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59-2009 17092010 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
59-2009 17092010 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2009

17/09/2010 - PENAL

59-2009

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. DOCTRINA A) Autoría: Son autores responsables del delito de asesinato, las personas que participan en los actos previos y posteriores que vinculados entre sí, acreditan la concertación de la intención desde un inicio. B) Hay alevosía, cuando el autor se provee de medios para ejecutar el hecho y con engaños desplaza a la víctima a un lugar idóneo, para lograr con impunidad e indefensión de la misma, cometer el hecho que se ha propuesto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil diez. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en el proceso penal seguido contra Macario Xol y Oscar Xol Choc, por el delito de asesinato. Además del recurrente intervienen dentro del proceso, los procesados y los abogados defensores Álvaro Enrique Sontay Ical, del Instituto de la Defensa

Pública Penal y Edgar Augusto Sec Quexel. No intervienen querellante adhesivo ni actor civil. HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio, la acusación se admitió por el hecho imputado por el Ministerio Público, el cual aparece descrito en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, en sentencia del tres de septiembre de dos mil ocho resolvió: “I) Que los acusados OSCAR XOL CHOC Y MACARIO XOL, son responsables en grado de autores del delito de ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA, en contra de la vida de HECTOR MANUEL TIUL QUIB; II) Se condena a los procesados OSCAR XOL CHOC Y MACARIO XOL UNICO APELLIDO, por tal hecho a la pena de prisión de VEINTE AÑOS CON OCHO MESES para cada uno, INCONMUTABLES, III) Se les suspende del goce de sus Derechos Políticos durante el tiempo que dure la condena; IV) Se le exime delpago de costas procesales; V) En cuanto a las responsabilidades civiles no se hace pronunciamiento alguno por no haberse ejercitado la acción conforme a la ley, sin perjuicio del derecho que corresponde; VI) Encontrándose los procesados recluidos en el centro de Detención (sic) para Hombres (sic) de ésta (sic) Ciudad (sic), se dejan en la misma situación en tanto el fallo causa firmeza…”

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, en sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, declaró: “A) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por el único Motivo de Fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal MIRIAM ELIZABETH ALVAREZ ILLESCAS.

B. CON LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL interpuestos por los sindicados MACARIO XOL Y OSCAR XOL CHOC, únicamente en cuanto a los motivos de fondo consistentes en Errónea (sic) aplicación del artículo 132 y 14 del Código Penal relacionado con el artículo 474 del Código Penal (en cuanto a los demás motivos de fondo no se acogen), en contra de la sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil ocho dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Alta Verapaz, por lo que se dejan sin efecto los numerales romanos uno y dos de la parte resolutiva de dicha sentencia, y resolviendo conforme a Derecho (sic) queda de la siguiente manera: “I) Que el sindicado OSCAR XOL CHOC es responsable en calidad de autor de la consumación del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida del menor HECTOR MANUEL TIUL QUIB. II) Por tal hecho antijurídico, se condena al procesado OSCAR XOL CHOC a la pena de prisión de QUINCE AÑOS INCONMUTABLES. III) Que el sindicado MACARIO XOL es

responsable en calidad de autor de la consumación del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO. IV) Por tal hecho antijurídico, se condena al procesado MACARIO XOL a la pena de prisión de TRES AÑOS CONMUTABLES A RAZÓN DE CINCUENTA QUETZALES DIARIOS. V) Se declara la exención de la pena a favor del sindicado MACARIO XOL, de conformidad con el artículo 476 del Código Penal; y encontrándose guardando prisión, se le deja en la misma situación en tanto el fallo causa firmeza.” C) Los demás numerales romanos de la parte resolutiva de la sentencia apelada, quedan sin modificación alguna...”. Para resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de Apelaciones consideró “SE PROCEDE A RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL PLANTEADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SENTIDO SIGUIENTE: En cuanto al único motivo de fondo consistente en inobservancia del artículo 132 del Código Penal en relación con los artículos 10 y 36 numeral 1 y 4 del mismo Código: Es necesario indicarle al Ministerio Público que el Tribunal de Sentencia no estaba obligado a aplicar el artículo 123 del Código Penal condenando a los sindicados OSCAR XOL CHOC Y MACARIO XOL en calidad de autores de laconsumación del delito de asesinato, porque no existen elementos de prueba contundentes que hayan (sic) presumir que los sindicados consumaron ese delito y hayan actuado con premeditación, abuso de superioridad y artificio empleado,

