590-2013 11072013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 590-2013 11072013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
11/07/2013 – PENAL
590-2013
DOCTRINA Se agrava el delito de robo cuando concurre alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 252 del Código Penal. Este es el caso en que cuatro personas entran armados con violencia a una casa de habitación, de la que sustraen objetos de ajena pertenencia; siendo estos hechos subsumibles en el delito de robo agravado, de conformidad con los artículos 252 numeral 7 y 247 numeral 3 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de julio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la resolución proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintinueve de abril de dos mil trece, dentro del proceso que se sigue en contra de Sandra López Abeldaño y/o Sandra López Avendaño, Erick Giovanni Márquez Flores, Jorge Mario Ajucum Orom y Oscar Arturo Corado Castillo, por el delito de robo. Intervienen dentro del proceso la abogada defensora María Dilma Micheo Alay, del Instituto de la Defensa Pública Penal. No interviene querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES a) De los hechos acreditados.
El treinta y uno de julio del año dos mil once, a las tres horas con cincuenta
minutos, dentro del inmueble ubicado en la primera avenida y diecinueve calle, numeral cero guión ochenta y dos de la zona uno, fueron aprehendidos por elementos de la Policía Nacional Civil, los señores Oscar Arturo Corado Castillo, Jorge Mario Ajucum Orom, Erick Giovanni (sic) Márquez Flores y Sandra López Abeldaño. Los acusados ingresaron al inmueble antes relacionado, sin la debida autorización de sus ocupantes y con violencia tomaron cosas muebles, totalmente ajenas a su persona, la violencia ejercida fue anterior, simultánea y posterior, sometiendo a sus víctimas a su total control. b) De la resolución del Tribunal de Sentencia. Actuando como juez unipersonal, el veinticinco de abril de dos mil doce, condenó a los procesados en el grado de autor del delito de robo, imponiéndoles la pena de cuatro años de prisión. Consideró que entre la acusación intimada y la sentencia debe mediar una correlación esencial sobre el hecho, lo que impidecondenar al acusado por uno adverso del que fuera objeto de la imputación formulada. Con la prueba aportada al debate y valorada quedó probado que los procesados participaron en la comisión del hecho delictivo, porque fueron aprehendidos en el lugar, en la fecha, día y hora, que manifestaron los testigos y agraviadas, en el momento en que se encontraban dentro del inmueble con los objetos que habían desapoderado a sus propietarios en forma violenta, antes, simultánea y después, a donde habían ingresado sin ninguna autorización. Además se les incautó un cuchillo con hoja de metal con cacha de plástico, color negro y un lazo de nylon azul, con los que amenazaron y amarraron a una de las víctimas. c) Del recurso de apelación especial.
Además se les incautó un cuchillo con hoja de metal con cacha de plástico, color negro y un lazo de nylon azul, con los que amenazaron y amarraron a una de las víctimas. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando inobservancia del artículo 252 del Código Penal. Argumentó que el tribunal de primer grado, con toda la prueba debidamente desarrollada, dio por acreditado que en la comisión del delito participaron cuatro personas, en ese sentido inobservó el contenido del artículo 252 inciso 1 del Código Penal, debido a que para cometer el delito existió cuadrilla. d) Resolución de la Sala. “Este tribunal, al analizar el fallo venido en grado y examinar la posible concurrencia del vicio que alega la fiscalía, determina que no le asiste razón jurídica al impugnante, en virtud que su planteamiento parte de un error en la concepción del término cuadrilla, ya que si bien es cierto de conformidad con la ley penal guatemalteca existe cuadrilla en un ilícito penal cuando en su comisión intervienen mas (sic) de tres personas, también exige la norma penal que dichas personas se encuentren armadas, extremo que no se advierte al analizar la descripción de los hechos probados por el A quo en juicio.”. En consecuencia el motivo de fondo no se acogió.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca el
caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Señala como norma violada el artículo 252 del Código Penal. Afirma que el error de la sala es no tomar en cuenta la participación de cuatro personas en los hechos delictivos, una armada con un cuchillo, para ingresar con violencia a la residencia de los agraviados, esta circunstancia tuvo influencia decisiva en el fallo, estima que no todos deben de portar armas, basta con que uno la tenga para que el delito sea agravado, además de la declaración de una de las víctimas, a quien se le confirió valor probatorio, indicó que para ingresar a su residencia los sindicados botaron una puerta de madera y uno portaba un cuchillo. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTASeñalado como día y hora para la vista, ocho de julio de dos mil trece, a las once horas, la entidad recurrente compareció por escrito ratificando los argumentos presentados en el recurso de casación planteado, así como la defensa reemplazó su participación por escrito. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la
