clara y precisa, los autos y las sentencias judiciales, que deben contener los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión y que toda resolución carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa. Ello significa que en el ámbito judicial, la fundamentación exige la exposición de razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe tener al menos, dos requisitos: el primero se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. -IIEl principio de razón suficiente sostiene que, todo objeto debe tener una razón suficiente que lo explique. Lo que es, es por alguna razón, nada existe sin una causa o razón determinante, dicho principio, nos da la respuesta a una exigencia natural de nuestra razón, según la cual, nada puede ser nada más porque sí, pues todo obedece a una razón. La Sala recurrida confirmó la decisión del juez unipersonal de sentencia, con el argumento de que, el Tribunal
al momento de emitir su decisión absolutoria cumplió con aplicar la sana crítica razonada, sin obviar la utilización de la lógica, la razón suficiente y la experiencia, es decir, que la sentencia conocida en grado, sí cumplió con los principios de la sana crítica razonada. Al realizar el estudio jurídico sobre lo resuelto por el ad quem y lo expresado por el recurrente, se encuentra que, si bien es cierto el fallo impugnado hizo referencia a que, el a quo cumplió con la aplicación de la sanacrítica razonada en la valoración de los medios de prueba presentados en el debate oral y público, el agravio puntual del ente acusador en el recurso de apelación especial fue la inobservancia del principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación y ésta a su vez de la ley de la lógica, en los medios de prueba testimoniales. En ese sentido, el tribunal de alzada extravió su pronunciamiento y someramente se limitó a referir que la sentenciante cumplió con aplicar la sana crítica razonada, pero no fundamentó porqué a su juicio se cumplió o no con el principio de razón suficiente en los medios de prueba dilucidados y se escudó en decir que, lo que pretendía el recurrente era una nueva valoración del material probatorio. Por ello, es indispensable que la Sala emita un nuevo pronunciamiento en el que fundadamente le dé respuesta precisa al recurrente sobre los agravios contenidos en el recurso de apelación especial, de forma clara, completa, legítima y lógica. De lo contrario, vulneraría el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la Constitución
Política de la República de Guatemala, desde luego respetando el contenido del artículo 430 del Código Procesal Penal. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida no fundamentó debidamente su decisión respecto a los agravios denunciados en apelación especial. En consecuencia, el recurso de casación con base en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe declararse procedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 430, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio
Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché, el veintitrés de abril de dos mil quince. En consecuencia, ordena el reenvío para que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.