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59-2010 09032011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
59-2010 09032011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

09/03/2011 - PENAL

59-2010 PENAL

En el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, aunque el origen ilícito del dinero no sea mencionado de manera explícita en la acusación, no obsta para que el tribunal pueda encuadrar una conducta en dicho tipo, si la procedencia se desprende de los mismos hechos acreditados, a través de la prueba indiciaria. Hay que tener presente que se acusa por hechos, y si de ellos, por raciocinio lógico inductivo se llega al origen ilícito del dinero, no puede aducirse ausencias en la acusación que son innecesarias.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de febrero de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de lavado de dinero u otros activos, se instruye en contra del procesado CARLOS LEONEL ALDANA VÁSQUEZ. Interviene en el proceso, la entidad casacionista a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Que el día diecisiete de marzo del año dos mil cinco, agentes del Servicio de Análisis e Investigación Antinarcótica de la Policía

Nacional Civil, encontraron al acusado escondido en unos matorrales cerca de un pickup, y sobre el asiento del vehículo su licencia de conducir y cédula de vecindad, posteriormente al ser trasladados a la sub estación de la Policía Nacional Civil de Totonicapán, personeros del Ministerio Público localizaron escondido dentro de un segundo tanque de gasolina, un costal que contenía la cantidad de ciento veinticuatro mil novecientos ochenta dólares americanos, por lo cual fue aprehendido el acusado. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Totonicapán consideró que, no obstante poder inferir la ilicitud del dinero transportado por la prueba indiciaria, no puede dar por acreditado el hecho de la procedencia ilícita del dinero, debido a que el mismo no está contenido en la acusación correspondiente, sin afectar el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, tampoco se presentó prueba directa y no se argumentó al respecto, dentro de las conclusiones finales del entefiscal, por lo que por unanimidad, resolvió el treinta de octubre de dos mil nueve, absolver de todo cargo al procesado. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público, a través de la agente fiscal Xiomara Patricia Mejía Navas, por razones de forma, impugnó la sentencia descrita anteriormente, argumentando que el tribunal de sentencia inobservó el artículo 385, en relación con los artículos 389 numeral 4), 394 numeral 3) in fine y

420 numeral 5), todos del Código Procesal Penal, exponiendo que el tribunal sentenciador violó la regla de coherencia en su principio de no contradicción, que integra la ley de la lógica y el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia de nueve de febrero de dos mil diez, consideró que, debido a la naturaleza del proceso penal tiene un elemento contradictorio, y el razonar sobre elementos absolutorios y condenatorios no atenta contra la sana crítica razonada, sino por el contrario, hacen un peso en los argumentos definitorios y conclusivos a los que debe arribar el tribunal, aunque los indicios de la existencia de un ilícito siembran una duda razonable, la misma constituye una garantía procesal y constitucional en cuanto al in dubio pro reo, lo cual se aplica en este caso. En cuanto a la declaración de los agentes captores ROBERTO ANTULIO JUÁREZ BAUTISTA, SELVIN RODOLFO SOLVAL TUNAY y MANUEL ANSELMO PÉREZ VILLATORO, el tribunal de sentencia claramente estableció con esos testimonios, que el hecho sucedió, que el dinero incautado fue encontrado, en tal sentido no existe una negación del hecho de aprehensión con el objeto material del supuesto hecho ilícito, pero es necesario comprender que el elemento fundamental para sancionar una responsabilidad objetiva al sindicado y realizarle un juicio de

reproche debe ser la comprobación definitiva del origen del dinero, lo que debe ser necesariamente de naturaleza ilícita, concluyendo que el tribunal sentenciador justifica por qué razones se crea duda razonable en la mente de los juzgadores, y no se considera que se pueda comprobar la culpabilidad del acusado, por lo que los razonamientos se derivan de lo que se recibió en juicio oral y público y por ende no es violentada la regla de la sana crítica razonada en su principio de no contradicción y de razón suficiente, integrantes de la lógica.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivos de forma, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de febrero de dos mil diez; i) primer motivo, numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, argumentando que, el tribunal a quo había violado laregla de la coherencia en su principio de no contradicción, porque le confirió valor probatorio positivo a la declaración del procesado, en cuanto a la forma de detención, pero que lo relatado no era suficiente para probar el origen lícito del dinero, asimismo le concede valor probatorio a las declaraciones de los agentes policiales, constituyendo entonces juicios opuestos entre sí, indica además que el tribunal ad quem dejó de resolver este punto esencial amparándose en que el

