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589-2016 22092016 Fredi Oswaldo Atz Tuy

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
589-2016 22092016 Fredi Oswaldo Atz Tuy
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

22/09/2016 – PENAL

589-2016

DOCTRINA Casación por motivo de forma. En materia de casación, los límites del ámbito de fundamentación de la decisión judicial están obligatoriamente determinados por la argumentación y las pretensiones realizadas por las partes en el agravio señalado (principio de congruencia). De tal manera que en el caso concreto, los razonamientos efectuados por la Sala respectiva, satisfacen los requisitos de fundamentación, dada la falta de profundidad lógica del argumento impugnativo, en cuyo marco el tribunal de alzada, contrario a lo expuesto por el recurrente, examinó lo concerniente a la individualización del sindicado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintidós de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Fredi Oswaldo Atz Tuy, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado. Interviene en el proceso, el Ministerio Público, quien actúa por medio del agente fiscal Byron Waldemar Pinto Hernández.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. Fredi Oswaldo Atz Tuy el día doce de febrero de dos mil quince, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, se conducía como piloto del vehículo tipo

motocicleta marca Suzuki, con placa de circulación M seiscientos veinte BXK, acompañado de otra persona hasta el momento no identificada, cuando la señorita Jennifer Gabriela Ramírez Recinos se conducía a bordo de la motocicleta marca Freedom, color blanco con placas de circulación M cero cero setenta y dos DKM, le interceptó el paso en el camino conocido como ruta al Salto, específicamente en la entrada de la Colonia La Cascada, ciudad de Escuintla, Escuintla; momento en que su acompañante la amenazó con un arma de fuego, obligando a la señorita Ramírez Recinos a que descendiera de la motocicleta y luego su acompañante tomó sin autorización esa motocicleta y cuando tenía el bien bajo su control se dieron a la fuga, siendo aprehendido Fredi Oswaldo Atz Tuy momentos después, ya que por la velocidad en que se conducía perdió el control y cayó de la motocicleta, por lo que su acompañante se dio a la fuga dejando abandona la motocicleta con placas de circulación M cero cero setenta y dos DKM, siendo el sindicado reconocido plenamente como responsable del hecho por la agraviada. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla dictó sentencia condenatoria el dieciséis de julio de dos mil quince y declaró: Que el acusado Fredi Oswaldo Atz Tuy era autor responsable del delito de robo agravado, por lo que le impuso la pena de nueve años de prisión conmutables, aumentada en un año y seis meses más

por cada una de las cuatro agravantes indicadas en la parte considerativa, por lo que la pena en total a cumplir por el acusado es de quince años de prisión inconmutables. Estimó que quedó acreditado que el actuar del acusado Fredi Oswaldo Atz Tuy, dentro de los hechos imputados encuadra dentro del ilícito penal de robo agravado, en virtud de que como lo establece el artículo 36 del Código Penal, las personas que realizan los actos propios del delitos, como las que se dan en el presente caso, al haber tomado una acción directa al momento del desapoderamiento de la motocicleta, adquiere la calidad de autor y al no haber ninguna causa de justificación, inculpabilidad e inimputabilidad, el juzgador es del criterio de dictar una sentencia de carácter condenatorio en contra del acusado por el delito de robo agravado, C) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el sindicado Fredi Oswaldo Atz Tuy interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma. Señaló el caso de procedencia del artículo 419 numeral 2) y 394 numeral 1 del Código Procesal Penal. Alega la inobservancia de la ley, y señala como vicio de la sentencia que el acusado o las partes civiles no están suficientemente individualizadas. Agrega que el juzgador no individualizó suficientemente al acusado, porque una sola vez lo identificó

por nombre, edad, aún más le otorgó el calificativo de “negociante” que no es una profesión, ocupación ni oficio legal, indicó que es originario de Amatitlán, departamento de Guatemala, pero no expresa en ningún pasaje de la sentencia cuál es el fundamento documental para determinar que dicho acusado sea originariodel municipio mencionado, expresó una dirección de residencia y por último expresa que el acusado está “unido maritalmente” cuando legalmente o se está casado, unido de hecho o soltero, pero debe probarse el estado civil. Consideró que lo anterior se refuerza con la parte denominada “PRUEBA DOCUMENTAL” en la cual únicamente valoró el juez dos documentos, los cuales se refieren a una motocicleta, ningún documento identifica o individualiza a ninguna persona, ni siquiera al acusado dentro de la carpeta judicial donde se dictó la sentencia, entonces si existiese un homónimo en el Registro Nacional de las Personas sería razón suficiente para que el tribunal de alzada declare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma. C) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla dictó sentencia el ocho de abril de dos mil dieciséis y resolvió en lo concerniente, no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma, interpuesto por el acusado.

