590-2014 23032015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 590-2014 23032015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
23/03/2015 – PENAL
590-2014
Doctrina Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando el ente fiscal basó su inconformidad ante la Sala teniendo en cuenta cuatro puntualizaciones, pero al efectuar el estudio comparativo de los argumentos que brindó la alzada, se constata que se pronunció de manera general sobre los agravios invocados por el apelante. Asimismo, el ad quem señaló de manera general el objeto de la etapa preparatoria y extensión de la investigación, generalización argumentativa que debe tomarse como falta de fundamentación y penaliza de nulidad el acto recurrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil quince.
Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal Henry Tesen Valle, en contra de la resolución emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de abril de dos mil catorce, dentro del proceso que por los delitos de concusión y lavado de dinero u otros activos, se sigue en contra de Salvador Gándara Gaitán, y por el delito de lavado de dinero u otros activos, se sigue en contra de Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, Mario David Hernández Romero, Jorge Antonio Porras Estrada y Lorenzo Chinchilla Guerra. Además del recurrente, se encuentran constituidos: Abogada Yolanda Ninette Guevara Solórzano, en su
calidad de defensora del procesado Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas; Abogado Rudy Joaquín Castillo Marroquín, en su calidad de defensor del procesado Salvador Gándara Gaitan; Abogado Gunther Dubón Ramos, en su calidad de defensor del procesado Lorenzo Chinchilla Guerra; Abogada Sandra Patricia Milián Hernández, en su calidad de defensora del procesado Jorge Antonio Porras Estrada; Abogado César Estenly Pinzón Laparra, en su calidad de defensor de Mario David Hernández Romero; el procesado Juan Carlos Rivera Bocaletti y sus defensores, Abogados Oscar René Méndez Arias y Armando Ismael Ajín Pérez. Asimismo, como querellantes adhesivos: la Contraloría General de Cuentas y la Procuraduría General de la Nación. Antecedentes a) Del hecho imputado ante el juez de primera instancia: Respecto al acusado SALVADOR GÁNDARA GAITÁN POR EL DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS: El acusado en los meses comprendidos de mayo a diciembre de dos mil cinco, autorizó que se realizaran once transferencias financieras, simulando con ello la ejecución de ciertas obras en jurisdicción de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, para esto se autorizaron once ordenes de compra lo que motivó que se giraran once cheques, seis cheques de la cuenta de la Municipalidad de Villa Nueva de Gasto de Inversión identificada con el número (3-137-06764-8), por un monto de un millón ciento setenta y un mil ochocientos
noventa y seis quetzales(Q.1,171,896.00); y cuatro cheques de la cuenta de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala de Gastos de Funcionamiento, identificada con el número (3-137-06767-0), por un monto de setecientos cincuenta y seis mil ochocientos noventa y ocho quetzales (Q.756,898.00) lo que hace el total de las once transacciones financieras por el monto de un millón novecientos veintiocho mil setecientos noventa y cuatro quetzales (Q.1,928,794.00), dinero que el acusado ordenó le fuera transferido a la cuenta monetaria de Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, en distintas operaciones realizadas el mismo día que fueron cobrados los cheques; mismos que se emitieron por orden del acusado, por las supuestas obras realizadas en la jurisdicción del municipio de Villa Nueva. Los depósitos realizados a favor Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas en su cuenta monetaria del Banco Banrural S. A., identificada con el número (3-137-06968-2), por la suma de un millón seiscientos ocho mil quinientos cuarenta y ocho quetzales (Q.1,608,548.00); ordenando además a éste que con parte de ese dinero adquiriera cuatro cheques de gerencia en la entidad financiera Banrural S. A., por lo cual adquirió el cheque de gerencia número (13702439) y emitió el cheque de su cuenta número (00000056) de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco por la suma de trescientos cincuenta mil quetzales, el cual fue emitido a favor de ADMINISTRADORA DEPROYECTOS SAGA; asimismo, adquirió el cheque de gerencia número (21600255), emitió el cheque
