590-2009 05042011 Ministerio de Finanzas Publicas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 590-2009 05042011 Ministerio de Finanzas Publicas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
05/04/2011 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
590-2009
Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de septiembre de dos mil nueve. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley a) Es equivocado el planteamiento del submotivo de aplicación indebida de la ley, si para fundamentar la tesis el casacionista argumenta en relación a otro de distinta naturaleza, y trata de evidenciar el error a través de documentos. b) Para que la tesis del recurso de casación planteado por el submotivo de aplicación indebida de la ley prospere, el recurrente debe expresar con la debida separación y concreción cómo deben aplicarse las normas que estima infringidas; y también, como es su obligación, debe señalar la incidencia de tales normas en la sentencia que se analiza.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de abril de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, por medio de su ex ministro JUAN ALBERTO FUENTES KNIGHT, contra la sentencia del catorce de septiembre de dos mil nueve, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo numero ciento trece guión dos mil oficial tercero promovido por la entidad SAN LORENZO, SOCIEDAD ANÓNIMA.
ANTECEDENTES -IProcedimiento Administrativo A) El nueve de enero de mil novecientos noventa y seis la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, departamento de fiscalización, sección de normatividad, solicita que se nombre auditor fiscal para que realice auditoría a la entidad San Lorenzo, Sociedad Anónima, y verifique el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias de acuerdo a la legislación vigente, dentro del período de imposición del uno de julio de mil novecientos noventa y tres al treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro. B) El diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete la Dirección General de Rentas Internas dictó la resolución número cinco mil ochocientos veintisiete (5827), en la cual resolvió cobrar la cantidad de Q149,687.81 en concepto deimpuestos dejados de pagar en su oportunidad, multas por Q51,509.96, así también, los intereses correspondientes sobre el monto de los impuestos omitidos. C) Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria el ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas, mediante la resolución número ochocientos cuarenta y nueve guión mil novecientos noventa y nueve (849-1999), de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando con ello, la resolución impugnada. -IIProceso Contencioso Administrativo A) San Lorenzo, Sociedad Anónima, el veinticuatro de febrero de dos mil,
compareció a plantear proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, quien dictó la resolución de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. B) El diecinueve de julio de dos mil, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Finanzas Públicas, contestaron la demanda en sentido negativo. C) El catorce de septiembre de dos mil nueve, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar sentencia declaró: “I) CON LUGAR la demanda promovida en vía Contencioso Administrativa por la entidad SAN LORENZO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS dependencia que emitió la resolución número ochocientos cuarenta y nueve guión mil novecientos noventa y nueve (849-1999) de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; II) En consecuencia, REVOCA la referida resolución juntamente con la que le antecede número cinco mil ochocientos veintisiete de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Dirección General de Rentas Internas del Ministerio de Finanzas Públicas, que constituye su antecedente, quedando ambas resoluciones sin ningún valor y efectos legales; III) No se condena en costas; V) (sic) Notifíquese y en su oportunidad, devuélvase el expediente administrativo, a donde corresponde.”
