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59-2005 01082005 Esterlina Guerra Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
59-2005 01082005 Esterlina Guerra Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

01/08/2005 - CIVIL

59-2005 Recurso de casación interpuesto por ESTERLINA GUERRA PEREZ, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el ocho de septiembre de dos mil cuatro.

DOCTRINA

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

A. Existe error de planteamiento en el recurso de casación, cuando se invoca error de hecho en la apreciación de las pruebas, sin que en la sentencia recurrida se omita el análisis del medio de convicción que se ataca de error.

B. Es equivocado alegar error de hecho en la apreciación de la prueba, si el juzgador analizó y valoró el medio de convicción correspondiente sin alterar su contenido.

C. Existe error de planteamiento cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y se argumenta con relación a la valoración de un medio de prueba, ya que el error de hecho como submotivo de casación prescinde por completo de toda valoración probatoria y resulta cuando el juzgador supone una prueba que no obra en el proceso o ignora la presencia de la que sí está en él, o adiciona o cercena la prueba.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 39, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 612, 617 del Código Civil; 621 incisos 2º del Código Procesal

Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 59-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ESTERLINA GUERRA PEREZ, contra la sentencia de fecha ocho de

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, uno de agosto de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ESTERLINA GUERRA PEREZ, contra la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte deApelaciones de Zacapa, dentro del juicio ordinario de reivindicación de derechos de posesión que ocupa como detentadora, promovido por Arnoldo Flores Machorro, contra la casacionista.

ANTECEDENTES:

A. El ocho de octubre de dos mil uno, Arnoldo Flores Machorro promovió juicio ordinario de reivindicación de derechos de posesión, contra Esterlina Guerra Pérez, con el objeto de que se le devuelva el bien inmueble denominado Las Ovejas, que tiene una extensión superficial de siete manzanas y media, ubicado en la aldea Santa Elena, municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, así como sus frutos naturales y civiles provenientes de dichos terrenos, aduciendo que él es el legal poseedor de dicho inmueble y que la demandada carece de derecho para poseerlos y trabajarlos.

B. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de: a) FALTA DE DERECHO EN EL ACTOR PARA

DEMANDARME LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE; b) FALTA DE

VERACIDAD EN LOS HECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA; c)

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA A MI FAVOR.

C. El cinco de abril de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda, con la modificación de no aceptar que la

C. El cinco de abril de dos mil cuatro, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda, con la modificación de no aceptar que la demandada sea detentadora y en cuanto a la devolución de los frutos percibidos resolvió, que no ha lugar por no haberse hecho la descripción clara de los mismos en la dilación procesal y sin lugar las excepciones perentorias interpuestas.

D. La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, quien la confirmó

E. Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:El ocho de septiembre de dos mil cuatro, la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, dictó sentencia en la que declaró: “...Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I. Confirma la sentencia apelada de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula...” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”...Los juzgadores valoramos la prueba aportada por las partes en la forma siguiente: A. En relación a la PRUEBA DE DOCUMENTOS, se le concede valor probatorio a favor de la parte actora, a los siguientes documentos: a) Copia legalizada de la Escritura Pública número doscientos sesenta y ocho que autorizó

el Notario Roberto Salvador Cuellar Estrada, en la ciudad de Chiquimula, el dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, rectificada por la Escritura Publica número doscientos setenta y tres, que también autorizó el Notario Roberto Salvador Cuellar Estrada en la ciudad de Chiquimula, el veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y cinco; b) Copia legalizada de la Escritura Pública número trescientos catorce que autorizó en la ciudad de Chiquimula, el Notario Roberto Salvador Cuellar Estrada, el veinte de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco, c) Copia legalizada de la Escritura Pública número cuarenta y cinco, que autorizó el Notario Roberto Salvador Cuellar Estrada, en la ciudad de Chiquimula, el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y seis; porque fueron autorizadas por notario y al ser redargüidos de nulidad y falsedad por la otra parte dichas impugnaciones fueron declaradas sin lugar y con ellos se demuestra que el actor ARNOLFO FLORES MACHORRO, adquirió la posesión de siete manzanas y media del bien inmueble denominado “Las Ovejas”, ubicado en la aldea Santa Elena del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, por compra que le hizo al señor MANUEL DE JESÚS MORALES, sin otro apellido. El documento privado legalizado, por el Notario Roberto Salvador Cuellar Estrada, el veintiséis de febrero de mil novecientos ochenta y seis, se desestima en virtud que para probar el derecho de

