59-2005 09062005 Mario Enrique Cordon Morales
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 59-2005 09062005 Mario Enrique Cordon Morales
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
09/06/2005 – AMPARO
59-2005
Amparo 59-2005 Of. 3ra.
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ZACAPA CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Zacapa, nueve de junio de dos mil cinco.
Se tiene a la vista para dictar SENTENCIA, el proceso de Amparo número cincuenta y nueve guión dos mil cinco, promovido por MARIO ENRIQUE CORDON MORALES, actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Julio Rolando Echeverría Martínez; en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
PENAL Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE
ZACAPA.
RESUMEN DE LOS ANTECEDENTES: I) AUTORIDAD RECURRIDA: Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Zacapa.
- TERCERO INTERESADO: Superintendencia de Administración Tributaria.
- ACTO RECLAMADO: El postulante, manifiesta que interpone la acción de amparo para que se deje en suspenso la sentencia de fecha diecisiete de marzo del año en curso, dictada por la autoridad recurrida, dentro de la pieza de segunda instancia número ciento ocho guión dos mil cinco a cargo del oficial sexto. Por medio de la cual se confirmó la sentencia de fecha diez de marzo del presente año, dictada por el Juez de Paz del municipio de Zacapa de este departamento.
- VIOLACION QUE SE DENUNCIA: Manifiesta el postulante que el Juez de
Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Zacapa, al dictar la sentencia de fecha diecisiete de marzo del dos mil cinco, violó el artículo 421 del Código Procesal Penal que le imponía la obligación de entrar a conocer los puntos de la sentencia impugnada expresamente el recurso y no lo hizo, pues no se pronunció en relación a la impugnación hecha en base al artículo 86 del Código Tributario ni a los artículos 145 y 146 del mismo Código que establece el procedimiento tributario y el artículo 127 del mismo cuerpo legal que ordena que debe notificarse todo dictamen según la ley en vigencia antes del once de junio de dos mil dos, siendo el caso de que ésta supuesta infracción de que se le acusa se produjo antes de esa fecha.
- EXTRACTO CONCRETO Y PRECISO DE LAS ARGUMENTACIONES DEL POSTULANTE AMPARISTA: Manifiesta el postulante que la Superintendencia de Administración Tributaria se presentó a su negocio denominado “Repuestos Cordón Fajardo” con el objeto de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Habiendo comprobado que una persona llamada Milton Quintanillallegó a su negocio el día veintiséis de septiembre de dos mil uno, a solicitar se le vendieran al crédito un ventilador, dicha persona no recibió su factura conforme lo establece la ley, en virtud que la misma le sería entregada al momento en que lo llegará a cancelar. El Juzgado de Paz le dio el trámite a la solicitud presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria, corrió la audiencia que
establece la ley y posteriormente dictó sentencia respectiva, resolviendo con lugar la solicitud de cierre temporal del establecimiento antes indicado, por el plazo de diez días; por lo que interpuso recurso de apelación en contra de esa sentencia, habiéndola confirmado la autoridad recurrida, no obstante que se le hizo saber que el juez a-quo en el procedimiento vulneró principios constitucionales y garantías elementales del debido proceso, pues ignoró el hecho de que las ventas cuando son al crédito no se facturan en ese momento sino hasta que el comprador llega a cancelar, por una parte y por la otra, que nunca se le notificó el informe que establece imperativamente el artículo 85 del Código Tributario.
VI) RECURSOS O PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS USADOS EN CONTRA DEL ACTO RECLAMADO: únicamente el amparo.
- CASO DE PROCEDENCIA: El postulante cita para este efecto los artículos 4, 8, 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
- LEYES QUE EL INTERPONENTE DENUNCIA VIOLADAS: Los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 86, 127, 145 y 146
del Código Tributario.
- DEL TRAMITE DEL AMPARO: a) El presente amparo fue presentado a este tribunal el día once de abril del año en curso, por lo que se le dio el trámite que la ley señala y se solicitó los antecedentes; b) con fecha diecinueve de abril este
tribunal consideró que las circunstancias no lo hacen aconsejable por lo que no otorgó el Amparo Provisional; c) Se apersonó al proceso el Ministerio Público, y la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su Mandataria Judicial con Representación Alba Patricia Molina Grijalva; d) Se abrió a prueba el amparo, período dentro del cual se recibió la prueba siguiente: I) Por parte del tercero interesado: A) DOCUMENTOS: a) Copia simple del nombramiento identificado con el número catorce guión cero uno guión dos mil tres de fecha veintiséis de septiembre del año dos mil uno; b) Acta de actuaciones de auditores tributarios identificada con el número ochocientos sesenta y tres de fecha veintiocho de septiembre del año dos mil uno; c) memorial de fecha tres de marzo del año dos mil cinco por medio del cual la Superintendencia de Administración Tributaria, solicitó al Juez de Paz del municipio de Zacapa del mismo departamento el cierre temporal del establecimiento comercial Repuesto Cordón Fajardo; d) Resolución de fecha ocho de marzo del año en curso, por medio de la cual se señala la audiencia oral para el día diez de marzo del año en curso a las ocho horas; e) Sentencia de fecha diez de marzo del año dos mil cinco emitida por el Juez dePaz del municipio de Zacapa; f) Sentencia de fecha diecisiete de marzo del año dos mil cinco emitida por la autoridad recurrida; B) Presunciones Legales y Humanas.
- RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El amparista solicitó
se dicte la sentencia que en derecho corresponde declarando con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia sin lugar la demanda de solicitud de cierre temporal de mi negocio promovido por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria. La tercera interesada Alba Patricia Molina Grijalva, solicita que el presente amparo sea declarado improcedente, en virtud que el amparo no es revisor de la actuaciones judiciales; en virtud que en el presente caso no se evidencia violación a los derechos del amparista por el sólo hecho de no conformarse con la sentencia proferida y pretender que por la vía del amparo, el tribunal revise actuaciones judiciales, lo que es improcedente, por lo que debe denegarse el amparo solicitado; asimismo argumenta que la autoridad recurrida actúo de conformidad con la ley, sin causar ningun agravio reparable por la vía del amparo.
CONSIDERANDO I: El Amparo es una institución que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de la personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad cualquiera que sea su índole, que actúa fuera de sus atribuciones legales o excediéndose en ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. En congruencia con la doctrina citada, regula la constitución Política de la República de Guatemala que se instituye el amparo con el fin de proteger a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o para restaurar el imperio de los mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o
mismos cuando la violación hubiere ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. En ese mismo sentido se determina en el articulo 8º. de la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Por otra parte, dispone el articulo 10 de la ley precitada que la procedencia del amparo se extiende a toda situación que sea susceptible de un riesgo, una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes de la República de Guatemala reconocen, ya sea que dicha situación provenga de personas y entidades de derecho público o entidades de derecho privado. Procede el Amparo en los asuntos de los ordenes judicial y administrativo, que tuvieren establecidos en la ley procedimientos y recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, si después de haber hecho uso el interesado de losrecursos establecidos en la ley, subsisten la amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.
CONSIDERANDO II: Que el señor MARIO ENRIQUE CORDÓN MORALES, promovió acción de Amparo en contra del Juez de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de Zacapa, señalando que lo que le causa agravio es el contenido de la sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco dictada por el referido funcionario, por medio de la cual se confirma la sentencia emitida por el Juez de Paz del Ramo Penal del Municipio de Zacapa de fecha diez de marzo de dos mil cinco, donde se ordena el cierre temporal del establecimiento de su propiedad
funcionario, por medio de la cual se confirma la sentencia emitida por el Juez de Paz del Ramo Penal del Municipio de Zacapa de fecha diez de marzo de dos mil cinco, donde se ordena el cierre temporal del establecimiento de su propiedad denominado “Repuestos Cordón Fajardo”. El amparista refiere que el artículo 86 del Decreto 691 del Congreso de la República, ley vigente al momento de cometerse la supuesta infracción denunciada por la Superintendencia de Administración Tributaria –SATprescribe que: “al comprobarse la comisión de una de las infracciones a que se refiere el artículo 85 del cuerpo legal antes señalado, la Administración Tributaria lo documentará y con base en dictamen legal y resolverá solicitando al juez de Paz del Ramo Penal la imposición de la sanción del cierre temporal de la empresa establecimiento o negocio” por otra parte el mismo Código Tributario en su artículo 127 dice: OBLIGACIONES DE NOTIFICAR. Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos”. Y que este artículo que contiene una garantía constitucional no fue aplicado. Por su parte la Licenciada Alba Patricia Molina Grijalva en representación de la Administración Tributaria, al evacuar su audiencia conferida señala que con fecha veintiséis de septiembre de dos mil uno, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Coordinación Nororiente de la Superintendencia de Administración Tributaria, se nombraron asistentes y notificadores para que el día veintiocho de septiembre de dos mil uno se
constituyeran en el establecimiento comercial denominado “Repuestos Cordón y Fajardo”, constatando que al momento de una venta, no se emitió ni se entregó la factura correspondiente, específicamente en relación un ventilador con pedestal que se le vendió al señor Milton Quintanilla y que de todo lo anterior se dejó constancia documentada mediante el acta ochocientos sesenta y tres (863) de fecha veintiocho de septiembre de dos mil uno, razón por lo que se dispuso promover ante el Juzgado de Paz Penal el cierre temporal del establecimiento comercial denominado “Repuestos Cordón Fajardo”. Sigue manifestando la representante de la Administración Tributaria, que no existe violación a los derechos del amparista por el solo hecho de no conformarse con la sentencia y que pretende que por la vía del amparo la sala revise las actuaciones judiciales. CONSIDERANDO IIIEl agravio por constituir una lesión en los derechos o intereses de las personas, es uno de los elementos esenciales para la procedencia del Amparo, de tal manera que sin su concurrencia no es posible el otorgamiento de esta protección que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa. Este Tribunal al efectuar el análisis correspondiente del Amparo y los antecedentes que subyacen al mismo, advierte lo siguiente: a) De acuerdo al acta levantada por delegados de la Administración Tributaria de Nororiente del país, el veintiocho de septiembre de dos mil uno el comercial “Repuestos Cordón Fajardo” vendió un bien mueble donde no emitió la factura correspondiente, violando con esto las disposiciones