D) El Ministerio de Finanzas Públicas, interpuso recurso de casación, el que ahora se conoce por esta Cámara. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia argumentó: “… AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: I) INGRESOS NO DECLARADOS EN EL CUADRO ‘C’ DE LA DECLARACIÓN JURADA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: Este ajuste lo formuló la administración tributariabajo el siguiente argumento: ‘Se procede a formular el presente ajuste a la Renta Imponible Declarada, en virtud de haberse establecido que el contribuyente reportó en el cuadro ‘C’ renglones 3 y 9 de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta por el período identificado en el epígrafe, ingresos inferiores a los facturados y registrados en el libro de ventas…’. El artículo 1 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República, vigente en la época del ajuste, establecía: ‘Se establece un impuesto sobre la renta que obtenga toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el país, que provenga de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos.’ En el presente caso, tal y como fue demostrado por el contribuyente, lo que obra en autos, tanto en el procedimiento administrativo, como en esta instancia, los ingresos objetados corresponden a reintegro de pagos efectuados por la entidad San Lorenzo, Sociedad Anónima por cuenta ajena, esto es del Banco de Exportación, Sociedad
Anónima, con ocasión de los pagos que la empresa demandante realizó por los servicios de energía eléctrica, agua potable y servicio de teléfono, que terceras personas prestaron a Banco de Exportación, Sociedad Anónima en relación a los bienes inmuebles que San Lorenzo, Sociedad Anónima le arrendó a Banco de Exportación, Sociedad Anónima. Es evidente entonces que los ingresos objetados no se originan de ‘…inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos’, que constituye el hecho generador del Impuesto Sobre la Renta, como pretende demostrar la administración tributaria en el ajuste formulado, por lo mismo no se adecua (sic) estrictamente a la hipótesis normativa del tributo o presupuesto de hecho, por lo tanto, la administración tributaria lo que hizo fue crear un hecho generador distinto del establecido en la ley y con ello vulnerar los artículos 5º, 135 inciso d), 171 inciso c) y 239 de la Constitución Política de la República, así como lo artículos 3, 4 y 5 del Código Tributario, todos ellos garantes del Principio de Legalidad o Reserva de Ley, por lo que el ajuste formulado carece de sustentación legal. II) COSTOS Y GASTOS DECLARADOS EN EL RENGLÓN 35 DEL CUADRO ‘C’. Este ajuste fue formulado bajo el siguiente argumento: ‘Se procede ajustar las Depreciaciones Gasto de Edificios deducidas de la Renta Bruta por valor de Q138,482.17 (sic), en virtud de
verificarse que el contribuyente declaró por dicho concepto la cantidad de Q258,497.65 (sic) sobre una base de Q5,804,173.26 (sic), sin embargo al verificarse en Matrícula Fiscal de la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles -DICABI-, se determinó que el monto de las propiedades o bienes inmuebles inscritos a nombre del contribuyente, ascienden a la cantidad de Q3,429,013.80 y al no haber constancia de revaluaciones, (sic) desmembraciones y actualizaciones a la presente fecha y conforme a lo establecido por los artículos 1, 5, 15, 19 y 23 del Decreto número 62-87 el (sic) Congreso de la República de Guatemala (Ley del Impuesto Único SobreInmuebles), es dicha cantidad la que se le reconoce al contribuyente como base de depreciaciones de edificios…’. Todo tributo que se imponga sin base legal, con una base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, o con una base legal inexacta, como sucede en este caso, al formularse el ajuste, se dio lugar a la confiscación de bienes del contribuyente, y consecuentemente se vulneraron también los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. Efectivamente, en este caso se trata de un ajuste al Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra regulado en el Decreto 26-92 del Congreso de la República, sin embargo, la administración tributaria al formular el ajuste, lo fundamentó en forma
equivocada en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como queda establecido en el párrafo transcrito anteriormente, dicha ley regula un impuesto diferente al Impuesto Sobre la Renta, que es objeto del presente ajuste, por lo que la base legal citada es inexacta y consecuentemente no puede existir ajuste alguno. AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA): Este ajuste fue formulado bajo el siguiente argumento: ‘Se procede a formular el presente ajuste al Débito Fiscal declarado por la cantidad de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO QUETZALES CON 50/100 (Q26,965.50), en virtud de verificarse que el contribuyente reportó en las Declaraciones del IVA por el período identificado en el epígrafe, ventas inferiores a las facturadas y declaradas en el libro de ventas…’. El artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece el hecho generador del impuesto en mención, destacando varios presupuestos que actualizan el hecho generador, sin embargo, en ninguno de dichos presupuesto (sic), están incluidos los ingresos que fueran objetados por la administración tributaria en el presente ajuste, y que se refieren a sumas de dinero que recibió el contribuyente en concepto de ‘reintegro’ de pagos de servicios de energía eléctrica, agua potable y servio de teléfono, los cuales previamente había realizado en nombre de terceros, con quienes mantenía relaciones comerciales por arrendamiento de bienes inmuebles la entidad San Lorenzo, Sociedad Anónima. Así las cosas (sic) dichas sumas de dinero ya habían pagado en su momento el Impuesto al Valor Agregado respectivo, de manera que no es posible cargar un doble tributo por el mismo hecho generador,