como equivocadamente lo afirma el tribunal de sentencia al tener por acreditadas esas agravantes, porque lo que quedó acreditado concretamente es que OSCAR XOL CHOC se llevó al monte al menor fallecido, y posteriormente con ayuda de MACARIO XOL, lo tiraron a un siguán (así lo señala expresamente el tribunal sentenciador y para el efecto véase página nueve de la sentencia apelada); esto se deduce por lógica, de la declaración del menor CARLOS CHOC CHOC prestada ante el Tribunal Sentenciador (al cual se le otorgó valor probatorio) quien indico (sic) que acompañaba al otro menor HECTOR MANUEL TIUL QUIB (fallecido) cuando el sindicado OSCAR XOL les dijo que tenía dos cajas de aguas y un paquete de galletas, y les dijo que fueran a su casa, y cuando llegaron él (refiriéndose al sindicado OSCAR XOL CHOC) les dijo que estaban en el monte, por lo que entró a su casa, se llevó un machete y se fueron con el menor fallecido (véase folio siete de la sentencia recurrida). Esto se concatenó con la declaración testimonial de HECTOR ROLANDO MENDEZ PACAY, quien resulta ser testigo referencial, a quien el sindicado OSCAR XOL CHOC le indicó que le dio un machetazo en el cuello al menor y que junto con su padre MACARIO XOL lo tiraron a un siguán (esto se escucha claramente en el archivo de audio grabado, que sustituyó el acta de debate, en el cual consta la recepción de su declaración testimonial y es importante indicar que a la declaración del señor HECTOR ROLANDO MENDEZ PACAY, el tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio, es decir, se le cree totalmente en (sic) lo narrado por dicho testigo, por lo que esta Sala no está valorando prueba). De la lectura de la sentencia apelada, se

ROLANDO MENDEZ PACAY, el tribunal sentenciador le otorgó valor probatorio, es decir, se le cree totalmente en (sic) lo narrado por dicho testigo, por lo que esta Sala no está valorando prueba). De la lectura de la sentencia apelada, se desprende que los dos testigos principales del presente caso son el menor CARLOS CHOC CHOC y el señor HECTOR ROLANDO MÉNDEZ PACAY, y de ningún razonamiento del tribunal sentenciador se aprecia con qué elementos de prueba justifica debidamente las circunstancias agravantes que indica (alevosía, premeditación, abuso de superioridad y artificio empleado), por ello no pueden tomarse en perjuicio de los procesados, lo que si se advierte, es un razonamiento del tribunal sentenciador totalmente alejado de la realidad porque concluye en que los sindicados son autores del delito de asesinato en grado de tentativa, pero en la tentativa no se produce un resultado por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo del delito (sic), y en el presente caso si hubo un resultado: la muerte de un menor y la cooperación para ocultar averiguaciones. Se efectúa este razonamiento en el motivo alegado por el Ministerio Público, pues al no prosperar el recurso de apelación que interpuso podría pensarse que se confirma el fallo recurrido y también la calificación del delito de asesinato en grado de tentativa por el cual fueron condenados por el Tribunal Sentenciador, pero dicha calificación noes la correcta, conforme se indicará más adelante cuando se procedan a resolver

los recursos interpuestos por los sindicados, y al no haber circunstancias agravantes del delito de asesinato, la calificación correcta del delito por el cual se debe condenar a OSCAR XOL CHOC es HOMICIDIO y para MACARIO XOL el delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO pues no hay prueba concreta que lo vincule en el momento de la ejecución del delito; pero este es el momento oportuno de aclararle al Ministerio Público por qué no se les puede condenar a los dos sindicados como autores de la consumación del delito de asesinato. Por ello, el motivo alegado por el Ministerio Público no puede prosperar…” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma, señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.