norma penal sustantiva. El Código Penal, en su artículo 388, contempla el principio de congruencia, que relaciona la coherencia de la resolución con el objeto de la pretensión, a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva, que en el presente caso se refiere a la acusación y lo resuelto por el tribunal. Sobre este particular, es oportuno indicar que la acusación no debe versar sobre tipos delictivos, ni sobre conceptos, sino sobre hechos, y es al órgano jurisdiccional al que le corresponde encuadrar, en atención al principio iura novit curia, dichos hechos en la figura delictiva que el mismo considere. II El Ministerio Público expone argumentos para fundamentar su denuncia que no son propios para darle sostén jurídico. En efecto, argumenta que existió cuadrilla, sin invocar otras razones o motivos para modificar la calificación jurídica. No obstante, esta Cámara, al conocer de derecho, procede a conocer del recurso interpuesto. El artículo 251 del Código Penal, establece: “Quien sin la debida autorización y con violencia anterior, simultánea o posterior a la aprehensión, tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena será sancionado con prisión de 3 a 12 años”. Esta es una figura compuesta dentro de los delitos contra el patrimonio, cuyo bien jurídico protegido directamente es la propiedad. El elemento objetivo es la cosa ajena sobre la que recae la acción del sujeto activo; se entiende por ajeno, todo lo que no pertenece a una persona, en este caso, todo lo que no es propiedad del sujeto activo del delito. El elemento subjetivo es el ánimo de lucro, que no es más que la intención de apropiarse de la cosa, en beneficio del sujeto activo o de un
que no pertenece a una persona, en este caso, todo lo que no es propiedad del sujeto activo del delito. El elemento subjetivo es el ánimo de lucro, que no es más que la intención de apropiarse de la cosa, en beneficio del sujeto activo o de un tercero. Se consuma inmediatamente cuando se efectúa la sustracción del bien, con el uso de violencia o amenaza, sin importar que el provecho se haya conseguido o no. Se agrava la figura cuando en el despliegue de las accionesdelictivas concurre cualquiera de las circunstancias contenidas en el artículo 252 del Código Penal. De los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, contenidos en la acusación se establece que, los acusados Oscar Arturo Corado Castillo, Jorge Mario Ajucum Orom, Erick Giovani Marquez (sic) y Sandra López Abeldaño, “fueron aprehendidos el día treinta y uno de julio del año dos mil once, a las tres horas con cincuenta minutos, dentro del inmueble ubicado en la primera avenida y diecinueve calle, numeral cero guión ochenta, dos, zona uno de esta ciudad, por elementos de la Policía Nacional Civil, b) Que los acusados en esa fecha, día y hora ingresaron al inmueble antes relacionado, sin la debida autorización de sus ocupantes y con violencia tomaron cosas muebles totalmente ajenas a su persona…”. De lo expuesto se desprende que en efecto, se desarrollaron acciones contenidas en el ilícito de robo, no obstante se omitió considerar por el juez a quo y por la Sala, que se desplegaron las acciones de emplear violencia para entrar al lugar del hecho, llevar un cuchillo y que se cometió en el interior de la casa de habitación de las agraviadas, razón por la cual la figura de robo debe
juez a quo y por la Sala, que se desplegaron las acciones de emplear violencia para entrar al lugar del hecho, llevar un cuchillo y que se cometió en el interior de la casa de habitación de las agraviadas, razón por la cual la figura de robo debe cualificarse a agravado, en virtud de concurrir circunstancias descritas en los numerales 2, 3 y 7 del artículo 252 del Código Penal. Se debe tener presente que la obligación del ente acusador es señalar claramente los hechos de la imputación delictiva, y solo a partir de éstos, calificarlos provisionalmente con los nombres de los tipos delictivos o según el caso, con el concepto o conceptos extraídos de la ley; lo que importa es si de los hechos imputados se puede extraer el concepto que corresponda, en este caso, el emplear violencia en cualquier forma para entrar al lugar del hecho, armados y haberse cometido el ilícito en el interior de la casa, como circunstancias agravantes propias del tipo, toda vez que hay hechos acreditados por el tribunal de sentencia, de los cuales se infiere lógicamente dichas circunstancias. De ahí que, los hechos realizados por parte de los sindicados tienen una adecuación exacta en el delito de robo agravado, debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto, y en consecuencia, debe condenarse a Erick Giovanni Márquez Flores, Jorge Mario Ajucum Orom, Oscar Arturo Corado Castillo y Sandra López Abeldaño y/o Sandra López Avendaño,
como autores del delito de Robo Agravado, por lo que de conformidad con el artículo 65 del Código Penal, ya analizado por el tribunal de sentencia, se mantienen únicamente las agravantes de abuso de superioridad y nocturnidad, por lo anterior se debe imponer la pena de siete años de prisión a cada uno de los sindicados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437,438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el MINISTERIO PÚBLICO. II. Se casa parcialmente la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintinueve de abril de dos mil trece, dejando sin efecto lo resuelto en el considerando II de dicha sentencia. III. De la sentencia dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos Contra el Ambiente, se deja sin efecto legal alguno el contenido en los numerales I y II de la parte declarativa, en lo referente al delito y pena impuesta, los que quedan de la siguiente manera: I) Que los acusados ERICK GIOVANNI MARQUEZ FLORES, JORGE MARIO AJUCUM OROM, OSCAR ARTURO CORADO CASTILLO y la acusada SANDRA LOPEZ ABELDAÑO y/o SANDRA LOPEZ AVENDAÑO, son CULPABLES del delito de ROBO AGRAVADO. II) Que por esta infracción a la ley penal se impone a los acusados ERICK GIOVANNI MARQUEZ FLORES, JORGE MARIO AJUCUM OROM, OSCAR ARTURO CORADO CASTILLO y la acusada SANDRA LOPEZ ABELDAÑO y/o SANDRA LOPEZ AVENDAÑO, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN PARA CADA UNO, con abono de la prisión ya sufrida. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.