Lorenzo, Sociedad Anónima. Así las cosas (sic) dichas sumas de dinero ya habían pagado en su momento el Impuesto al Valor Agregado respectivo, de manera que no es posible cargar un doble tributo por el mismo hecho generador, lo cual se encuentra prohibido por el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De las exposiciones anteriores este Tribunal arriba a la conclusión que los ajustes que le fueran formulados a la entidad San Lorenzo, Sociedad Anónima, coligen con las disposiciones constitucionales que fueron citadas expresamente, de tal cuenta dichos ajustes son insostenibles y jurídicamente así lo expresará el Tribunal en la parte resolutiva de esta sentencia.” MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio de Finanzas Públicas interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando como submotivo la aplicación indebida de la ley, estimando infringidos los artículos 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en la época de los ajustes. CONSIDERANDO I Aplicación indebida de la ley El Ministerio de Finanzas Públicas, para este submotivo considera: “ AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. En el presente ajuste, la sala cometió el error
aplicación indebida de la ley, aplicable al artículo 1 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala cuando en el Considerando tres romanos (III) afirma lo siguiente: ‘En el presente caso, y tal como fue demostrado por el contribuyente, lo que obra en autos, tanto en el procedimiento administrativo, como en esta instancia, los ingresos objetados corresponden a reintegro de pagos efectuados por la entidad San Lorenzo, Sociedad Anónima por cuenta ajena, esto es del Banco de Exportación, Sociedad Anónima, con ocasión de los pagos que la empresa demandante realizó por los servicios de energía eléctrica, agua potable y servicio de teléfono, que terceras personas prestaron a Banco de Exportación, Sociedad Anónima en relación a los bienes inmuebles que San Lorenzo, Sociedad Anónima le arrendó a Banco de Exportación, Sociedad Anónima’. La aplicación indebida de la ley consiste en la consideración que hizo la sala sentenciadora en el sentido que los ingresos objetados no se originan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos, conceptos del artículo interpretados (sic) erróneamente. En este caso la entidad contribuyente no demostró que los pagos hubiesen sido hechos a cuenta de terceras personas, porque de haber sido así los comprobantes, facturas y demás documentación contable, debieron ser emitidos a nombre de estas terceras personas y contablemente estos pagos debieron estar registrados en la contabilidad de la entidad contribuyente como cuentas por cobrar, deudores o préstamos, lo que no sucedió así. La entidad aceptó
expresamente que se debió a un error contable la aplicación de estas cantidades ajustadas como un ingreso, lo que dio lugar al ajuste, siendo que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 373 del Código de Comercio, Decreto número 2-70 del Congreso de la República los errores contables deben ser salvados inmediatamente después de conocerse, pero la entidad no demostró en la fase administrativa haber razonado el libro de ventas, ni presentó las facturas anuladas y sustituidas por las facturas emitidas a favor de otras entidades. Por tal razón la ley aplicada indebidamente es el artículo 1 del Decreto 26-92 delCongreso de la República, y la que debió ser aplicada es la norma del artículo 373 del Código de Comercio, con lo cual el resultado de este ajuste hubiera sido favorable al Ministerio de Finanzas Públicas. AJUSTE POR COSTOS Y GASTOS DECLARADOS BAJO EL RENGLÓN 35 DEL CUADRO C. En el presente ajuste y dentro del Considerando arriba señalado, la sala sentenciadora (sic) cometió el error de aplicación indebida de la ley, cuando señala que: ‘Todo tributo que se imponga sin base legal, con una base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, o con una base legal inexacta, como sucede en este caso, al formularse el ajuste, se dio lugar a la confiscación de bienes del contribuyente, y consecuentemente se vulneraron también los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. Efectivamente, en este caso se trata de un ajuste al Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra regulado en el Decreto
