59-2017 26042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 59-2017 26042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
26/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
59-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del once de octubre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación a. Es improcedente el submotivo de aplicación indebida, cuando la Sala sentenciadora, adecua los hechos a la norma pertinente. b. No se configura el submotivo de violación por inaplicación, cuando la disposición denunciada fue derogada tácitamente por una ley posterior. Aplicación indebida de doctrina legal Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no obstante sustentar su fallo en Doctrina Legal inaplicable, dicha circunstancia no tiene incidencia en el resultado del fallo, pues la exención para el periodo auditado se encuentra vigente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8 y 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto
de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine
Guzmán Montufar.
II. Parte contraria: Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Jorge Luis Morales Valdez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, acordó el pago de dividendos mediante cupones que fueron aportados para su cobro, correspondiente a los meses de mayo y junio de dos mil nueve.
II. La SAT al verificar los registros contables de la contribuyente, determinó que se omitió cancelar el tres por ciento del impuesto sobre la base de los dividendos pagados.
III. La contribuyente no conforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.
IV. Contra con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… concluyendo esta Sala que el articulo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y
contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República de Guatemala, violentando con ello el principio de seguridad jurídica (…) Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene losactos y contratos exentos (…) Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria (…) la norma contenida en el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial Para Protocolos, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso especifico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivara el pago de dividendos, contenido en el articulo 2 numeral 8 del cuerpo legal citado, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el articulo 11 numeral 6 citado, lo que origina una discordancia
normativa de la ley citada anteriormente (…) la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria (…) sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugar es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo (…) esta Sala analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 342002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala; por lo tanto, se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y
contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dichos artículos referidos. En tercer lugar, no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones (…) estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos. Y por último este Tribunal es respetuoso de las decisiones y la jurisprudencia establecida en casos similares de la Corte Suprema de Justicia, en las casaciones diecinueve guión dos mil siete (19-2007), veintitrés guión dos mil siete (23-2007), doscientos veinticuatro guión dos mil siete (224-2007), cuatrocientos veintiuno guión dos mil siete (421-2007) y cuatrocientos sesenta y nueve guión dos mil siete (469-2007), en donde se estableció la doctrina: “ INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY (…) CUPONES DE ACCIONES. – Se da el nombre de cupón a cada uno de los cobros de dividendos o derechos de suscripción que ejerce el accionista propietario de un determinado valor. --- El pago de dividendos a la presentación del cupón estaba exento del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, con base en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la República. La exención proviene de una disposición
que estaba vigente y era aplicable en mil novecientos noventa y seis. Leyes analizadas: articulo 11 numeral 6 del Decreto 37-92 del Congreso de la República; 121 del Código de Comercio.” En igual sentido, fueron dictadas las sentencias siguientes: a) Sentencia de fecha once de enero de dos mil uno, emitida dentro del expediente doscientos once guión dos mil (211-2000); b) sentencia de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez, emitida dentro del expediente dos guión dos mil diez (2-2010) (sic)…» MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. b) Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. c) Aplicación indebida de doctrina legal.CONSIDERANDO I 1.1 Aplicación indebida de la ley Para este caso de procedencia la recurrente arguyó: «… Mi representada considera que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia aplica indebidamente el artículo once (11) numeral seis (6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…) »… el asunto que se discute es el impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para
Protocolos, al cual se encuentra afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS y la norma específica de aplicación es el artículo 2 numeral 8) de la citada ley, lo que evidencia la aplicación indebida de la ley, por parte de la Sala Sentenciadora, que para resolver el presente caso, aplicó el artículo 11 numeral 6) del cuerpo legal referido, sin considerar que se estaba discutiendo el pago de dividendos, no así actos relacionados con las aportaciones, suscripciones, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago o cancelación de acciones, lo cual en ningún sentido es lo mismo que el pago de dividendos o utilidades que regula el artículo aplicable al caso. »Es evidente la aplicación indebida del artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que debe distinguirse que el ajuste que se formuló fue por la omisión de pago del impuesto referido, en virtud del PAGO DE DIVIDENDOS, en este caso MEDIANTE CUPONES ADHERIDOS A LAS ACCIONES, es decir que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, de las utilidades obtenidas por la entidad VEHÍCULOS CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la ley de la materia (…) caso contrario ocurre con lo establecido en el artículo 11 numeral 6) de la misma ley, en la cual se fundamentó la Sala Sentenciadora, en el cual se regulan los ACTOS Y CONTRATOS EXENTOS (…) en este artículo la exención
