59-2021 13052021 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 59-2021 13052021 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
13/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
59-2021
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada el dieciséis de octubre de dos mil veinte, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es procedente este submotivo cuando la Sala elige la norma aplicable al caso concreto, pero le atribuye un sentido y alcance que no le corresponde y ello incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de mayo de dos mil veintiuno.
- Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de octubre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su
Administrativo, el dieciséis de octubre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montúfar.
II. Parte contraria: Rocas El Tambor, Sociedad Anónima.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera, Cristina
Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Rocas El Tambor, Sociedad Anónima, solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado, del periodo impositivo comprendido de julio a diciembre de dos mil catorce, el cual no fue autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, bajo el argumento que no había efectuado exportaciones en el período auditado.
II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución controvertida. Para los efectos, consideró: «… la litis sometida a conocimiento judicial se refiere al tema del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por lo que estima elemental señalar que la Ley del Impuesto al
Valor Agregado (…) establece en el artículo 15 que el crédito fiscal es la suma (…) y en el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y lo estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o a operaciones afectas, al prever “Procedencia del crédito fiscal (.4 Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente (…) Al examinar las actuaciones, especialmente la resolución recurrida (…) se infiere que la administración tributaria no autorizó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado (…) no realizó operaciones de exportación; en el mes de julio de dos mil catorce (…) En cuanto a que la contribuyente no exportó en el periodo que reclama el mencionado impuesto y que ello hace improcedente la solicitud de crédito fiscal del impuesto al valor agregado presentada por el contribuyente el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no exportó, situación que fue aceptada por parte de la demandante al indicar que no le fue “posible explotarlo en el mismo periodo en que se generó el derecho”, pero que sí incurrió en gatos en el hecho generador del
impuesto, en el proceso de producción del material a exportar, como tampoco declaró exportaciones en las declaraciones del impuesto al valor agregado, régimen generaren los periodos motivo de litigio (…) el Tribunal establece que la administración tributaria no contradijo que fuera una entidad exportadora y que tiene licencia de exportación extendida por el Ministerio de Energía y Minas, lo cual no fue un aspecto que sometido a litis, sobreentendiéndose que sí tiene esa calidad la contribuyente, tal y como lo afirmó, motivo por el cual se aprecia que la solicitud de mérito no puede ser denegada por ello, porque la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado es un derecho que tiene el contribuyente como sujeto pasivo, que está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal (…) el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva (…) el Tribunal comparte que, entre otros, los exportadores también tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera; si bien es cierto, la Ley de la materia, en el artículo 16 dispone (…) se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de la litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas (…) esa interpretación es arbitraria, ya que se está distorsionando lo que el legislador quiso prever con la norma
citada que era incentivar a los exportadores, con el propósito de mejorar la recaudación (…) el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se inscriba como exportadora, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas (…) De esa cuenta, el Tribunal le otorga valor probatorio a los medios de prueba antes citados, documentos con los cuales se probó que el contribuyente, en el periodo que reclamó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, tiene derecho a esa devolución por ser exportador, lo cual exige la norma mencionada (…) cabe indicar que es improcedente la no autorización a la solicitud del contribuyente por el hecho de que en las declaraciones del impuesto al valor agregado que presentó no consignó operaciones de exportación, ya que con ello, como se indicó anteriormente, se niega al contribuyente un derecho que adquirió con base en criterios arbitrarios e ilegales (…) el contribuyente no tenía que exportar para tener derecho a solicitar crédito fiscal del impuesto al valor agregado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I La casacionista, en relación con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo
auditado, expuso: «… el tercer párrafo del artículo dieciséis (16) denunciado como infringido, establece dos supuestos en los que procede la devolución de crédito fiscal, a los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno (…) »… para tener el derecho en ambos supuestos debe por imperativo legal haber realizado exportaciones o bien haberles vendido bienes o servicios a personas exentas. Toda vez que la Ley no contempla devolución por gastos preoperatorios, pues resultaría beneficioso para cualquier exportador que si no exporta recupere sus gastos de pre-operación a través de la figura del crédito fiscal (…) »… el séptimo párrafo del artículo denunciado, refiriéndose a los requisitos y procedimientos para la devolución del crédito fiscal, establece que “La declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado de un contribuyente que realice ventas o preste servicios en el territorio nacional y que efectúe exportaciones,presentará dicha declaración mostrando separadamente la liquidación de créditos fiscales, para cada una de las actividades antes referidas.” Nótese que la ley claramente establece “efectúe exportaciones” no dedicarse a la exportación, o estar calificada como exportadora por el Ministerio de Economía, como lo infiere la Sala sentenciadora por lo que se evidencia el alcance y sentido distinto que realiza del artículo denunciado, toda vez que de la lectura integra del mismo se puede colegir que la norma es clara al establecer que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, los contribuyentes que se dediquen a la exportación es decir haber efectuado exportaciones tal como se estima en la norma denunciada (…) »INCIDENCIA EN EL FALLO (…) »Es tal la incidencia que existe en el fallo, que si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la
la exportación es decir haber efectuado exportaciones tal como se estima en la norma denunciada (…) »INCIDENCIA EN EL FALLO (…) »Es tal la incidencia que existe en el fallo, que si la Sala sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma en su contexto de forma integral, no hubiese arribado a la conclusión de que la norma no indica que deba realizarse la acción de exportar para adquirir el derecho a la devolución del crédito fiscal o que con el simple hecho de que la contribuyente se constituye como exportadora ante el Ministerio de Economía y se le concedan beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado; por lo que se evidencia el yerro en que incurre la Sala sentenciadora al darle un alcance, efecto y sentido a la norma que no tiene, tergiversando por completo su contenido, ya que la norma denunciada en su contexto prevé que debe efectuar exportaciones (…) por lo que de haberla interpretado correctamente hubiese concluido en que no le asiste el derecho a la devolución del crédito fiscal, toda vez que quedó probado que la entidad contribuyente no realizó exportaciones. Y en consecuencia no existe fundamento legal para que se autorice por gastos preoperatorios (sic)…». Alegaciones La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… al emitir sentencia utilizó la norma correcta pero no le otorgó a esta el sentido apropiado (…) al citar el Artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no le concede la adecuada interpretación en el sentido de determinar que no es preciso que la contribuyente
realicé actividades de exportación para poder generar crédito fiscal y solicitar la devolución del mismo, sino que estima que el hecho que la demandante se inscriba como exportadora automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal (…) esta representación concuerda con los argumentos vertidos por la casacionista, puesto que sí existe una condicionante para la generación del crédito fiscal y su devolución en el caso de las exportadoras, siendo el realizar una actividad de exportación (…) resulta inconsecuente el considerar que una exportadora que no realiza una actividad de exportación tiene esta calidad (…) »… el Artículo denunciado como interpretado erróneamente señala que los contribuyentes que se dediquen a la exportación, tienen derecho a la devolución del crédito fiscal, haciendo especial énfasis en que (…) estos DEBEN de dedicarse a la exportación. Es decir, que no basta con que tengan la calidad de exportadores, sino que deben de realizar la exportación y que no puede interpretarse aisladamente las normas, sino que es una interpretación integrada y en conjunto de todas las normas (…) »… resulta incongruente el tener el criterio de que por tener la calidad de exportador los contribuyentes automáticamente tiene derecho a la devolución del crédito fiscal, puesto que se corre el peligro de que estos nunca realicen las ventas al exterior, y continúen generando derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». La entidad Rocas El Tambor, Sociedad Anónima, presentó memorial evacuando la vista, sin embargo, le fue rechazado por no cumplir con los requisitos de ley. Análisis de la Cámara La interpretación errónea de la ley, radica en el yerro acaecido en la actividad jurídico intelectual del juez,
quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos; sin embargo, en el análisis exegético que hace respecto al contenido de este, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde y ello tiene incidencia en el sentido del fallo emitido. Con relación a este submotivo, la casacionista argumentó que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es clara al indicar que, para tener derecho a la devolución del crédito fiscal, los contribuyentes deben haber efectuado exportaciones o vendido bienes o servicios a personas exentas en el mercado interno; no basta con que el objeto de la entidad contribuyente sea dedicarse a la exportación o estar calificada como exportadora por el Ministerio de Economía, como lo consideró la Sala, por lo que el yerro tiene incidencia, ya que de haber interpretado correctamente la norma en su contexto de forma integral, habría arribado a la conclusión de que esta, no indica que deba realizarse la acción de exportar para adquirir el derecho a la devolución del crédito fiscal o que con el simple hecho de que la contribuyente se constituye como exportadora ante el Ministerio de Economía y se le concedan beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado; por lo que se evidencia el yerro en que incurre la Sala al darle un alcance, efecto y sentido a la norma que no tiene, tergiversando por completo su contenido. Previo a realizar las consideraciones pertinentes, es necesario transcribir lo considerado por la Sala, en relación al precepto jurídico denunciado como infringido: «… el Tribunal establece que, en efecto, quedóprobado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no exportó, situación que fue aceptada por parte de
la demandante al indicar que no le fue “posible explotarlo en el mismo periodo en que se generó el derecho”, pero sí incurrió en gatos en el hecho generador del impuesto, en el proceso de producción del material a exportar, como tampoco declaró exportaciones en las declaraciones del impuesto al valor agregado, régimen generaren los periodos motivo de litigio (…) entre otros, los exportadores también tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera; si bien es cierto, la Ley de la materia, en el artículo 16 dispone (…) se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas (…) el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se inscriba como exportadora, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas (…) es improcedente la no autorización a la solicitud del contribuyente por el hecho de que en las declaraciones del impuesto al valor agregado que presentó no consignó operaciones de exportación, ya que con ello (…) se niega al contribuyente un derecho que adquirió con base en criterios arbitrarios e ilegales (…) el contribuyente no
tenía que exportar para tener derecho a solicitar crédito fiscal del impuesto al valor agregado (sic)…». Teniendo claro lo que la Sala interpretó de la norma denunciada, corresponde ahora transcribir el texto del precepto legal, para establecer si a la recurrente le asiste la razón; en ese sentido, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, en su parte conducente establece: «… ARTICULO 16. PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. »El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. »El impuesto pagado por el contribuyente y reconocido como crédito fiscal por la importación, adquisición o construcción de activo fijos, no integrará el costo de adquisición de los mismos para los efectos de la depreciación anual en el régimen del Impuesto sobre la Renta. »Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados al proceso productivo o de comercialización de