Expresó que: “Al realizar el examen comparativo entre la sentencia recurrida y la argumentación se aprecia que el Juez A quo, observó en forma adecuada el artículo 394 numeral 1 del Código Procesal Penal,

toda vez de que este Tribunal al verificar la Sentencia venida en grado, se corrobora que existe la individualización correspondiente al señor FREDI OSWALDO ATZ TUY, conforme lo establece La Ley procesal. No se determina vicio alguno en la Sentencia recurrida. Por último, ésta Sala de la Corte de Apelaciones estima pertinente citar la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Cámara Penal -, sentencia del 16/02/2011, Casación 36-2010 (…)” (dicha sentencia hace referencia al debido proceso).

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Fredi Oswaldo Atz Tuy interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando dos submotivos. Sin embargo, de acuerdo con el agravio de casación y luego de la subsanación realizada, Cámara Penal admitió para su trámite únicamente el basado en el artículo 440 numeral 6) del citado Código.

Argumenta esencialmente que al carecer de fundamentación la sentencia emitida por la Sala, se violenta el derecho de defensa y el debido proceso porque no fundamenta debidamente su fallo, ya que solamente se limita a indicar que “resulta improcedente la apelación especial”, cuando se discute la eficacia probatoria de los elementos de convicción. Al no utilizar un razonamiento lógico y fundamentado en cuanto a las normas que se señalaron infringidas en cada subcaso, razones por las cuales no cumplió con los requisitos de validez al dar una clara y precisa fundamentación de la sentencia emitida.

Agrega que la Sala debió analizar los vicios sobre los cuales se funda el recurso de apelación especial, en el cual alegó que el juzgador no individualizó suficientemente al acusado, porque una sola vez lo identificó por nombre y edad, aún más le otorgó el calificativo de “negociante” que no es una profesión, ocupación ni oficio legal e indicó que es originario de Amatitlán, departamento de Guatemala, pero no expresa en ningún pasaje de la sentencia cuál es el fundamento documental para determinar que dicho acusado sea originario del municipio mencionado. Consideró que lo anterior se refuerza con la parte denominada “PRUEBA DOCUMENTAL” en la cual el juez únicamente valoró dos documentos, los cuales se refieren a una motocicleta, pero ningún documento identifica o individualiza a ninguna persona, ni siquiera al acusado dentro de la carpeta judicial donde se dictó la sentencia, entonces considera que si existiese un homónimo en el Registro Nacional de las Personas sería razón suficiente para que el tribunal de alzada declare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma y fundamentar su resolución motivándola con asidero legal donde al momento de no acoger el recurso se dieren los razonamientos técnicos jurídicos de hecho y de derecho en que se basaron para arribar a ese fallo, por lo que se evidencia la clara vulneración a la norma al incurrir en dicha resolución, careciendo de una fundamentación apegada a derecho.

III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló la audiencia para el uno de septiembre de dos mil dieciséis, a las once horas. El procesado Fredi

Oswaldo Atz Tuy, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera del Instituto de la Defensa Pública Penal, y el Ministerio Público, mediante el agente fiscal Byron Waldemar Pinto Hernández, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I La debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones, implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial, ya que su omisión vulnera los derechos de defensa, debido proceso y la acción penal. Estos derechos exigen que las sentencias de segunda instancia sean lógicamente explicadas, que contengan la necesaria argumentación jurídica y que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De tal manera que, se encuentran obligadas a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa argumentos fácticos y jurídicos en los que se basa la resolución que dicten. El procesado señala que la sentencia de segundo grado le produce agravio porque al carecer de fundamentación vulnera el derecho de defensa y de la acción penal, con el agravante que considera que el fallo proferido en esta forma le deja en estado de indefensión al dictar un fallo en su contra sin darle lamotivación de tal decisión judicial en cumplimiento de los requisitos legales que le corresponden en el presente caso. Agrega que la sentencia de segundo grado le causa agravio, en virtud que no se cumplen con los requisitos formales para su validez de fundamentar su decisión tal como lo establecen los artículos 11 Bis, del Código Procesal Penal, ya que se variaron formas del proceso. II En el caso concreto, Cámara Penal establece que lo argumentado por el procesado en el recurso de

los requisitos formales para su validez de fundamentar su decisión tal como lo establecen los artículos 11 Bis, del Código Procesal Penal, ya que se variaron formas del proceso. II En el caso concreto, Cámara Penal establece que lo argumentado por el procesado en el recurso de apelación especial se centró en alegar la inobservancia de la ley, y señaló para el efecto como vicio de la sentencia, que el acusado o las partes civiles no se encontraban suficientemente individualizadas. Al respecto, agregó que el juzgador no individualizó suficientemente al acusado, porque una sola vez lo identificó por nombre, edad, aún más le otorgó el calificativo de “negociante” que no es una profesión, ocupación ni oficio legal, indicó que es originario de Amatitlán, departamento de Guatemala, pero no expresa en ningún pasaje de la sentencia cuál es el fundamento documental para determinar que dicho acusado sea originario del municipio mencionado, expuso una dirección de residencia y por último manifiesta que el acusado está “unido maritalmente” cuando legalmente o se está casado, unido de hecho o soltero, pero debe probarse el estado civil. Consideró que lo anterior se refuerza con la parte denominada “PRUEBA DOCUMENTAL” en la cual únicamente valoró el juez dos documentos, los cuales se refieren a una motocicleta, ningún documento identifica o individualiza a ninguna persona, ni siquiera al acusado dentro de la carpeta judicial donde se dictó la sentencia, entonces si existiese un homónimo en el Registro Nacional de las Personas sería razón suficiente para que el tribunal de alzada declare con lugar el recurso de apelación especial por motivo de forma, siendo en consecuencia, el agravio señalado el que no fue resuelto. III En vista de lo anterior, cabe indicar que Cámara Penal ha sostenido que: “Es determinante en la