se refiere propiamente al TRÁFICO MERCANTIL de las acciones (…) los cuales son ACTOS MERCANTILES PRIVADOS que tienen que ver con los derechos particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil, regido por el derecho privado; en el cual sí se encuentra exenta del impuesto (…) como se indicó, en este caso no se está formulado ajuste y cobrando el impuesto por la emisión de las acciones (tráfico mercantil) y sus cupones, sino que se trata del acto en sí de PAGO de dividendos (…) hecho que tuvo por probado la Sala Sentenciadora, sin embargo, por el hecho de haberse efectuado el pago de dividendos mediante los cupones, aplica indebidamente el artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Se concluye que la Sala Sentenciadora Yerra en la selección de la norma para calificar las circunstancias fácticas, pues de haberlo hecho hubiera establecido que el hecho generador es el pago de dividendos por lo que debió aplicar el artículo 2, numeral 8 de Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente y aplicable al presente caso (…) »… se evidencia la Aplicación indebida del artículo 11, numeral 6, de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez, que, de no haberla aplicado el ajuste formulado, hubiera sido confirmado por la Sala Sentenciadora (sic)…». Alegaciones La entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, argumenta que: «… a través de dicho
argumento, la Administración Tributaria pretende dar un significado distinto al artículo 11, numeral 6), indicando que no se contempla en este inciso el supuesto de la emisión de cupones de las acciones de una entidad (…) »Los cupones de acciones (mediante los cuales se acreditan las utilidades de una sociedad) son una exención directa, claramente establecida en el artículo 11, numeral 6) de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…) »… Por lo que contrario a los que aduce la casacionista, los cupones de acciones sí se encuentran dentro de los supuestos de exención del pago del impuesto antes señalado. Asimismo, este tributo se considera como documentario porque recae únicamente sobre los documentos que contienen los actos y contratos afectos según el artículo 2 de la ley citada (…) pero no las operaciones en sí mismas, en el presente caso, los cupones de acciones que documentan utilidades (…) »Como se indica en la sentencia objeto de casación, existe jurisprudencia emitida por esa Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirma la improcedencia del ajuste impugnado, la que también ha sido avalada por la Corte de Constitucionalidad (…)»En conclusión, este tributo se considera como documentario porque recae únicamente sobre los documentos que contienen los actos y contratos afectos según el artículo 2 de la ley citada, pero no las operaciones en sí mismas. Y con la salvedad que el artículo 11 de dicha ley establece cuales son las exenciones, en las cuales se deroga la eficacia de la obligación tributaria (…)
»… es importante hacer énfasis en un aspecto que se analizó en la sentencia objeto de casación y es el hecho que la Sala sentenciadora interpretó el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a la aplicación de leyes en el tiempo, lo que permitió concluir que el Decreto 34-2002 es posterior al numeral 8 del artículo 2 de la ley de la materia, que es la base legal que aplicó la SAT para formular los ajustes impugnados (…) »En conclusión y por las razones expuestas, es evidente que no existe la aplicación indebida de la ley alegada por la casacionista, dado que la Sala sentenciadora aplicó la norma correcta que está contenida en el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos vigente durante el período auditado, de donde deviene la necesidad de desestimar el submotivo invocado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, presentó su alegato en forma extemporánea. 1.2 Violación de ley En cuanto a este submotivo la entidad recurrente manifestó: «… el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos, fue citado en la sentencia, y también analizado, pero NO APLICADO EN EL FALLO, porque derivado de una aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora omitió su aplicación, al considerarlo derogado tácitamente por la norma que aplicó indebidamente y por ello, la obvió al momento de motivar el fallo (…)
»… la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad VEHÍCULOS CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aplicó el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos porque aduce que fue derogado tácitamente por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala. Sin embargo, dicha derogatoria tácita sólo se configura en el supuesto que la nueva ley REGULE LA MISMA SITUACIÓN DE LA LEY ANTERIOR, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8) del artículo 2 de la Ley (…) regula que está afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Al NO haberse aplicado, infringió el citado artículo de la referida ley, pues desconoció su característica de imperativa, y su vigencia al homologar la situación regulada en esta ley con otra norma, en el caso que nos ocupa el artículo 11 numeral 6) de la Ley (…) por considerarlas que regulan la misma materia, lo cual es equivocado, y por ello, su conclusión fue equivocada también, pues dejó de aplicar la norma pertinente al caso, y aplicó indebidamente una norma que no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento. »El artículo 2 numeral 8) de la Ley (…) no ha sido derogado, ni expresa ni tácitamente pues no existe otra norma posterior que regule la misma situación. Así que la Sala sentenciadora debió haberlo aplicado en el