-IIEn el presente caso, el Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, denunciando como normas infringidas por indebida aplicación los artículos 123 y 474 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, y por falta de aplicación los artículo 65 y 132 de la ley ibid. El casacionista señala que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán viola los artículos denunciados, por cuanto que no existe ninguna causa que permita que al procesado Oscar Xol Choc lo condenen por el delito de homicidio y al sindicado Macario Xol por el delito de encubrimiento propio, ya que son evidentes los hechos realizados por los acusados y que se califiquen legalmente como delito de asesinato como lo preceptúa el artículo 132 del Código Penal, tal y como se encontraba contenido en la acusación formulada. Según el impugnante, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, dejó de aplicar el artículo 132 del Código Penal,ya que como fue acreditado por el Tribunal sentenciador, la conducta de los sindicados se subsume en la figura delictiva de asesinato, y no de homicidio como lo considera dicha autoridad, con lo cual también a su criterio, incurrió en indebida aplicación del artículo 123 de la ley ibid. Según el accionante, el actuar de la Sala

objetada también es violatoria del artículo 474 de la ley sustantiva penal, por cuanto que los hechos acreditados por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, son constitutivos del delito de asesinato, y es por este delito que los procesados deben ser penados en aplicación de la ley en su justa dimensión (sic). A criterio del impugnante, el actuar de la Sala de Apelaciones también es violatorio del artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación, ya que no tomó en cuenta los principios de proporcionalidad y racionalidad en cuanto a la fijación de la pena. -IIIEn cuanto al primer supuesto del sub-motivo de procedencia, estima el casacionista indebidamente aplicado los artículos 123 y 474 del Código Penal, por cuanto que a su criterio los hechos realizados por los sindicados son constitutivos del delito de asesinato, y no de homicidio y encubrimiento propio como lo considera la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, ya que efectivamente, fue acreditado por el Tribunal sentenciador que aquellos realizaron actos que atentaron contra la vida del menor Héctor Manuel Tiul Quib, determinándose su autoría al tomar parte directa en la ejecución de los actos propios del delito de asesinato, en virtud que en el presente caso Macario Xol y Oscar Xol Choc, se encontraban en la Aldea Seponsillo del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz y se encontraron con el menor ofendido y Carlos Choc Cho; y el procesado Oscar Xol Choc les dijo que fueran a su casa, y les

ofreció que allí habían aguas y un paquete de galletas, y ellos aceptaron, al llegar a la casa de dicho procesado, éste entró y sacó un machete, le dijo a Héctor Manuel Tiul Quib (ofendido) que lo acompañara al monte porque las galletes y aguas las tenía escondidas y lo condujo al monte, días después fue encontrado el cadáver del menor aludido dentro de un siguán (sic) que está en terreno propiedad de Macario Xol, por información que dio el propio Oscar Xol Choc, demostrándose plenamente que dicho procesado se llevó a su víctima al monte y con ayuda de Macario Xol lo tiraron al siguán (sic) con lo cual el Tribunal de sentencia tuvo por acreditado que la actitud de ambos sindicados fue idónea para causar la muerte del menor agraviado. -IVAl entrar a analizar la violación antes referida, esta Cámara considera oportuno hacer hincapié en cuanto a que de conformidad con nuestra ley sustantiva penal, el delito de asesinato lo comete “quien matare a una persona”, y si en la ejecución del hecho concurre entre otras, alguna de las circunstancias siguientes, alevosía ypremeditación. La alevosía, como circunstancia propia del delito de asesinato, consiste en ese actuar humano representado en los medios, modos y formas que tienden a asegurar la muerte de la víctima, lo cual supone un ataque repentino, fúlgido y fulminante que tiene como consecuencia no sólo la indefensión por parte de la víctima, sino también, la certeza para el victimario, de ausencia de riesgo para él. La doctrina refiere: “… Para que pueda apreciarse la alevosía no es necesario que el sujeto consiga la muerte de la víctima, sino simplemente que

para él. La doctrina refiere: “… Para que pueda apreciarse la alevosía no es necesario que el sujeto consiga la muerte de la víctima, sino simplemente que utilice para la ejecución, en los delitos contra las personas, medios, modos o formas que tiendan a asegurar la muerte, sin riesgo para su persona por la defensa que pudiera hacer el ofendido. (…) Si no se consigue la muerte, el asesinato quedará en grado de tentativa. La alevosía supone actuar a traición y sobre seguro; ataque súbito, imprevisto, fulgurante y repetido, para evitar riesgos que puedan derivarse de la defensa que pueda llevar a cabo la víctima…” (Serrano Gómez, Alfonso [1999]. Derecho Penal, Parte Especial. Editorial Dykinson, S.L. Madrid, España. Págs. 33 y 34). "… Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido…" (Antón Oneca, José (1986). Derecho Penal, Madrid, Ediciones Akal S.A., 1986, pág. 385). La doctrina desarrolla dos elementos esenciales para determinar el carácter alevoso de la actuación del sujeto activo del delito. El tratadista Carlos Parma lo explica de la siguiente manera: “Doctrinariamente casi

