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589-2015 21092018 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
589-2015 21092018 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

21/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

589-2015 Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de septiembre de dos mil quince. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo, cuando la Sala al emitir su fallo, le otorga un alcance y sentido incorrecto a la norma que se estima infringida y que resuelve la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 13 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República Guatemala, vigente en el período auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del tres de julio de dos mil dieciocho, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número cinco mil ochocientos cincuenta guion dos mil dieciséis (5850-2016), promovido por Superintendencia de Administración Tributaria, se procede a resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la resolución dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de septiembre de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa, por medio de su mandatario especial judicial con representación Jorge

Augusto Samayoa Mazariegos.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa, por medio de su mandatario especial judicial con representación Jorge

Augusto Samayoa Mazariegos.

II. Parte contraria: Empaques Finos, Sociedad Anónima, que durante el proceso ontencioso administrativo actuó a través de su administrador único y representante legal, Hugo Rodolfo Bueso

Lara.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personera, Nancy

Sulema García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La contribuyente Empaques Finos, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, solicitó a la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Finanzas Públicas, el reembolso del depósito de los derechos arancelarios y demás cargos, en la liquidación de la póliza de importación número treinta y nueve mil trescientos ochenta y siete diagonal noventa (39387/90) de la Aduana Central, en virtud de haberse operado la exportación de la materia prima, importada al amparo del Régimen de Admisión Temporal de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, la cual fue denegada por extemporánea.

II. En contra de la resolución número cinco mil setecientos cincuenta y tres de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cuatro, Empaques Finos, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Directorio Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número trescientos noventa y uno guion dos mil de fecha veintisiete de julio de dos mil.

III. Posteriormente promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tributaria, mediante resolución número trescientos noventa y uno guion dos mil de fecha veintisiete de julio de dos mil.

III. Posteriormente promovió proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Al examinar las actuaciones administrativas y judiciales, es necesario hacer un análisis de la alegación de cada uno de los ajustes confirmados y dados a conocer al contribuyente en diferentes resoluciones; partiendo que existe confusión en cuanto a las mismas resoluciones situación que es aceptada tácitamente por la Administración Tributaria en su ANÁLISIS de la resolución trescientos noventa y uno guión dos mil (391-2000), esta última se encuentra entre los folios sesenta y seis (66) al setenta (70) del expediente administrativo; la cual indica “Si bien en la resolución impugnada se cometió un error al consignar equivocadamente, tanto en el asunto como en el primer considerando, el número de la resolución 5753, de fecha 21 de julio de 1994”, y al confrontar el expediente administrativo podemos darnos cuenta que en ninguna parte aparece la resolución número cero cero novecientos treinta y siete (000937), la cual crea la confusión por parte de la Administración Tributaria hacia el contribuyente, a esta Sala le es difícil tener la certeza jurídica de lo afirmado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por lo cual este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, tiene que revisar la juridicidad de los actos administrativos, y

entre uno de los elementos principales se encuentra velar por la seguridad jurídica (artículo 2 Constitución Política de la República de Guatemala), que a su vez busca proscribir la arbitrariedad, entendiéndose esta figura como: “capricho, voluntarismo y sin razón. (…) En tal sentido esta Sala no puede avalar situaciones que dejen duda a la certeza tal es el caso que se tramita. (…) esta Sala luego de realizar el análisis y valoración de mérito de acuerdo a las constancias procesales, administrativas y lo manifestado por las partes, concluye: 1) La entidad demandante se encontraba autorizada para funcionar como MAQUILADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL, por lo que de conformidad con el artículo 12 literal a) del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, gozaba de incentivos fiscales, como la exoneración del Impuesto a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, en las transferencias de mercancías que se realicen dentro del marco de dicha ley; 2) Que si bien es cierto que la demandante presentó su solicitud fuera del tiempo establecido por la ley, pero en este caso tal como la demandante indica no prescribe su derecho de solicitar su devolución ya que cumplió con el requisito de exportar los bienes producidos con las materias primas ingresadas para tal efecto tal como lo estipula el artículo 39 del Decreto Ley 2-86, el Estado se faculta para devolver el mismo como “vales aduanales”, no así su efectivo ya que el mismo fue ingresado al fondo