servidumbre cuando se carece de titulo, y no puede adquirirse por prescripción,dentro de las pruebas supletorias reguladas en el artículo 808 del Código Civil, se encuentra el reconocimiento hecho en escritura pública no en documento privado con firmas legalizadas como fue realizado en el presente caso. Se le da valor probatorio a la certificación que contiene la Partida de Defunción de Manuel de Jesús Morales, único apellido, número ciento cincuenta y cinco, folio sesenta y siete, libro setenta y siete de defunciones extendida por el Registrador Civil de Chiquimula, el veintitrés de agosto del año dos mil uno, en virtud que es un documento que fue autorizado por funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue impugnado de nulidad o falsedad. Al documento que la demandada adjuntó al escrito de contestación de la demanda consistente en fotocopia del primer testimonio de la Escritura Pública número trescientos setenta y uno, que autorizó en la ciudad de Chiquimula, el Notario Alfredo Cerón Paíz, el diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se le confiere valor probatorio porque fue autorizado por Notario y en ella se establece que el bien inmueble denominado ‘Las Ovejas’ fue adjudicado en pago a la demandada ESTERLINA GUERRA PEREZ, consta expresamente que se ignora la extensión superficial del bien aludido, le favorece a la parte actora en virtud de que en dicho documento no obra extensión superficial y a la parte demandada también en el sentido que prueba que sí le fue adjudicado ese bien inmueble y no lo posee

como detentadora ni intrusa. Al plano que autorizó el Ingeniero Egdy Aquiles Rossell M. del inmueble objeto de litis, se le da valor probatorio a favor de ambas partes, porque no fue impugnado. La Certificación del juicio ejecutivo en la vía de apremio número doscientos cincuenta guión ochenta y cinco del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia del departamento de Chiquimula que contiene acta de lanzamiento y toma de posesión del bien inmueble objeto de litis de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis; tiene valor probatorio a favor de ambas partes, por haber sido extendido por empleado publico en el ejercicio de sus funciones y con él se demuestra que efectivamente le fue adjudicado el bien inmueble denominado ‘Las Ovejas’, a la demandada señora ESTERLINA GUERRA PEREZ. B. A la RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DECONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: por parte de la señora Esterlina Guerra Pérez realizada el veintiocho de octubre de dos mil dos, no se le da valor probatorio a favor de la parte actora en virtud que mediante dicho memorial se establece que el inmueble objeto de litis colinda al sur con el señor ARNOLDO FLORES, pero no se probó en el juicio que el señor ARNOLDO FLORES, colindante, sea la misma persona que el actor ARNOLDO FLORES MACHORRO. C. Se desestiman las DECLARACIONES DE PARTE presentadas por la demandada Esterlina Guerra Pérez, y el actor Arnoldo Flores Machorro, en