contenidas en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado –IVAque refiere: “En la venta de bienes muebles, las facturas, notas de débito y notas de crédito, deberán ser emitidas y proporcionadas al adquirente o comprador, en el momento de la entrega real de los bienes.....”. b) Que la norma vigente en el tiempo en que la SAT señala que se había cometido la infracción (veintiocho de septiembre de dos mil uno), era la contenida en el 4º. párrafo del artículo 86 del Decreto 29-01 del Congreso de la República, el cual fue publicado el dos de agosto de dos mil uno, entrando en vigencia el once de agosto del mismo año, que prescribía que: “ Al comprobarse la comisión de una de la infracciones a que se refiere el artículo 85 de este Código, la Administración Tributaria lo documentará y con base en dictamen legal resolverá solicitando al Juez de Paz del Ramo Penal la imposición de la sanción del cierre temporal de la empresa, establecimiento o negocio. ....” Así también el artículo 127 del Decreto 6-91 del Congreso de la República y sus Reformas, refiere: “Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución, debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos”. c) Se ha podido establecer de acuerdo a las constancias procesales, que la SAT de Nororiente, no cumplió con lo establecido en el ley vigente al momento en que se dio el hecho generador, ya que de acuerdo al expediente, la entidad fiscalizadora
instauró demanda en contra del establecimiento comercial “Repuestos Cordón Fajardo”, sin cumplir previamente con emitir y notificar el dictamen legal correspondiente, pues si bien es cierto que al momento de presentar la demanda el ocho de marzo de dos mil cinco, la ley ya había sido reformada por el Decreto 23-02 del Congreso de la República, el cual suprimió los procedimientos que contenía el Decreto 29-01, también lo es que la ley al caso concreto, era la ley vigente al momento de constatarse la infracción tributaria, por lo que los que juzgamos en esta instancia, no podemos entrar a considerar en cuanto a la legalidad o ilegalidad del acto, toda vez que el amparo no es una instancia revisora, si no que tiene como fin de velar por el cumplimiento del debido proceso contenido en el artículo 4º. de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, por lo que este Tribunal de Amparo concluye que esprocedente otorgar el amparo solicitado, y ordenar al Tribunal recurrido dicte la resolución correspondiente; sin hacerse condena en costas por estimarse que los actos de la administración pública, se ejecutan de buena fe.
CITAS DE LEYES: Los artículos citados y 12, 28, 29, 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 19, 20, 21, 27, 33, 34, 35, 36, 37, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 53 de la Ley de Amparo,
Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 14 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; disposiciones reglamentarias y complementarias número 1-89; 150, 160, 161, 162, 163, 165, 166, 167, 168, 313 del Código Procesal Penal; 87, 88, 141, 142, 143, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Esta Sala constituída en tribunal de Amparo, con base a lo considerado y leyes citadas, por UNANIMIDAD, resuelve: I) OTORGA EL AMPARO solicitado por el señor MARIO ENRIQUE CORDÓN MORALES, propietario del comercial “Repuestos Cordón Fajardo”, en contra del Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra El Ambiente del Departamento de Zacapa, y en consecuencia; a) Deja en suspenso la sentencia de segunda instancia dictada por el Juez de Primera Instancia Penal y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Zacapa, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco; b) restituye al postulante a la situación jurídica anterior a ese fallo; c) ordena a la autoridad impugnada resolver conforme a derecho y a lo aquí considerado, respetando los derechos y garantías del postulante, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales, en caso de no acatar lo resuelto dentro del plazo de cinco días siguientes a que se encuentre firme el presente fallo y reciban la ejecutoria y antecedentes correspondientes. II) No hay condena en costas. NOTIFIQUESE. Y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia.-
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Augusto Martínez
antecedentes correspondientes. II) No hay condena en costas. NOTIFIQUESE. Y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al lugar de su procedencia.-
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Augusto Martínez Flores, Magistrado Vocal Primero; Domingo Ulbán Fajardo, Magistrado Vocal Segundo. María Ester Hernández Ramírez, Secretaria.