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59-2002 16072002 Rosa Maria Ramirez Soto de Espinoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
59-2002 16072002 Rosa Maria Ramirez Soto de Espinoza
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2002

RECURSO DE CASACIÒN No. 59-2002

Recurso de casaciòn interpuesto por ROSA AMALIA RAMIREZ SOTO DE ESPINOZA abogada defensora de JORGE DANILO HERNANDEZ GARCIA contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero del año dos mil dos dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA: No es procedente el Recurso de Casaciòn por motivo de forma:

1. Cuando el subcaso de procedencia invocado no tiene congruencia con lo argumentado.

2. Cuando la sentencia de segundo grado se encuentra debidamente fundamentada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de julio del dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por la Abogada ROSA MARIA RAMIREZ SOTO DE ESPINOZA defensora del procesado JORGE DANILO HERNANDEZ GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, el veintisiete de febrero del año dos mil dos, en el proceso que por el delito de PLAGIO O SECUESTRO se tramitó en contra de su defendido. Además de la recurrente y su defendido cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: el Ministerio Público como acusador oficial, representado por el Fiscal José Amílcar Velasquez Sarate, no hay querellante adhesivo, ni actor civil.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Ministerio Público acusó a los imputados solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Sacatepequez, AntiguaGuatemala, contralor de la investigación formulándole los siguientes hechos: “ Porque usted, JORGE DANILO HERNANDEZ GARCIA, el día jueves veintiséis de abril del dos mil uno, utilizando y manejando el automóvil color rojo, marca Subaru, con vidrios polarizados de los lados, modelo mil novecientos ochenta y cuatro, con placas de circulación particulares ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta, que usted ha indicado ser de su propiedad pero que en los registros públicos aparece a nombre de José Enrique Amaya Tánchez, en compañía de otras cinco personas de sexo masculino hasta ahora desconocidas y portando armas de fuego, a eso de las siete horas con cuarenta minutos, cerca del lugar conocido como La Cuchilla, ubicado en la carretera de terracería que de la población de San Lucas Sacatepequez conduce a la aldea El Manzanillo, de dicho municipio, secuestró a la niña de doce años de edad de nombre Amy Marie Sherman Luna, quien iba para su centro de estudio ubicado en la Ciudad San Cristóbal, de la zona ocho, del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, a bordo de la camioneta Ford

Explorer, color negro, con placas de circulación particulares quinientos sesenta y nueve mil seiscientos treinta y cinco, acompañada de su padre, señor Steve S. Sherman Stanley (quien conducía), de sus hermanas Sara Linn y Lisa Ann, de apellidos Sherman Luna, y de la señorita Jessi Stefaníe Pérez Mazariegos, llevándosela hacia su lugar de cautiverio consistente en una casa de lámina desocupada, de condición sencilla, ubicada en el lugar denominado El Plan, de la aldea El Hato, del municipio de Antigua Guatemala, lugar donde fue rescatada ese mismo día aproximadamente a las nueve y treinta horas de la mañana por elementos de la Policía Nacional Civil de la Comisaría número setenta y cuatro, de donde fue detenido momentos después el menor de edad Erick Rolando Raygot, quien se encuentra sujeto al Juzgado de Menores del departamento de Chimaltenango por éste mismo hecho, y luego fue aprehendido usted como a las catorce y treinta horas de la tarde aproximadamente como a trescientos metros de la Aldea La Rinconada, del municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, con el vehículo que utilizó para el secuestro de la menor en el que se encontró una bolsa de nylon conteniendo seis sopas instantáneas, cinco libras de azúcar y un frasco de café también instantáneo. Asimismo, antes de la liberación de la menor ya mencionada en el teléfono número ocho millones trescientos siete mil ciento treinta y uno, de la residencia de la familia de lavíctima, la madre de la menor secuestrada, señora Magdalena Luna Tuchán de Sherman,