ni se discute que la alevosía tiene naturaleza mixta, integrada por un aspecto objetivo, relacionado con los medios, modos o formas que se utilizan en la ejecución del hecho -y que se consideran predominante-, y otro subjetivo, alusivo al ánimo de procurarse, con tales procedimientos, la indefensión del sujeto o de aprovecharse de ella. En definitiva, es el actuar sobre seguro, sin riesgo, que aporta un plus de culpabilidad a la causación de la muerte del otro”. (http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/alevosia.htm). Ahora bien, en cuanto a la agravante de premeditación, ésta debe entenderse como aquella acción que consiste en planear y organizar detenidamente la forma de cometer un delito. Maggiore, citado por el tratadista A. Fernández Albor en su obra homicidio y asesinato, clasifica la premeditación de la siguiente forma: 1) El intervalo de tiempo; 2) La frialdad y tranquilidad de ánimo; 3) La maquinación o elección anticipada de los medios y 4) la perversidad de los motivos. Según él, lo esencial es el propósito firme y deliberado de cometer el delito, por lo que –a su juiciola premeditación consiste en el propósito maduro, deliberado y constante de cometer el delito, acompañado ese propósito de la predisposición de los medios. (Albor Fernández A., Homicidio y Asesinato, Editorial Montercorvo, Madrid 1964, pp. 179 y 180). En ese orden de ideas y circunscribiéndose a los hechosacreditados por el Tribunal sentenciador, los cuales se traen a continuación y consisten en: “ a) porque usted MACARIO XOL, el día veintidós de octubre del

pp. 179 y 180). En ese orden de ideas y circunscribiéndose a los hechosacreditados por el Tribunal sentenciador, los cuales se traen a continuación y consisten en: “ a) porque usted MACARIO XOL, el día veintidós de octubre del años dos mil cinco, aproximadamente a las doce horas, cuando el menor HÉCTOR MANUEL TIUL QUIB, se hacía acompañar de su amigo CARLOS CHOC CHOC, al llegar a la Aldea Seposillo del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, se encontraron con OSCAR XOL CHOC, quien les dijo a los menores indicados que lo acompañarán a su casa ya que les daría aguas y galletas a lo que los dos menores accedieron. OSCAR XOL CHOC entró a su casa y sacó un machete diciéndole a HÉCTOR MANUEL TIUL QUIB que lo acompañara a traer las aguas y galletas que tenía escondidas entre el monte, accediendo dicho menor a irse con él, habiendo sido visto con vida hasta ese momento por su amigo CARLOS CHOC CHOC, ya que su hijo OSCAR XOL CHOC, lo llevó al terreno de su propiedad, ubicado en la misma aldea Seposillo estando usted presente. Días después fue encontrado dicho cadáver en ese lugar en virtud de que OSCAR XOL le indicó al señor HÉCTOR ROLANDO MÉNDEZ PACAY de qué manera y cuál era el lugar exacto en donde habían tirado el cadáver del menor HÉCTOR MANUEL TIUL QUIB, y al ser exhumando con fecha