común. En este caso aplica lo estipulado por la entidad contribuyente que el Decreto 29-89 del Congreso de la República “no señala el término para que las empresas acogidas a sus beneficios puedan prestar ante los órganos administrativos, solicitudes de devolución en caso de haber efectuado pagos en exceso en pólizas. En tal sentido por mandato del artículo 47 del Decreto 6-91 del Congreso de la República”; es derivado que la Administración Tributaria debe devolver en forma de “vales aduanales” dicho monto, y así se resolverá más adelante. (…) se advierte vicio sustancial en las actuaciones, debido a que no se garantiza el principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala “El principio de seguridad jurídica se refiere al marco legal dentro del cual se toman las decisiones individuales, por esto es importante que dicho marco sea confiable, estable y predecible” (…) Por lo anterior este Tribunal estima procedente revocar la resolución impugnada, habida cuenta que al momento de la importación en aduanas existía una exoneración de impuestos de importación y del Valor Agregado, por lo cual no es procedente que la administración tributaria amparándose en la revisión a posteriori, señale que de acuerdo a la información existente en el servicio aduanero, que los valores declarados estén por debajo de lo inicialmente reajustado, con lo cual se crea violación al debido proceso e incluso doble tributación, puesto que se obligaría a la demandante a pagar dos veces por un mismo hecho generador durante un mismo

período, y más cuando existe de por medio resoluciones que facultan al importador a no pagar impuestos, tal el caso de la entidad demandante. (…) el Tribunal, en aplicación de la justicia, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado, sustentándose en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos; declarando sin lugar los ajustes incoados a dicha contribuyente (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 13 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República Guatemala, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I La recurrente expuso: «… El artículo invocado es claro al indicar que “El plazo para solicitar el reembolso será de seis meses contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación respectiva”, hecho que también fue comprobado por la Honorable Sala Sentenciadora al indicar: “2) Que si bien es cierto que la demandante presentó su solicitud fuera del tiempo establecido por la ley”, por lo que respetando los hechos que tuvo por probados la Sala, interpreta erróneamente el artículo al no realizar la hermenéutica entre los hechos que tomo en cuenta y lo legalmente establecido. (…)»Lo que la Sala sentenciadora hace con la interpretación al artículo 13 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, es

extender su alcance, regulando algo que no está establecido, y por lo tanto reformando y creando una norma nueva, cuestión cuya facultad es exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. »Los Honorables Magistrados, la Sala Sentenciadora, cuando hace acopio en su sentencia del artículo13 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, le da a esta norma un sentido o alcance distinto al que le corresponde de manera taxativa a la norma, es decir no le da el verdadero sentido o alcance, toda vez que debe entenderse que el contribuyente tuvo seis meses y no cinco años para solicitar la devolución de lo depositado en garantía (…) »De habérsele dado el sentido y alcance a la norma denunciada como infringida, la Sala Sentenciadora hubiese advertido, el incumplimiento por parte de la entidad contribuyente EMPAQUES FINOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en cuanto al procedimiento y plazo para poder solicitar la devolución de la garantía dejada en depósito por parte de la entidad actora. La Superintendencia de Administración Tributaria se ve imposibilitada de incumplir con lo que la ley establece, y por lo tanto debe aplicar literalmente la misma en cuanto al plazo de seis meses para poder solicitar dicha devolución, sin embargo la sala sentenciadora al analizar e implementar el artículo en cuestión extiende su alcance y le da otro sentido a la misma, es aquí donde surge la motivación que permite a mi representada la posibilidad de impugnar por esta vía la

Sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la Sala Sentenciadora, otorga la razón al contribuyente, dando el alcance y sentido distinto a la norma que se estima infringida (sic)…». Alegaciones En cuanto a Empaques Finos, Sociedad Anónima, a pesar de estar debidamente notificado no se pronunció a evacuar la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación manifestó: «… la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACION DE FONDO y su submotivo, deben de ser declarado

PROCEDENTE (sic)…».

Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley acontece cuando la Sala sentenciadora utiliza de forma correcta la disposición normativa atinente al caso, pero le confiere a ésta un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la recurrente denuncia como infringido el artículo 13 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala y al plantear el presente submotivo argumentó lo siguiente: «… Lo que la Sala sentenciadora hace con la interpretación al artículo 13 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, es extender su alcance, regulando algo que no

está establecido, y por lo tanto reformando y creando una norma nueva, cuestión cuya facultad es exclusiva del Congreso de la República de Guatemala. »Los Honorables Magistrados, la Sala Sentenciadora, cuando hace acopio en su sentencia del artículo13 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, le da a esta norma un sentido o alcance distinto al que le corresponde de manera taxativa a la norma, es decir no le da el verdadero sentido o alcance, toda vez que debe entenderse que el contribuyente tuvo seis meses y no cinco años para solicitar la devolución de lo depositado en garantía (sic)…». La Sala sentenciadora, dentro de sus consideraciones señala: «… 1) La entidad demandante se encontraba autorizada para funcionar como MAQUILADORA BOJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL, por lo que de conformidad con el artículo 12 literal a) del Decreto 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, gozaba de incentivos fiscales, como la exoneración del Impuesto a la Importación y del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, en las transferencias de mercancías que se realicen dentro del marco de dicho ley; 2) Que si bien es cierto que la demandante presentó su solicitud fuera del tiempo establecido por la ley, pero en este caso tal como la demandante indica no prescribe su derecho de solicitar su devolución ya que cumplió con el requisito de exportar los bienes producidos con las materias primas ingresadas para tal efecto tal como lo estipula el

artículo 39 de del Decreto Ley 2-89 (sic)...». En ese orden de ideas, se estima pertinente transcribir la parte conducente del artículo 13 del Decreto 29-89, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, el cual establecía: «… El plazo para solicitar el reembolso será de seis (6) meses contados a partir de la fecha de aceptación de la póliza de importación respectiva…». Previo a realizar el análisis correspondiente, se advierte que se dará cumplimiento a las consideraciones realizadas por la Corte de Constitucionalidad en el amparo identificado ut supra.Esta Cámara, de lo expuesto por la casacionista y las demás partes, el contenido de la sentencia impugnada, específicamente en el apartado donde menciona que: «… si bien es cierto que la demandante presentó su solicitud fuera del tiempo establecido por la ley, pero en este caso tal como la demandante indica no prescribe su derecho de solicitar su devolución ya que cumplió con el requisito de exportar los bienes producidos con las materias primas ingresadas (sic)…», y al confrontarlo con el contenido de la norma impugnada, advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo le otorgó un efecto y alcance que no le correspondía, al precepto jurídico denunciado, esto debido a que, la entidad Empaques Finos, Sociedad Anónima, debió de presentar la solicitud de la devolución del depósito dejado en garantía, dentro del plazo de seis meses que estipula la ley, situación que en el presente caso no se dio, es más, fue reconocido por la

propia Sala sentenciadora y por lo tanto no tenía derecho a solicitar el reembolso del depósito de los derechos arancelarios dejado en garantía. En atención a lo anteriormente considerado, se estima que la Sala sentenciadora incurre en la infracción denunciada, por lo que el submotivo deviene procedente y en consecuencia se deberá casar la sentencia. Conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, deberán realizarse los pronunciamientos que en derecho correspondan, los cuales quedarán plasmados en la parte resolutiva del presente fallo, al tenor de las consideraciones realizadas dentro del submotivo resuelto. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte; no obstante lo anterior, es importante indicar que a la Superintendencia de Administración Tributaria, se le ha exonerado de dicha condena cuando resulta vencida, por lo que en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual regula el principio de igualdad, deberá eximirse el pago a la contraparte. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79

inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de septiembre de dos mil quince y resolviendo conforme a derecho declara: a) SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad EMPAQUES FINOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA; b) SE CONFIRMA la totalidad de la resolución número trescientos noventa y uno guion dos mil (391-2000) del veintisiete de julio de dos mil, así como la que le sirvió de antecedente. III. No se hace condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Decimo. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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