recibió dos llamadas telefónicas en las que en la primera le indicaron tener secuestrada a dicha menor y que querían tres mil dólares para su liberación en las siguientes requirieron por su liberación la cantidad de dos millones sin indicar si era en dólares o quetzales, por lo que con su actual ilícito usted incurrió en el delito de Plagio o Secuestro previsto en el Artículo doscientos uno del Código Penal ” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Sacatepequez, dictó sentencia el dieciséis de noviembre del dos mil uno, la que en su parte resolutiva dice: " I. Sin lugar el Incidente de Violación de Garantías Constitucionales, presentado por la defensa técnica del procesado Jorge Danilo Hernández García, por lo anteriormente considerado. II. Que JORGE DANILO HERNANDEZ GARCIA es autor responsable del delito de PLAGIO O SECUESTRO que se imputa, en contra de la libertad individual de Amy Marie Sherman Luna. III. Que por la infracción penal cometida y como consecuencia jurídica se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES. IV. La pena la deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución respectivo; con abono de la prisión ya sufrida. V. Por la naturaleza del fallo se suspende al procesado Jorge Danilo Hernández García, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda. VI. No se hace declaración en cuanto a Responsabilidades Civiles por no haberse ejercido dicha acción en su oportunidad procesal. VII. No se hace condena en costas procesales, en lo que se refiere a los gastos

cuanto a Responsabilidades Civiles por no haberse ejercido dicha acción en su oportunidad procesal. VII. No se hace condena en costas procesales, en lo que se refiere a los gastos ocasionados en la tramitación del juicio en virtud de la notoria pobreza del procesado.

VIII. Se declara el COMISO de una escopeta calibre veinte milímetros con caja y culata de madera color café, con cañón de cañería del mismo color, dos mochilas de color verde y azul, debiéndose remitir a donde corresponsa (sic). IX. Se ordena la devolución del vehículo marca Subaru, color rojo, modelo mil novecientos ochenta y cuatro, con placas de circulación particulares ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta, a su legítimo propietario. NOTIFIQUESE, y una vez firme el presente fallo ordénese las comunicaciones correspondientes y hágase saber a las partes que tienen el plazo de diezdías a partir del día siguiente de la lectura integra de la sentencia, lo que valdrá legalmente como notificación para la interposición del recurso de Apelación Especial." Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, de fecha veintisiete de febrero del año dos mil dos, la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, de fecha veintisiete de febrero del año dos mil dos, en su parte resolutiva enuncia: "I)

improcedente el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la Licenciada Rosa María Ramírez Soto de Espinoza; II) Confirma la sentencia apelada; III) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes, debiéndose entregar copia de la misma a los sujetos procesales que así lo soliciten IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan las actuaciones al Tribunal de Origen.” RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE La Abogada Rosa María Ramírez Soto de Espinoza defensora del imputado Jorge Danilo Hernández García, interpuso recurso de casación por MOTIVO de FORMA; invocando dos subcasos de procedencia: el artículo 440 inciso 2) y 6) del Código Procesal Penal que dice "...2) Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta…6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.", denunciando como normas violadas los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 11 BIS, 389 inciso 2do y 3ro. del Código Procesal Penal y 148 de la Ley del Organismo Judicial.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, se hizo presente la Abogada Rosa María Ramírez Soto de Espinoza, defensora del procesado Jorge Danilo Hernández García y por parte del Ministerio Público el

Abogado José Amílcar Velasquez Zarate en su calidad de Fiscal Especial de la Unidad de Impugnaciones, habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO: - IDe conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia. Sin embargo, esta limitación no tiene efecto cuando se advierta violación de norma constitucional, en cuyo caso podrá disponerse la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para la corrección debida. - IIComo primer motivo de forma cita el artículo 440 inciso 6) del Código Procesal Penal que establece: “...6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, enuncia como leyes violadas los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 389 incisos 2 y 3 del Código Procesal Penal. Dentro de las razones y motivos jurídicos de la infracción en relación al agravio causado, manifiesta que la sentencia no cumple con lo establecido en el artículo 389 inciso 2 y 3 del Código Procesal Penal no obstante de ser estos requisitos de forma necesarios de validez de un acto jurídico, precisamente porque se ha convalidado a través de ella una pena de veinticinco años de