especial por motivo de forma, siendo en consecuencia, el agravio señalado el que no fue resuelto. III En vista de lo anterior, cabe indicar que Cámara Penal ha sostenido que: “Es determinante en la procedencia del recurso de casación la existencia de agravio, es decir, que la resolución recurrida contenga errores jurídicos, irregularidades o injusticias esenciales cometidos por el órgano jurisdiccional que la dictó o existan vicios del procedimiento en detrimento de los derechos de las partes y que estos causen un perjuicio efectivo.” (Sentencia de cuatro de junio de dos mil diez; expediente 376-2008). En ese sentido, al responder el agravio manifestado, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla indicó que: “Al realizar el examen comparativo entre la sentencia recurrida y la argumentación se aprecia que el Juez A quo, observó en forma adecuada el artículo 394 numeral 1 del Código Procesal Penal, toda vez de que este Tribunal al verificar la Sentencia venida en grado, se corrobora que existe la individualización correspondiente al señor FREDI OSWALDO ATZ TUY, conforme lo establece La Ley procesal. No se determina vicio alguno en la Sentencia recurrida.” (Lo resaltado pertenece al texto original) De ahí que, Cámara Penal considera que no era necesario que la Sala referida extendiera su análisis en el motivo de forma invocado, puesto que de acuerdo con la manera en que el sindicado lo narró en la relación de hechos del recurso de apelación especial, a su parecer, el juzgador no individualizó suficientemente al acusado,

porque una sola vez lo identificó por nombre y edad, aún más le otorgó el calificativo de “negociante” que no es una profesión, ocupación ni oficio legal, indicó que es originario de Amatitlán, departamento de Guatemala, pero no expresa en ningún pasaje de la sentencia cuál es el fundamento documental para determinar que dicho acusado sea originario del municipio mencionado, expresó una dirección de residencia y por último expresa que el acusado está “unido maritalmente” cuando legalmente o se está casado, unido de hecho o soltero, pero debe probarse el estado civil. Ante esta situación fáctica, esta Cámara advierte que el procesado tuvo la oportunidad de controvertir la falta de identificación alegada, pues debió, si consideraba la existencia de una falta de identificación en su persona, alegar lo concerniente a la supuesta falta de identificación, durante el momento procesal oportuno (artículo 72 del Código Procesal Penal), o bien, en la intimación que le efectuó el Ministerio Público (artículo 82 del Código Procesal Penal), entre otros momentos procesales, debido a que el requerimiento del apelante, con relación a que el acusado o las partes civiles no se encontraban suficientemente individualizados, ocasionó que la Sala argumentara que había corroborado que existía la individualización del imputado. En efecto, por la forma en que se argumentó el agravio, el ad quem debía necesariamente efectuar, como realmente lo hizo, una comparación perceptible entre lo alegado por el apelante con respecto de las circunstancias procesales para así demostrar el cumplimiento o no de tal aspecto identificativo. No obstante,

tal constatación no requería de mayor análisis jurídico por tratarse de un aspecto eminentemente fáctico el que se señaló. No está de más indicar, que en cuanto a la falta de identificación de las partes civiles aludida, el recurrente solo hizo mención de la misma, mas no desarrolló argumentó alguno que estableciera parámetros sobre los cuales pudiera pronunciarse el ad quem, como por ejemplo en qué consistía la falta de identificación y en qué momento se produjo esta. Por consiguiente, en materia de casación, los límites del ámbito de fundamentación de la decisión judicial están obligatoriamente determinados por la argumentación y las pretensiones realizadas por las partes en el agravio señalado (principio de congruencia). De tal manera que en el caso concreto, los razonamientos efectuados por la Sala respectiva, a criterio de este Tribunal de Casación, satisfacen los requisitos de fundamentación, dada la falta de profundidad lógica del argumento impugnativo, en cuyo marco el tribunal de alzada, contrario a lo expuesto por el recurrente, examinó lo concerniente a la individualización del sindicado.Por lo expuesto, Cámara Penal estima que el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Fredi Oswaldo Atz Tuy debe declararse improcedente, puesto que la Sala impugnada emitió una sentencia con la suficiente motivación exigible, de acuerdo con las razones de hecho aducidas conforme el modo en que se invocó el agravio señalado, como se ha expuesto, sin que se haya conculcado el artículo

11 Bis del Código Procesal Penal. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 43 numeral 8), 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Fredi Oswaldo Atz Tuy, con el auxilio del abogado Edgardo Enrique Enríquez Cabrera del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Escuintla. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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