26-92 del Congreso de la República de Guatemala, sin embargo, la administración tributaria al formular el ajuste, lo fundamentó en forma equivocada en la Ley del Impuesto Unico (sic) Sobre Inmuebles, como queda establecido en el párrafo transcrito anteriormente. (…)’ aplica indebidamente la ley la sala sentenciadora (sic) que el ajuste debió fundamentarse en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sin tomar en cuenta que se trata de ajustar las depreciaciones de edificios, toda vez que en la auditoría practicada se verificó que la entidad contribuyente declaró en el citado concepto la cantidad de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete quetzales con sesenta y cinco centavos, sobre una base de cinco millones ochocientos cuatro mil ciento setenta y tres quetzales con veintiséis centavos, en contrario a la cantidad registrada en la matrícula fiscal de la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles en la que se comprobó que el monto del valor de las propiedades de la entidad contribuyente es solamente de tres millones cuatrocientos veintinueve mil trece quetzales con ochenta centavos. La entidad contribuyente no justificó mediante la documentación adecuada, que los inmuebles hubieran sufrido una merma en su valor, y por lo tanto cuando depreció una cantidad mayor a la registrada fiscalmente, fue objeto del ajuste. La norma que debió aplicar la sala sentenciadora es la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, Decreto 62-87 del
Congreso de la Republica, vigente en la fecha del ajuste, en sus artículos 15, 19 y 23 que se refieren al valor de los inmuebles y a las formas de depreciarlos ya sea por revaluación de activos fijos, por desmembración o por destrucción, situaciones que no se aplican al presente caso. (…) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). (…) En el presente ajuste, la sala sentenciadora (sic) comete error de aplicación indebida de la ley, pues no resulta aplicable el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para sustentar el razonamiento de la sentencia, debido a que este ajuste se deriva del primero de los ajustes citados en este memorial, y se refiere a las cantidades reportadas por la entidadcontribuyente en las declaraciones juradas del impuesto precitado, por ventas inferiores a las facturadas y declaradas en su Registro de Ventas tal como contempla el artículo 36 del Acuerdo Gubernativo número 508-92, modificado por el Acuerdo Gubernativo número 122-95, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual establece que ‘Los libros de Compras y Servicios Recibidos y de Ventas y Servicios Prestados, serán la base para hacer la declaración correspondiente (…)’. (parte conducente) constituyendo el artículo precitado el cual debió ser aplicado en lugar del artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, situación que llevó al error de aplicación indebida de la ley con el resultado de que el ajuste fue declarado con lugar, a favor de la entidad
contribuyente, en vez de ser confirmado.” ALEGACIONES EN EL DÍA PARA LA VISTA Con relación a este submotivo las partes expusieron: A) El Ministerio de Finanzas Públicas, reiteró lo expuesto en el memorial de interposición del recurso de casación. B) La Procuraduría General de la Nación, considera que los submotivos de interpretación errónea de la ley y el de aplicación indebida, ambos deben desestimarse, ya que uno excluye al otro, pues la interpretación errónea de la ley implica que las normas elegidas por el juzgador sean las aplicables al caso, habiéndole dado un sentido y alcance del cual carecen, mientras que la aplicación indebida se da cuando se aplica la norma a una situación no regulada por ella. Concluye estableciendo que el ajuste debe de mantenerse porque a todas luces se demuestra la mala inaplicación por parte de la Sala sentenciadora al aplicar el artículo 1 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, ya que la entidad contribuyente pretende un derecho que no le asiste, pues los ingresos objetados corresponde a reintegro de pagos efectuados por la entidad demandante por cuenta ajena. C) San Lorenzo, Sociedad Anónima argumenta que el Ministerio de Finanzas Públicas pretende introducir en un mismo caso, dos submotivos de casación distintos, como lo son la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley, los cuales no pueden alegarse en forma conjunta, ya que son excluyentes entre sí. También indica que el recurrente no indica cuál es la norma jurídica que el
Tribunal aplicó indebidamente, sino que solamente se refiere a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo que incurre en un vicio que el Tribunal de Casación no puede subsanar de oficio. Además, argumenta que la Sala sentenciadora primero verificó la existencia de la obligación tributaria, y como ésta no existió, no se podía aplicar normas de carácter procesal, como el artículo 36 del Acuerdo Gubernativo número 508-92, citado por el Ministerio de Finanzas Públicas, ya que al no actualizarse elsupuesto de hecho, el procedimiento de determinación de la obligación tributaria, resulta improcedente. ANÁLISIS Es equivocado el planteamiento del submotivo de aplicación indebida de la ley, si para fundamentar la tesis la casacionista argumenta en relación a otro de distinta naturaleza, y trata de evidenciar el error a través de documentos. En el presente caso, la administración tributaria para el ajuste al impuesto sobre la renta, indica que la aplicación indebida de la ley consiste en la consideración que hizo la Sala en el sentido que los ingresos objetados no se originan de la inversión de capital, del trabajo o de la combinación de ambos, conceptos del artículo interpretados erróneamente. Se advierte que la casacionista comete error en el planteamiento del mismo, ello en virtud que indica que la ley aplicada indebidamente es el artículo 1 del Decreto número 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, y posteriormente concluye que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los conceptos de dicho artículo, lo cual es contradictorio pues la aplicación indebida