proceso penal por su naturaleza tiene un elemento contradictorio; agrega que la sala de apelaciones dejó de resolver lo atingente a la violación al principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, ya que se concretó a citar textualmente los razonamientos del tribunal a quo, pero sin resolver concretamente si el ente juzgador violó o no el principio de razón suficiente. ii) segundo motivo, numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, citando como preceptos vulnerados, el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal, esgrimiendo para el efecto que, en apelación especial denunciaron que el tribunal de sentencia violó la regla de coherencia en su principio de no contradicción y el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, en relación con la declaración del procesado y los agentes en el mismo sentido que en el caso de procedencia anterior, y que la sala al resolver incumplió con la obligación legal que tiene de expresar con palabras claras, sencillas y comprensibles, los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron al estado de certeza jurídica negativa para confirmar la sentencia recurrida.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo

un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las salas de apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIPor técnica procesal se entra a conocer el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. El Ministerio Público indica que, en apelación especial denunciaron que el tribunal de sentencia violó la regla de la coherencia en su principio de no contradicción y el principio de razón suficiente, integrante de la regla de la derivación, en relación con la declaracióndel procesado y los agentes policiales, y que la sala de apelaciones al resolver, incumplió con la obligación legal que tiene de expresar con palabras claras, sencillas y comprensibles, los silogismos de hecho y de derecho que le llevaron al estado de certeza jurídica negativa para confirmar la sentencia recurrida. El principio de no contradicción establece que no pueden ser válidos dos juicios en los que uno expresa que alguien o algo es, y el otro que no es, en ese orden de ideas se evidencia que existe una vulneración a dicho principio por parte de la sala de apelaciones, al afirmar que se da un hecho jurídicamente relevante como lo es la transportación oculta de una suma de dinero, acepta la existencia de un hecho y el elemento de acción, que crea indicios de la comisión de un hecho

delictivo, pues comparte el razonamiento del tribunal de sentencia en cuanto a que se puede inferir la ilicitud del dinero por la prueba indiciaria, debido a que una fuerte suma de dinero se transportaba escondida u oculta, en horas de la noche, que según el acusado lo hacía por seguridad. El A quo considera que para esa finalidad están los bancos y sus distintos servicios, y se trataba de dólares americanos, siendo que los negocios en Guatemala se realizan en moneda nacional. No obstante dice el tribunal, no puede dar acreditado el hecho de la procedencia ilícita del dinero, debido a que el mismo no está contenido en la acusación correspondiente, sin afectar el principio de congruencia entre la acusación y el fallo, contenido en el artículo 388 del Código Procesal Penal. Según criterio de la sala de apelaciones, es necesaria la comprobación definitiva del origen del dinero, que debe ser de naturaleza ilícita. Esta Cámara considera que el dar por acreditado el hecho de la procedencia ilícita del dinero, no violenta el principio de congruencia, en virtud que está inmerso en el tipo penal que se le imputa al procesado. Hay que tener presente que se acusa por hechos, y si de ellos, por raciocinio lógico inductivo se llega al origen ilícito del dinero, no puede aducirse ausencias en la acusación que son innecesarias para encuadrar la conducta en el tipo penal señalado. Se denota así la falta de coherencia en el razonamiento de la sala de apelaciones, pues por un lado acepta que se puede inferir a partir de los hechos, el origen del dinero

incautado, y a la vez ratificar la sentencia absolutoria de primer grado. De acuerdo con el principio de razón suficiente, para considerar que una proposición es completamente cierta, ha de ser demostrada, circunstancia que no se cumple a cabalidad en el presente caso, debido a que la sala de apelaciones no proporciona suficientes fundamentos para llegar a la certeza de la decisión asumida, pues es deber del poder judicial consignar las razones que justifican su resolución; la sala impugnada no aporta un raciocinio lógico deductivo que esté formado por inferencias razonables, porque conforme la ley de razón suficiente, si se infringe cualquiera de los principios, se infringen todos.Respecto a la forma de detención del procesado, el tribunal de sentencia se limitó a decir que lo relatado en su declaración no era desechable y que provocaba duda en el tribunal, por lo que no se evidencia tal contradicción como lo expresa el Ministerio Público. Por tanto, la Cámara Penal concluye que existe vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la motivación de la sentencia recurrida no es clara, legítima ni lógica en cuanto a su contenido. Por lo anterior, el recurso de casación planteado por este motivo debe declararse procedente y en consecuencia, deberán reenviarse las actuaciones a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para que corrija los errores aquí apuntados. En cuanto al motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del

Código Procesal Penal no se entra a conocer, por ser innecesario, pues se acoge el recurso por el motivo ya conocido, y además, los agravios expuestos son los mismos para ambos casos. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por el motivo de forma contenido en el numera 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de febrero de dos mil diez; en consecuencia, se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor

certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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