treinta y uno de enero del año dos mil seis, se logró establecer que dicho menor de edad falleció a consecuencia de trauma de cráneo encefálico severo”. “b) Porque usted OSCAR XOL CHOC, el día veintidós de octubre del años dos mil cinco, aproximadamente a las doce horas, cuando el menor HÉCTOR MANUEL TIRUL QUIB se hacía acompañar de su amigo también menor de edad CARLOS CHOC CHOC, al llegar a la aldea Seposillo del municipio de San Pedro Carchá, Alta Verapaz, se encontraron con usted quien al igual que su padre MACARIO XOL UNICO APELLIDO, residían en dicha Aldea y usted OSCAR XOL CHOC les dijo a los menores antes indicados que los acompañaran a su casa ofreciéndole que les daría aguas y galletas, por lo que los menores accedieron. Momentos después usted OSCAR XOL CHOC entró a su casa y sacó un machete diciéndole a HÉCTOR MANUEL TIUL QUIB que lo acompañara a traer que lo acompañara a traer aguas y galletas que tenía escondidas entre el monte, aceptando dicho menor a irse con usted, habiendo sido visto con vida hasta ese momento por su amigo CARLOS CHOC CHOC, ya que usted lo condujo entre el monte, terreno propiedad de su padre MACARIO XOL, ubicado en la misma Aldea Seposillo. Días después fue encontrado el cadáver del menor HECTOR MANUEL TIUL QUIB en ese lugar en virtud de que usted mismo OSCAR XOL CHOC le contó al

señor HÉCTOR ROLANDO MENDEZ PACAY de qué manera le habían dado muerte al menor HÉCTOR MANUEL TIUL QUIB y cuál era el lugar exacto en donde habían tirado su cadáver, y al ser exhumado con fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis, se logró establecer que, dicho menor de edad, falleció a consecuencia de Trauma de Cráneo Encefálico severo…” esta Cámara realizaun análisis descriptivo del tipo penal que se alega indebidamente aplicado, conjuntamente con la doctrina que lo desarrolla, y considera que es oportuno hacer hincapié en el actuar alevoso y premeditado de los procesados, ya que en forma notoriamente dolosa Oscar Xol Choc le dijo al menor ofendido y al amigo de éste (Carlos Choc Choc) que lo acompañaran a traer las aguas y galletas que tenía escondidas entre el monte, accediendo dicho menor a irse con él, habiendo sido visto con vida hasta ese momento por su amigo CARLOS CHOC CHOC, habiéndolo llevado al terreno propiedad de Oscar Xol, quien estuvo presente en la ejecución de los hechos. Días después fue encontrado dicho cadáver en ese lugar en virtud que OSCAR XOL CHOC le indicó al señor HÉCTOR ROLANDO MÉNDEZ PACAY de qué manera y cuál era el lugar exacto en donde habían tirado el cadáver del menor, y al ser exhumado con fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis, se logró establecer que dicho menor de edad falleció a consecuencia de trauma de cráneo encefálico severo. Este “modo” de actuar, el

cual fue descrito en la página anterior, y los “medios” empleados, se estima que concurren en los numerales 2º y 3º, del artículo 27 del Código Penal, y numerales 1) y 4) del artículo 132 del mismo cuerpo legal, por cuanto los victimarios aseguraron palmariamente la ejecución del delito, sin el riesgo que pudiera provenir de defensa alguna opuesta por la víctima, o de acto alguno por el cual aquella pudiere prevenir o evitar el delito que en su contra fue consumado. Ahora bien, en cuanto a la autoría, el Código Penal en el artículo 36 numeral 1 regula que son autores “1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito…” disposición que encuentra congruencia en la doctrina donde se señala que: “nuestra legislación establece un concepto restrictivo de autor, basado en el hecho de que la autoría se refiere única y exclusivamente a quienes realizan los elementos descritos en los tipos penales…” (Rodríguez Barillas, Alejandro, autoría y participación en: Manual de Derecho Penal Guatemalteco, parte general, pp. 337). De esa cuenta se estima que tanto el tribunal de primer grado como el tribunal de alzada, incurren en violación de las normas denunciadas como infringidas por la entidad impugnante, ya que de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador se advierte que los mismos son constitutivos de delito de asesinato consumado, al haberse llevado a cabo por parte de los procesados todos los elementos que integran la tipificación de dicha