de la ley se da cuando el juzgador elige una norma que nada tiene que ver con los hechos, y la interpretación errónea se configura cuando el sentenciador le da a ésta un alcance, validez y efecto que realmente no tiene, por lo que fundamentar una tesis bajo los argumentos de que se aplicó e interpretó un artículo indebida o erróneamente, es antitécnico y excluyente entre ambos submotivos. Además, la recurrente manifiesta que la entidad contribuyente no demostró que los pagos que realizó hayan sido a terceras personas, ya que de ser así los comprobantes, facturas y demás documentos contables debieron ser emitidos a nombre de éstas, argumento equivocado para fundamentar el submotivo de aplicación indebida de la ley, ya que éste por su naturaleza sustantiva, impide el estudio de errores por parte del juzgador en cuanto a prueba documental, pues para ello nuestra legislación civil adjetiva contempla los errores en la apreciación de la prueba. En relación al ajuste por costos y gastos declarados en el renglón treinta y cinco “c” la administración tributaria indica que la Sala sentenciadora comete error de aplicación indebida de la ley cuando señala que: ‘Todo tributo que se imponga sin base legal, con una base legal creada por quien interpreta o aplica la ley, o con una base legal inexacta, como sucede en este caso, al formularse el ajuste, se dio lugar a la confiscación de bienes del contribuyente, y consecuentemente se vulneraron los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República. Efectivamente, en este caso se trata de un
ajuste al Impuesto Sobre la Renta, el cual se encuentra regulado en el Decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, sin embargo, la administración tributaria al formular el ajuste, lo fundamentó en forma equivocada en la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, como queda establecido en el párrafo anteriormente.”, y concluye denunciando que la norma que debió aplicarel tribunal sentenciador es la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, vigente en la fecha del ajuste, en sus artículos 15, 19 y 23 que se refieren al valor de los inmuebles y a las formas de depreciarlos. Esta Cámara estima al respecto que la recurrente invoca aplicación indebida de la ley, pero no es clara en mencionar específicamente qué normas considera que contienen el error invocado. Además, señala varias disposiciones legales como las que se debían aplicar, pero no expresa con la debida separación y concreción cómo deben aplicarse éstas, ni tampoco, como era su obligación, señalar la incidencia de tales normas en la sentencia que se analiza, lo que evidencia que no se acomodó el recurso a la técnica inherente al mismo. Por último, en cuanto al ajuste del impuesto al valor agregado, argumenta que se comete el error denunciado, pues no resulta aplicable el artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para sustentar el razonamiento de la sentencia, debido a que este ajuste se deriva del primero, y se refiere a las cantidades reportadas por la entidad contribuyente en las declaraciones juradas del impuesto precitado por ventas inferiores a las facturadas y declaradas en su Registro de Ventas, y considera que el artículo 36 del Acuerdo Gubernativo número 508-92 modificado por el 122-95 el cual
declaraciones juradas del impuesto precitado por ventas inferiores a las facturadas y declaradas en su Registro de Ventas, y considera que el artículo 36 del Acuerdo Gubernativo número 508-92 modificado por el 122-95 el cual establece: “Los libros de compras y servicios recibidos…” es el artículo que debió ser aplicado por la Sala sentenciadora. Al respecto, se advierte que este argumento carece de las mismas deficiencias que los anteriores, pues no se adecúa a la técnica que el recurso de casación requiere para poder constatar si existe la vulneración denunciada, ya que en primer lugar, fundamenta su tesis en documentos, como lo son las declaraciones juradas del impuesto sobre el valor agregado; en segundo lugar, no demuestra la infracción que se comete por parte del tribunal sentenciador, ni indica la incidencia de la norma aplicada indebidamente, en la sentencia impugnada; y, en tercer lugar, solamente transcribe la norma que debió ser aplicada por la Sala sentenciadora, sin hacer un razonamiento del por qué debió aplicarse. Por lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el recurso de casación hecho valer. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas y de la multa al Ministerio de Finanzas Públicas al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumir que lo hizo de buena fe.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 79 inciso a), 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo
627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTOLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación planteado por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) No se hace condena sobre el pago de las costas ni de la multa correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Presidente Cámara Civil, Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; E. Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.