bienes y servicios del contribuyente…». De la norma antes transcrita, se desprende claramente que el derecho al crédito fiscal está condicionado a los supuestos jurídicos siguientes: uno, que los contribuyentes se dediquen a la exportación, la venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno; dos, procede por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados por el impuesto al valor agregado o a operaciones afectas por ese impuesto y la ley que lo regula; y, tres, siempre que esos bienes o la utilización de servicios estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios a que se dedica el contribuyente. Una vez delimitados los presupuestos jurídicos que incorpora la norma, para el caso concreto, es útil el primero de los actos que genera el derecho a la devolución de crédito fiscal, es decir, cuando los contribuyentes se dediquen a la exportación. La controversia, en el presente caso se suscita debido a que la Superintendencia de Administración Tributaria, denegó la solicitud de devolución de crédito fiscal acumulado a la contribuyente, del periodo solicitado, bajo el argumento que no había realizado exportaciones. En este punto del análisis, esta Cámara estima pertinente indicar que cuando el legislador se refiere a que una persona se dedique a la exportación, interpreta tal situación legal, de acuerdo a lo que para el efecto define el Diccionario de la Real Academia Española, décimo novena edición, con respecto a la palabra exportación: “Acción y efecto de exportar. Conjunto de mercaderías que se exportan”; asimismo, con relación a la palabra exportador, indica: “Que exporta” (Editorial Espasa-Calpe, S.A., Ríos Rosas, 26. Madrid, página
exportación: “Acción y efecto de exportar. Conjunto de mercaderías que se exportan”; asimismo, con relación a la palabra exportador, indica: “Que exporta” (Editorial Espasa-Calpe, S.A., Ríos Rosas, 26. Madrid, página 599); en ese sentido, el reconocimiento del derecho incorporado en la norma también necesita la acción de la exportación, el cual, debe ser demostrado por el interesado, en cuanto a que efectivamente destina sus actividades comerciales, a la exportación de los productos o servicios que desarrolla. Por todo lo anterior, en atención a la tesis formulada por la recurrente, lo considerado por la Sala y del contenido de la norma denunciada, puede establecerse que, en la sentencia, cuando se indica: «… el Tribunal estima que, en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se inscriba como exportadora, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas (sic)…», le confiere al artículo16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, un sentido y alcance que no le corresponde, dado que, el hecho de reconocer que solamente con tener la calidad de exportador, era suficiente para la procedencia de la devolución del crédito fiscal, es una afirmación que suprime en sí, el acto de la exportación correspondiente y, debe recordarse que el beneficio fiscal de la devolución del crédito fiscal generado, obedece a que tales
contribuyentes exportadores, estarán en imposibilidad de cargar el débito fiscal, en sus operaciones de venta en el extranjero; de esa cuenta, en atención al principio de equidad y justicia tributaria, nace el beneficio de reconocer la devolución del crédito fiscal, que se genere por la adquisición de bienes y servicios, que hagan posible la elaboración de los productos a exportar, o bien, lo que se necesite para desarrollar ese proceso de exportación, en el entendido que todo ello, efectivamente lleve al acto o actividad de exportar. En conclusión, la Sala al momento de realizar el ejercicio hermenéutico de la norma denunciada como interpretada erróneamente; lo realiza de forma permisiva, limitándose a que con la frase -dediquen a la exportacióntienen derecho a la devolución del crédito fiscal, sin tomar en cuenta, como ya se indicó, que para que proceda dicha devolución, era necesario tener el espíritu y contexto del precepto jurídico discutido, puesto que la finalidad o el propósito que conlleva, es concretar la exportación, tomando en cuenta que el verbo exportar manifestado en acción, es el que genera el derecho al beneficio discutido. Una vez establecido que sí se le ha concedido a la norma un sentido y alcance que no le corresponde, se advierte también que tal yerro cometido por la Sala, tuvo incidencia en la forma en que se emitió el fallo, dado que, se concedió la devolución de crédito fiscal solicitada, independientemente de si se había exportado o no, por ello, para realizar la interpretación adecuada de la norma correspondiente y determinar si le asiste o no la
razón a la contribuyente, se declara la procedencia del submotivo invocado, en consecuencia casa la sentencia recurrida y, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se fallará conforme a la ley. Se tiene a la vista el proceso contencioso administrativo, promovido por la entidad Rocas El Tambor, Sociedad Anónima, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria. El objeto del proceso es la revisión de juridicidad de la resolución R guion TRI guion TAT guion cuatrocientos noventa y cinco guion dos mil diecinueve, de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario. La demandante argumentó en términos generales que, mediante la resolución impugnada, la Superintendencia de Administración Tributaria, objeta que durante los periodos comprendidos de julio a diciembre de dos mil catorce, su representada no registró ni declaró exportaciones; sin embargo, en su calidad de contribuyente exportador, calidad que le fue otorgada por el Ministerio de Economía, considera que tiene el legítimo derecho de solicitar la devolución de crédito fiscal, correspondiente al periodo antes indicado, toda vez que es una entidad que se dedica al procesamiento de oro y otros metales, siendo su mercado único los Estados Unidos de América, por lo que su producto se vende única y exclusivamente a través de la exportación y que no todas las entidades que se dedican a esta actividad pueden exportar mensualmente; la periodicidad de la exportación la establece la rentabilidad económica; no significa que la