virtud que ninguno de los absolventes reconoció hechos favorables a su contraparte. D. Se desestiman las DECLARACIONES TESTIMONIALES presentadas por los señores SERGIO AUGUSTO ALONZO ROQUE y RUBEN ANTONIO MOSCOSO SAGASTUME, testigos propuestos por la parte actora; y las declaraciones testimoniales prestadas por los señores PORFIRIO ANTONIO VALDEZ LEMUS, JUSTO DIMAS FLORES, único apellido, JOAQUÍN ROMERO, único apellido, EMILIO LINARES, único apellido, HÉCTOR MANUEL VALDÉZ GUERRA, testigos propuestos por la parte demandada, en virtud que respondieron a interrogatorios sugestivos, sus respuestas fueron contradictorias y no dieron razón satisfactoria del conocimiento de los hechos declarados, además los testigos SERGIO AUGUSTO ALONZO ROQUE y JUSTO DIMAS FLORES, adolecen de tacha en virtud de lo siguiente, el primero porque manifestó tener interés en el asunto, y el segundo por haber declarado ser trabajador de la parte demandada. E. AL RECONOCIMINTO JUDICIAL, practicado por la Jueza de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, en la sede del ‘Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social’ del departamento de Chiquimula, no se le da valor probatorio porque en dicha diligencia al solicitarse a la secretaria de dicho juzgado señora SONIA MARINA

ORTIZ VIVAR, el juicio ejecutivo en la vía de apremio número doscientos cincuenta guión ochenta y cinco, manifestó ‘que no es factible poner a la vista dicho proceso en virtud de que no existe el mismo en la sede de ese Juzgado...’ Y

F. AL RECONOCIMIENTO JUDICIAL practicado en el inmueble objeto de litis porel Juez de Paz del municipio de Chiquimula, departamento de Chiquimula, no se le confiere valor probatorio porque en dicha diligencia no se establecieron los extremos solicitados en la proposición de la prueba y únicamente contiene datos referenciales proporcionados por la proponente de la prueba, demandada ESTERLINA GUERRA PEREZ. III. En virtud de la valoración de la prueba aportada antes realizada, los magistrados arribamos a las siguientes conclusiones: a) el actor ARNOLDO FLORES MACHORRO con las copias legalizadas de las escrituras públicas números doscientos sesenta y ocho, doscientos setenta y tres, trescientos catorce y cuarenta y cinco, que autorizó el Notario Roberto Salvador Cuellar Estrada, en la ciudad de Chiquimula, probó que es legítimo poseedor de siete manzanas y media del bien inmueble denominado ‘Las Ovejas’, y por lo tanto está legitimado para pretender la reivindicación de esa parte del inmueble, que se estableció mediante el plano elaborado por el Ingeniero Civil EGDY AQUILES ROSSELL M., tiene un área superficial de trece punto veinte manzanas de terreno, equivalente a noventa y dos mil doscientos

cuarenta y seis punto diez metros cuadrados. b) la demandada ESTERLINA GUERRA PEREZ, mediante la fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número trescientos setenta y uno autorizada en la ciudad de Chiquimula por el Notario Alfredo Cerón Paíz, probó que le fue adjudicado en pago el bien inmueble denominado ‘Las Ovejas’ en virtud del juicio ejecutivo en la vía de apremio número doscientos cincuenta guión ochenta y cinco, que promovió contra MANUEL DE JESÚS MORALES, único apellido, pero no obra el área del mismo, porque en el instrumento público expresamente dice ‘se ignoran extensiones’, al carecer de dato tan importante hace imposible determinar si le fue adjudicado el total del inmueble o alguna fracción del mismo; de lo que se infiere que la señora sí acreditó aunque en forma imprecisa que tiene derechos de posesión sobre el bien inmueble objeto de litis y que no posee el inmueble como detentadora o intrusa. Por lo que la jueza de primera instancia al declarar con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de derechos de posesión, con la modificación de no aceptar que la demandada sea detentadora, promovida por el señor ARNOLDOFLORES MACHORRO contra ESTERLINA GUERRA PEREZ, resolvió con fundamento en el ordenamiento jurídico civil sustantivo y adjetivo, conforme a las constancias procesales y las pruebas aportadas. IV. En relación a las excepciones perentorias planteadas por la demandada de: A. Excepción Perentoria de Falta de Derecho en el Actor para demandarme la Desocupación del Inmueble, B. Falta de Veracidad en los hechos narrados en la demanda. Y, C. Prescripción Adquisitiva a mi favor. La primera no procede porque quedó probado

