🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

589-2017 06042017 William Alberto Lopez Palma

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
589-2017 06042017 William Alberto Lopez Palma
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

06/04/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

589-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de abril de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación interpuesto por William Alberto López Palma, oficinista III del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia, departamento de Guatemala, en contra de la resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el tres de abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado a la interponente es el siguiente: “Que durante el mes de octubre de dos mil dieciséis, inobservó (sic) injustificadamente el ingreso a sus labores, acumulando un total de ciento setenta y dos minutos de entradas tardías, excediendo en ciento cuarenta y dos minutos el margen establecido en el artículo 35 del Pacto de Condiciones de Trabajo, suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de

Trabajadores del Organismo Judicial S.T.O.J.”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, luego del análisis de los medios de prueba presentados por la Auditoría Interna, dentro del proceso se estableció que el señor López Palma es responsable de la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal i) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la cual indica que se sancionará de esta manera cuando se

cumpla la tercera falta leve dentro del período de un año, cuando las dos primeras hayan sido sancionadas. En consecuencia lo sancionó con tres días de suspensión del ejercicio del cargo sin goce de salario, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 inciso b) de la citada ley.

3. El denunciado William Alberto López Palma interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial; haciendo constar en su exposición: Que no se le dio valor probatorio a los medios presentados en relación a las constancias médicas que presentó, en las que hacía constar las fechas en que asistió a su hermano por enfermedad incurable y que vulneraron el principio de defensa.

4. Por lo anterior, la Presidencia del Organismo Judicial, al realizar su motivación respecto a tal recurso, estableció que, las constancias médicas están a nombre de su hermano Allan López, por lo tanto no son medios probatorios para desvirtuar el hecho atribuido al recurrente, pues éstas deberían de estar a nombre del señor William Alberto López Palma, ya que las referidas constancias deben ser intuitu personae, es decir, por razón de la persona, sobre esa base, con dicha prueba no se desvanece el hecho por el cual se le está sancionado, por lo que el recurso de revocatoria presentado fue declarado sin lugar.

CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,

conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II El recurrente en su recurso de apelación manifestó los siguientes agravios: Primero, la Presidencia vulneró su derecho de defensa al limitarse a transcribir lo que la Unidad manifestó, sin entrar a conocer ni argumentar agravios. Toda vez que si es injusta la resolución porque presentó excusas médicas donde se establece la enfermedad renal de su hermano y por lo que le asiste en su traslado a la clínica. Segundo, la inobservancia al horario por asistir a su hermano al médico es un acto humanitario y no de mala fe, ya que su madre tampoco puede llevarlo. Tercero, que la Presidencia del Organismo Judicial no valoró que en las excusas médicas se hace constar que estuvo presente en la clínica, junto con su hermano, y que por ese motivo no pudo llegar a las ocho de la mañana a su jornada laboral. Cuarto, que la Presidencia del Organismo Judicial también vulneró su alegato en el que indica cuáles fueron los motivos por los que se presentó tarde esos días a sus labores. Cámara Penal advierte que, todos los argumentos vertidos por el recurrente buscan justificarlas llegadas fuera de horario, con las constancias médicas de su hermano, lo cual no puede ser aceptado, en virtud que dichas constancias, como bien lo indica la Presidencia del Organismo Judicial, son intuitu personae, es decir, son personalísimas y que para ser aceptadas tuvo que haber sido la persona que posee

el cargo público la que sufre de quebrantos de salud, razón por la que no se le dió valor probatorio en ninguna instancia del proceso disciplinario. No se le vulneró su derecho de defensa, en virtud que éste se aplica al ser citado, oído y vencido debidamente, de conformidad con la ley, y como se puede apreciar en el expediente, se siguieron todas las etapas procedimentales del recurso que precedió a la presente apelación, cumpliendo con las notificaciones, citaciones y se escuchó a la parte denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva, así como se valoraron los medios de prueba aportados. Por todo ello, se estima que se actuó apegado a Derecho, respetando el derecho de defensa del señor William Alberto López Palma, por lo que los agravios presentados en el memorial de apelación se consideran insostenibles, así que procede a confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 12, 28, 29 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55 literal b), 57 literal b), 59 literal b), 61, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 16, 56, 76, 78, 79, de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del

Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el señor William Alberto López Palma, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete; II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida, por lo ya considerado. III) Notifíquese; IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...