acción se realiza con un corto tiempo entre cada una de ellas, sino que existe un periodo entre acción y acción. Previo a exportar es necesario producir; el proceso productivo, en el cual se genera el impuesto, no corresponde al mismo en que se exporta lo producido, dándose ambos hechos en el mismo período o año fiscal. La Superintendencia de Administración Tributaria, al contestar en sentido negativo la demanda, arguyó que la solicitud de devolución de crédito fiscal presentada por la demandante, fue denegada, toda vez que durante el período por el cual solicita la devolución, no realizó exportaciones, ya que la ley específica, establece como requisito sine qua non, que para que sea procedente la devolución de crédito fiscal, debe existir exportación en el periodo solicitado a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte, al revisar los libros de ventas y servicios prestados, se advirtió que durante el período por el cual se solicita la devolución de crédito fiscal, la entidad contribuyente no realizó la separación de ventas locales y ventas de exportación. La Administración Tributaria concluye indicando que, para que el crédito fiscal sea procedente, los costos y gastos reportados por los contribuyentes, deben cumplir con requisitos previamente establecidos en la ley, además, debe demostrarse de manera fehaciente que estos se vinculan de manera directa con la actividad que desarrolla y que se derivan de la realización de exportaciones. La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda en sentido negativo y estimó que no procede la solicitud de devolución de crédito fiscal porque la contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos
en la ley específica, razón por la cual comparte el criterio externado por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero y se considera que la demanda promovida por la entidad contribuyente debe ser declarada sin lugar. En atención al planteamiento de la demanda, los argumentos presentados al contestar la misma y, del contenido de la resolución ahora impugnada, este Tribunal establece que la presente litis, versa con respecto a la solicitud de devolución de crédito fiscal, período de julio a diciembre de dos mil catorce, realizada por la entidad Rocas El Tambor, Sociedad Anónima, la cual, fue denegada por la administración tributaria, por no haber realizado exportaciones durante ese periodo.En tal sentido, concretamente el punto toral a resolver, es determinar si a la contribuyente le asiste el derecho a la devolución de crédito fiscal, tomando en consideración que la administración tributaria, en la resolución ahora impugnada, determinó que no se acreditó haber efectuado exportaciones durante el periodo solicitado, condición que es ineludible para el ejercicio del derecho de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la ley de la materia. Establecido lo anterior, imperante resulta resolver esta controversia con base en lo que para el efecto dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual regula en su parte conducente: «… Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación y adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se vinculen con la actividad económica (…)
»Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente…». Del precepto legal antes transcrit0, se desprende claramente que el derecho al crédito fiscal está condicionado a los supuestos jurídicos siguientes: uno, que los contribuyentes se dediquen a la exportación, la venta o prestación de servicios a personas exentas en el mercado interno; dos, procede por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados por el impuesto al valor agregado o a operaciones afectas por ese impuesto y la ley que lo regula; y, tres, siempre que esos bienes o la utilización de servicios estén vinculados con el proceso de producción o de comercialización de los bienes o servicios a que se dedica el contribuyente. Una vez delimitados los presupuestos jurídicos que incorpora la norma, para el caso concreto, es útil el primero de los actos que genera el derecho a la devolución de crédito fiscal, es decir, cuando los contribuyentes se dediquen a la exportación. Para establecer el sentido que el legislador quiso otorgar a la frase «que se dediquen a la exportación», es necesario acudir al Diccionario de la Real