Perentoria de Falta de Derecho en el Actor para demandarme la Desocupación del Inmueble, B. Falta de Veracidad en los hechos narrados en la demanda. Y, C. Prescripción Adquisitiva a mi favor. La primera no procede porque quedó probado que el actor ARNOLDO FLORES MACHORRO si tiene derecho a reclamar la reivindicación de las siete manzanas y media del bien inmueble relacionado. En cuanto a la segunda, la demandada no desarrolló la argumentación correspondiente, tampoco probó que los hechos descritos en la demanda faltan a la verdad, por lo tanto debe ser declarada sin lugar. Y la tercera no tiene fundamento porque el juicio que se ventila es un ordinario de reivindicación de derechos de posesión, no se dan los presupuestos para la interposición de dicha excepción y en tal virtud también debe declararse sin lugar, por lo que también compartimos la declaratoria sin lugar de las excepciones perentorias planteadas por la demandada, señora ESTERLINA GUERRA PEREZ, porque la jueza resolvió conforme a derecho y a las constancias de autos. V. En el presente caso no hay motivo para eximir a la parte vencida del pago de las costas procesales y por tal razón compartimos lo resuelto por la jueza de primera instancia al condenar en costas. VI. En virtud de los razonamientos que anteceden debe confirmarse en su totalidad la sentencia apelada...” EL RECURSO DE CASACIÓN: Esterlina Guerra Pérez, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e

invocó como subcaso de procedencia: error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621, inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:Con relación a este submotivo, la casacionista denuncia infringidos los artículos 39, 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 464, 468, 612, 617 del Código Civil. La recurrente argumenta que al dictarse sentencia por parte de la Sala se incurrió en dicho vicio, debido a lo siguiente:“...Se refiere a no haberle dado valor probatorio a las pruebas documentales preconstituidas que en el momento procesal oportuno acompañé... Se omitió de manera grosera valorar la posesión que siempre he tenido sobre la totalidad de la finca denominada Las Ovejas ubicada en la Aldea Santa Elena, municipio y departamento de Chiquimula,...Considero que el criterio sostenido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no es el apegado a las leyes dado que cometen error de hecho al apreciar la prueba aportada habida cuenta que existen los documentos válidos incorporados al juicio en el cual se determina mi derecho de posesión como el acta en que se me entregó el inmueble expedida por el órgano jurisdiccional competente, en primer lugar y luego con la Escritura Pública que expidió el propio juzgado donde planteé mi demanda de familia se determina mi

derecho de propiedad ya que los mismos son la conclusión del juicio que le planteé a mi exconviviente Manuel de Jesús Morales quien era el propietario del inmueble que le embargué y me fue adjudicado por el propio juzgado, de allí que considero que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones, NO HIZO la valoración correspondiente puesto que los documentos que adjunté SON AUTORIZADOS POR FUNCIONARIO Y EMPLEADO PÚBLICO Y NUNCA FUERON REDARGUIDOS DE NULIDAD NO APEGÁNDOSE A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, ES POR ELLO QUE SOSTENGO QUE LA FUERZA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE APORTÉ NO ESTÁ DESVIRTUDADA POR NINGUN MEDIO POR LO EXPUESTO CONSIDERO QUE LA SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA DEBIÓ DARLE VALOR A LA PRUEBA DOCUMENTAL QUE APROTÉ Y POR ELLO CONSIDERO QUE HAY ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA QUE DEBE SER ENMENDADOEN ESTA INSTANCIA POR LA HONORABLE CÁMARA CIVIL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, CASO CONTRARIO SE SENTARÍA UN FUNESTO