prisión, expone que la sentencia de mérito resume la sentencia de primer grado en lo que se refiere a la parte resolutiva de la norma; por lo que el señalamiento de los hechos y sus circunstancias en una sentencia de alzada es un requisito formal para su validez puesto que son la materia de controversia los cuales no se pueden obviar por el simple hecho de no querer describirlos, complementando lo anterior lo establecido en el artículo 148 de la Ley del organismo Judicial al indicar que los hechos deben relacionarse con exactitud. Al realizar el estudio respectivo del recurso planteado con relación a la denuncia formulada, está Cámara establece que lo argumentado por el interponente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, por cuanto que su agravio está dirigido a que la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, no fundamentó la sentencia en cuanto a que se limitó a transcribir la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, por si bien es cierto, la recurrente señala como violado el artículo 389 del Código Procesal Penal que regula los requisitos formales de validez de la sentencia de primer grado, tales requisitos se aplican en la sentencia de segundo grado en lo que fuera conducente o aplicable, no aplicándose dicha norma en forma taxativa; en la misma forma se realiza apreciación delas normas relativas a la sentencia contenidas en Ley del Organismo Judicial que en el caso, actúa como una ley de carácter supletorio. Por otra parte, la sentencia de la Sala contiene la estructura que asume la sentencia penal de segundo grado, dividiendo cuatro momentos de tratamiento (la relación de antecedentes, tema a resolver, los considerandos y

la parte dispositiva) reuniendo así, los requisitos internos como externos para que un fallo de segundo grado sea válido. En ese orden de ideas, el motivo de casación por este submotivo resulta improcedente. III Como segundo motivo de forma invoca el interponente el artículo 440 inciso 2) del Código Procesal Penal que preceptúa: “ Si la sentencia no expresó de manera concluyente los hechos que el juzgador tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta”. Manifiesta que en la mencionada sentencia existe una falta de requisitos formales para su validez y cita como artículos violados el 12 de la Constitución Política de la República y 11 BIS del Código Procesal Penal; afirma que existe una sentencia condenatoria en donde se impone a su defendido una pena de veinticinco años de prisión, al declararlo como autor responsable del delito de plagio o secuestro. Considera “que existe falta de fundamentación por parte del Tribunal de Alzada porque el mismo no entra a razonar que leyes del pensamiento lógico y de razón suficiente fueron utilizadas por el Tribunal de Sentencia al valorar los medios de prueba que eran decisivos, por lo que no convence pues no basta decir que si se observó la Sana Crítica razonada, sino tiene que indicarse en que forma fue observada la misma, tomando en cuenta que en la tesis de la defensa se establecía las razones por las que violo la sana crítica razonada.” Al realizar el análisis del fallo impugnado con las normas citadas como infringidas, esta

Cámara concluye que, dichas normas no fueron vulneradas, en virtud que, dicha sentencia se encuentra debidamente fundada, toda vez que la resolución proferida contiene los razonamientos jurídicos que expresan el fallo. Además, los argumentos relativos a la sana crítica y a si esta fue tomada en cuenta o no, para ser examinados debieron introducirse por un submotivo distinto y no por el interpuesto. Por lo anterior el recurso deviene improcedente. LEYES APLICABLESArtículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 9, 11 BIS, 20, 21, 37, 50, 437,438,439, 440, 441,442 y 448 del Código Procesal Penal; 1, 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de forma por la Abogada ROSA MARIA RAMIREZ SOTO DE ESPINOZA defensora del procesado JORGE DANILO HERNANDEZ GARCIA. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen.

Napoleòn Gutièrrez Vargas, Magistrado Vocal Undècimo, Presidente Càmara

Penal; Hector Anìbal de Leòn Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sànchez, Magistrado Vocal Dècimo Tercero; Ante mì: Vìctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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