fallo (…) »… la norma anterior es clara en establecer como hecho generador del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos el pago de dividendos o utilidades, independientemente de cómo se documente dicho pago (…) »… de la norma anterior se determina claramente los actos y contratos que se encuentran exentos del pago del impuesto en referencia, dentro de los cuales no se encuentra el acto de pagar o acreditar dividendos, ya que la exención antes transcrita y con base en la cual fundamenta su oposición al ajuste determinado la entidad contribuyente, es para el acto de las aportaciones al capital, las gestiones de las acciones de la entidades mercantiles y para los cupones, pero NO ESTÁ EXENTO el acto del pago de la distribución entre los accionistas de las utilidades obtenidas en un período determinado, independientemente de la forma en que se documente el pago, toda vez que si se encuentra afecto al impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 8 de la ley de la materia (sic)...». Alegaciones La entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, expone que: «… Vecesa no comparte el criterio externado por la Autoridad Tributaria, máxime que existe jurisprudencia que considera que la norma que debe aplicarse para resolver esta controversia es el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (…)»Los argumentos expuestos por la casacionista no son congruentes con el artículo 8 de la Ley del Organismo
Judicial, porque el Decreto 34-2002, que adicionó el numeral 6) del citado artículo 11, regula exención de la obligación tributaria de los cupones de acciones y dicha norma es posterior al citado artículo 2 numeral 8) (que declaraba como afecto los documentos que respaldaran el pago de dividendos), por lo que sí existe incompatibilidad de ambos preceptos, supuesto regulado claramente en la literal b) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… si existe incompatibilidad entre la norma posterior (Decreto 34-2002 que adicionó el inciso 6 del artículo 11 de la ley citada) y la norma anterior (inciso 8 del artículo 2 de la ley citada), ya que la primera en tiempo gravaba el pago de dividendos mientras que la segunda y posterior en tiempo declara exento el pago de dividendos por medio de cupones. Obviamente existe un conflicto de leyes en el tiempo y la Sala sentenciadora interpretó correctamente el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial (…) »… En virtud de lo expuesto, no existe violación de ley por inaplicación del inciso 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, dado que dicha norma fue derogada por incompatibilidad por la norma posterior en el tiempo (artículo 1 del Decreto 34-2002) que modificó el artículo 11 de la misma ley. En conclusión no se viola por inaplicación una norma que fue derogada tácitamente por una posterior, de donde deviene procedente desestimar el submotivo de casación
invocado por la Administración Tributaria (sic)…». Análisis de la Cámara Por la forma en la que fueron planteados los submotivos, en virtud de la relación que tiene uno con el otro, se hará un solo análisis integrando ambos y haciendo los pronunciamientos correspondientes. La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico hipotetizado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. La violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. La casacionista manifestó que la Sala aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, porque la exención que regula, tiene como finalidad la dispensa de la obligación tributaria que se genera en la constitución y formalización de las sociedades mercantiles, pero, no incluye el pago de las ganancias o utilidades que perciben los accionistas, dado que ese acto no está declarado como exento. Además, la SAT indicó que la Sala cometió el vicio de inaplicación del inciso 8 del artículo 2 de la Ley del
Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer que el pago de dividendos mediante cupones está exento del referido tributo, no obstante que el citado precepto determina contundentemente que este acto sí se encuentra afecto. La Sala sentenciadora consideró que los artículos 2 inciso 8 y 11 inciso 6, ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, el primero fue reformado por medio del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República en el año dos mil, y el segundo fue reformado por medio del Decreto número 34-2002, siempre del Congreso de la República en el año dos mil dos. Asimismo, se fundamentó en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo y concluyó que el Decreto 34-2002, es posterior a la base legal que aplicó la SAT para hacer los ajustes y el mismo estipuló los documentos que están exentos del pago del impuesto de timbres fiscales, indicando entre uno de ellos, el pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. Al realizar el estudio del submotivo invocado, se advierte que el objeto de la discusión lo constituye la aplicación de leyes en el tiempo por incompatibilidad de la nueva con la anterior. En el presente caso, al concurrir el presupuesto de haber sido derogada la norma que gravaba el pago de dividendos por medio de cupones. Es evidente que los artículos 2 inciso 8 y 11 inciso 6, ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y