PRECEDENTE PORQUE SE VIOLARÍA EL SENTIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD HABIDA CUENTA QUE EL INMUEBLE QUE ORIGINÓ ESTE PROCESO NO ESTA INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEAD, por lo que la Sentencia definitiva del Tribunal de Segundo Grado debe ser casada y

dictarse la que en derecho procede conforme a la ley...” ANÁLISIS: Se incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según nuestra jurisprudencia (sentencia dentro de casación número doscientos noventa guión dos mil dos, de fecha veinte de febrero de dos mil tres, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas), cuando la Sala sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; a contrario, cuando el tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; cuando se omite apreciar una prueba total o parcialmente; y cuando se tergiversa su contenido. En todas estas situaciones, el error debe resultar del simple cotejo de la sentencia con el documento señalado. Al hacer el estudio del caso, esta Cámara estima lo siguiente:

A. Que la Sala sentenciadora examinó los documentos que la casacionista afirma haberse dejado de tomar en cuenta por lo que no se advierte la equivocación fáctica denunciada por la casacionista. En efecto en el numeral romano dos de la parte considerativa, el Tribunal analiza las pruebas recibidas entre las cuales se encuentran las que a juicio de la casacionista fueron omitidas, la Sala con relación a tal prueba consideró: “...b) la demandada ESTERLINA GUERRA PEREZ, mediante la fotocopia del primer testimonio de la escritura pública número trescientos setenta y uno autorizada en la ciudad de Chiquimula por el Notario Alfredo Cerón Paíz, probó que le fue adjudicado en pago el bien inmueble denominado ‘Las Ovejas’ en virtud del juicio ejecutivo en la vía de apremio número

doscientos cincuenta guión ochenta y cinco, que promovió contra MANUELDE JESÚS MORALES, único apellido, pero no obra el área del mismo, porque en el instrumento público expresamente dice ‘se ignoran extensiones’, al carecer de dato tan importante hace imposible determinar si le fue adjudicado el total del inmueble o alguna fracción del mismo; de lo que se infiere que la señora sí acreditó aunque en forma imprecisa que tiene derechos de posesión sobre el bien inmueble objeto de litis y que no posee el inmueble como detentadora o intrusa. Por lo que la jueza de primera instancia al declarar con lugar la demanda ordinaria de reivindicación de derechos de posesión, con la modificación de no aceptar que la demandada sea detentadora, promovida por el señor ARNOLDO FLORES MACHORRO contra ESTERLINA GUERRA PEREZ, resolvió con fundamento en el ordenamiento jurídico civil sustantivo y adjetivo, conforme a las constancias procesales y las pruebas aportadas...”, de donde se desprende que de haber existido algún vicio sería en la valoración de esos medios de convicción, lo cual constituiría un error diferente al denunciado.

B. Resulta evidente que el submotivo invocado por la casacionista, no se ajusta a las constancias de autos, por cuanto que el Tribunal sentenciador en ningún momento ignoró el contenido de las pruebas ofrecidas, aportadas y diligenciadas durante el proceso, no se omitió la valoración de dicha prueba, sino que al apreciarla íntegramente y en base a sus propias estimativas, obtuvo su convicción.

C. De la lectura de la tesis sostenida por la recurrente, se evidencia el error de planteamiento existente cuando argumenta “...ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, se refiere a no haberle dado valor

estimativas, obtuvo su convicción.

C. De la lectura de la tesis sostenida por la recurrente, se evidencia el error de planteamiento existente cuando argumenta “...ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, se refiere a no haberle dado valor probatorio a las pruebas documentales preconstituidas que en el momento procesal acompañé...”, ya que no puede hablarse de valoración de un medio de convicción cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, este submotivo de casación prescinde por completo de todavaloración probatoria y recae en los medios de prueba en cuanto al tribunal desvirtúe su contenido objetivo.

En tal virtud, por las razones indicadas, esta Cámara determina que el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas no puede prosperar y como consecuencia el recurso de casación de mérito resulta improcedente. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a),

108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Víctor Manuel Rivera Wolkte, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Cordóva, Magistrado Vocal Noveno. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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