figura delictiva, extremo corroborado con el descubrimiento del cadáver y las heridas que provocaron la muerte de la víctima; así como también el hecho de cómo fue que ambos procesados (padre e hijo) ocultaron el cadáver con el fin de asegurarse la impunidad del asesinato, hechos que se encuentran fundados en la actividad probatoria propia del tribunal sentenciador. De ahí que no era procedente condenar a los procesados por el delito de asesinato en grado de tentativa; ni homicidio y encubrimiento propio como lo consideró la Sala deApelaciones, al conocer en alzada, por cuanto que como bien quedó probado con la declaración testimonial de Héctor Rolando Méndez Pacay, ambos procesados incurrieron en la figura de autor, al tomar parte directa en los actos propios del delito, de donde se concluye la violación a las normas denunciadas por la entidad impugnante, lo que debe ser corregido por este tribunal en aplicación correcta a los sindicados de las penas correspondientes al delito de asesinato, tomando en cuenta lo que para el efecto regula el artículo 65 del Código Penal, debiéndose para el efecto casar la sentencia recurrida y dictar la que en derecho corresponde. -VAhora bien, en cuanto al segundo submotivo invocado, relacionado con la violación de los artículos 65 y 132 de la ley sustantiva penal, se estima que efectivamente, al accionante le asiste la razón jurídica por cuanto que, de conformidad con los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador, de los

cuales ya se hizo referencia en el apartado considerando –IVde la presente, la conducta de los sindicados encuadra en la figura delictiva de asesinato y autoría, y no de homicidio y encubrimiento propio como fue considerado por la Sala objetada, de esa cuenta es que, al habérseles condenado por estos últimos, también se violó el artículo 65 ibid, por cuanto que como bien lo considera el impugnante, no se tomó en cuenta por parte de dicha autoridad, los principios de proporcionalidad y racionalidad en cuanto a la fijación de la pena, extremo que debe ser corregido por esta Cámara, y en aplicación correcta de dicha norma procede a realizar el análisis en cuanto a la imposición de la pena. El artículo 132 del Código Penal regula que comete asesinato, “quien matare a una persona con: 1) alevosía…4) premeditación conocida… Al reo, de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le aplicará la pena de muerte en el lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente…” “A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa”. El artículo 36 numeral 1 regula que son autores “1º. Quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos

propios del delito…” Artículo 65.- “El Juez o Tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del límite máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por entidad o importancia. El juez o tribunal deberá consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena”. En el caso de mérito, quedaron acreditadaspor parte del Tribunal sentenciador las agravantes de alevosía y premeditación con la que actuaron los procesados para la consumación del delito de asesinato, ya que en forma notoriamente dolosa Oscar Xol Choc le dijo al menor ofendido y al amigo de éste (Carlos Choc Choc) que lo acompañaran a traer las aguas y galletas que tenía escondidas entre el monte, accediendo dicho menor a irse con él, habiendo sido visto con vida hasta ese momento por su amigo CARLOS CHOC CHOC, habiéndolo llevado al terreno propiedad de Oscar Xol, quien estuvo presente en la ejecución de los hechos. Días después fue encontrado dicho cadáver en ese lugar en virtud que OSCAR XOL CHOC le indicó al señor HÉCTOR ROLANDO MÉNDEZ PACAY de qué manera y cuál era el lugar exacto

en donde habían tirado el cadáver del menor, y al ser exhumado con fecha treinta y uno de enero del año dos mil seis, se logró establecer que dicho menor de edad falleció a consecuencia de trauma de cráneo encefálico severo. En su actuación, los victimarios aseguraron palmariamente la ejecución del delito, sin el riesgo que pudiera provenir de defensa alguna opuesta por la víctima, o de acto alguno por el cual aquella pudiere prevenir o evitar el delito que en su contra fue consumado, de ahí que al tomar en cuenta, que no se demostró en el debate la mayor o menor peligrosidad de los culpables y el móvil del delito, como lo refiere el artículo 65 citado, la Cámara Penal, procede a imponer la pena de veinticinco años para cada uno de los condenados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso

de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal, abogada Miriam Elizabeth Álvarez Illescas, contra la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil nueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán. Como consecuencia, CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: I) Que el acusado OSCAR XOL CHOC es responsable en grado de autor del delito de ASESINATO, cometido contra de la vida del menor HÉCTOR MANUEL TIUL QUIB. II) Por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de prisión de VEINTICINCO AÑOS INCONMUTABLES, la cual deberá cumplir en el centro de reclusión que designe el Juez de ejecución correspondiente. III) Se suspende al procesado en el ejercicio de sus derechospolíticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Se le exime del pago de costas procesales. V) Que el acusado MACARIO XOL es responsable en grado de autor del delito de ASESINATO, cometido contra la vida del menor HÉCTOR MANUEL

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