Papel Sellado Especial para Protocolos, regulan de manera incompatible el mismo supuesto jurídico, ya que el primer precepto contempla los documentos afectos e incluye los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones; mientras que el segundo precepto citado, norma los actos y contratos exentos del impuesto en discusión, y el inciso 6 se refiere al pago y cancelación de acciones de todo tipo desociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones; de esa cuenta, es indiscutible que los artículos analizados se contraponen, por lo que, contrario a lo argumentado por la SAT, efectivamente se configura una antinomia. En estos casos, como se indicó precedentemente, la norma posterior que regula la misma situación, debe ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo. Por lo antes analizado, se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que adecuó los hechos a la norma pertinente, y tampoco violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8 de la misma ley, toda vez que el mismo ya no tenía vigencia (en cuanto al pago de dividendos por medio de cupones) en la época que se hicieron los ajustes, debido a que fue derogado parcialmente por ley posterior al ser incompatible. Por lo tanto, el recurso de casación por los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, son improcedentes. I.3 Aplicación indebida de doctrina legal La casacionista con relación a este submotivo argumentó: «… En el caso particular la Sala Sentenciadora
aplicó doctrina legal a hechos fácticos que se discutieron en proceso administrativo y proceso contencioso administrativo de períodos anteriores a la vigencia del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República (…) cambiando de esta manera la parte dispositiva o resolutiva en la sentencia que se impugna y que se denuncia. Por lo que la aplicación de Doctrina Legal en el presente caso no corresponde al periodo ajustado y discutido en el proceso contencioso administrativo (…) la Sala Sentenciadora, aplica doctrina legal inadecuada y no vigente al caso concreto y en conjunción aplicó a su vez el artículo 11 numeral 6 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos que tampoco es la norma que resuelve la controversia (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Si la Sala Sentenciadora hubiera aplicado la norma que resuelve la controversia, es decir, el artículo 2 numeral 8 del Decreto Número 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, se hubiera abstenido de aplicar doctrina legal inaplicable al caso concreto, en conjunción se hubiera percatado que existía una norma vigente y positiva que resolvía el hecho que contiene el artículo 2 numeral 8 del citado Decreto (sic)… ». Alegaciones La entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, indicó: «… La casacionista aduce que en el
caso en particular, la Sala Sentenciadora aplicó doctrina legal a hechos fácticos que se discutieron en proceso administrativo y proceso contencioso administrativo de períodos anteriores a la vigencia del Decreto 80-2000 del Congreso de la República que reformó al Decreto número 37-92 del Congreso de la República (…) »Además, en el presente memorial, se citan sentencias de esta Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, emitidas con posterioridad a la vigencia del Decreto 80-2000 (sic)…». Análisis de la Cámara Acontece aplicación indebida de doctrina legal, cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica doctrina impertinente, creada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la doctrina correspondiente. Previo a efectuar el análisis respectivo del presente submotivo, se estima necesario citar a las juristas Carmen María Gutiérrez de Colmenares y Josefina Chacón de Machado, quienes en su obra titulada «Introducción al Derecho» (7ª reimpresión de la 3ª edición, Instituto de Investigaciones JurídicasUniversidad Rafael Landivar, Guatemala 2011, páginas cincuenta y nueve a la sesenta y tres (59 a 63) indican: «… Para que se forme la doctrina legal es necesario que: a. La Corte Suprema de Justicia actúe como Tribunal de Casación (…) Los Tribunales inferiores están obligados a acatar la doctrina legal, ya que la misma es una fuente formal directa del Derecho que contiene normas obligatorias que necesariamente deben
aplicarse. »La doctrina legal viene a ser, por lo tanto, el conjunto de doctrinas y soluciones jurídicas emanadas tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte de Constitucionalidad, que complementan, interpretan o precisan el alcance de las otras fuentes formales, con carácter obligatorio para los demás tribunales…». Por otra parte el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «… Se entiende por doctrina legal la reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en casos similares, nointerrumpidos por otro en contrario y que hayan obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos…». Al efectuar el análisis respectivo, se determina que el planteamiento denunciado por la recurrente versa respecto a que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente la doctrina legal emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, manifestando al respecto que: «… aplicó doctrina legal a hechos fácticos que se discutieron en proceso administrativo y proceso contencioso administrativo de períodos anteriores a la vigencia del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República que reformó al Decreto Número 37-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que incluyó al artículo 2 el numeral 8, en tal sentido resolvió sin congruencia con hechos que no se dieron ni discuten con la vigencia Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República, cambiando de
esta manera la parte dispositiva o resolutiva en la sentencia que se impugna y que se denuncia. Por lo que la aplicación de Doctrina Legal en el presente caso no corresponde al periodo ajustado y discutido en el proceso contencioso administrativo (sic)…». Al efectuar el estudio de lo argumentado por la SAT, se establece que la Sala sentenciadora, para robustecer su fallo utilizó la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, dentro de los expedientes números: «… diecinueve guión dos mil siete (19-2007), veintitrés guión dos mil siete (23-2007), doscientos veinticuatro guión dos mil siete (224-2007), cuatrocientos veintiuno guión dos mil siete (421-2007) y cuatrocientos sesenta y nueve guión dos mil siete (469-2007) (sic)…». En ese sentido del análisis de la Ley de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos y sus reformas, se determinó que la exención objeto de la litis, se encontraba vigente en el Decreto treinta y siete guion noventa y