número (00000047) de fecha treinta de mayo de dos mil cinco por la suma de trescientos mil quetzales, con lo que simuló una compra de un vehículo en la entidad COMERCIAL OMNI DE GUATEMALA S. A., entidad que supuestamente le vendería una MB G 500 Modelo 2004, pero es el caso que posteriormente canceló esta operación y la referida entidad le reintegró la totalidad del dinero que en su oportunidad había aceptado, pero en este caso le fue emitido el cheque número (0004439-0) de fecha nueve de junio de dos mil cinco por la suma de trescientos mil quetzales, el cual fue girado a nombre de ADMINISTRADORA DE PROYECTOS SAGA S. A., por lo que esta entidad se benefició de la suma de seiscientos cincuenta mil quetzales (Q.650,000.00); posteriormente, el cinco de diciembre de dos mil cinco, nuevamente, el acusado le ordenó a Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, que realice otra serie de transacciones y éste último, emitió el cheque número (00000075) de fecha cinco de diciembre de dos mil cinco con el cual adquirió el cheque de gerencia número (10702651), por la suma de trescientos cuarenta y tres mil quetzales (Q.343,000.00), el cual es emitido a favor de COFIÑO STHAL Y COMPAÑIA S. A., extremo que ya había sido debidamente planificado, en virtud que su esposa había requerido a esta compañía el vehículo tipo camioneta, marca CHEVROLET, modelo dos mil seis, color plata metálico, línea suburban y demás datos que obran en la
factura número (5772) de fecha treinta de noviembre de dos mil cinco, por lo que el señor Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas con estos cheques de gerencia transfirió la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUETZALES (Q.993,000.00). El veinticuatro de noviembre de dos mil cinco, el señor Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas realizó un depósito en efectivo por la suma de ciento ocho mil quetzales, posteriormente, emitió el cheque número (00000073) por esta misma suma dineraria y adquirió el cheque de gerencia número (03327730) por el monto mencionado el cual fue emitido a favor de TURVISA CORPORATIVA S. A. con lo cual se hizo efectivo el pago de cinco boletos de avión que en su momento usted cotizó y adquirió en la empresa mencionada. Referente al acusado SALVADOR GÁNDARA GAITÁN POR EL DELITO DE CONCUSIÓN: El acusado efectivamente se aprovechó del cargo de Alcalde Municipal, función que ejercía en la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, emitiendo once órdenes de compra que autorizó y que posteriormente motivaron la emisión de once cheques de dos cuentas de la referida municipalidad y posteriormente se benefició su persona, esposa, tres familiares y otras personas. Referente al acusado JUAN LEMUS GUAZ Y/O JUAN LEMUS GUAS POR EL DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS: El acusado se benefició de las once transacciones financieras realizadas,
bajo el pretexto de la existencia de once contratos que las entidades MULTISERVICIOS CONDEC, la que aparece registrada a nombre de Arabella Lisbeth Cantoral Javier de Menéndez; la empresa PRODEM Proyectos de Desarrollo Municipal, la que se encuentra registrada a nombre de Carlos Honorato Maldonado Ordóñez, actuando como mandatario y representante legal de las dos entidades mencionadas el señor Lorenzo Chinchilla Guerra, cuyo objeto en apariencia era la prestación de los servicios de limpieza, arrendamiento de maquinaria y asfalto, todo en jurisdicción de Villa Nueva; y la entidad ORCAPRINT, la que aparece registrada a nombre de Juan Carlos Rivera Bocaletti; entidades a las que se les otorgaron supuestamente once contratos relacionados, siendo el caso que los representantes de estas entidades sin justificación alguna le efectuaron de forma sistemática varios depósitos al ahora acusado a su cuenta monetaria, quien se benefició de la suma de un millón seiscientos ocho mil quinientos cuarenta y ocho quetzales (Q.1,608,548.00), posteriormente simula una compra venta de un bien inmueble y con lo cual ingresa al sistema financiero la suma de ciento ocho mil quetzales (Q.108,000.00), suma dineraria con la cual el acusado se beneficia personalmente y además beneficia a los señores Salvador Gándara Gaitán y algunos miembros del núcleo familiar de este, Arabella Lisbeth Cantoral Javier de Menéndez, Carlos Honorato Maldonado Ordóñez, Lorenzo Chinchilla Guerra, Juan Carlos Rivera Bocaletti y Mario David Hernández
Romero. Respecto al acusado LORENZO CHINCHILLA GUERRA POR EL DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS: El acusado en los meses comprendidos de mayo a diciembre de dos mil cinco, por medio de las entidades que representaba y con ayuda de otras personas, recibió diez cheques de fondos provenientes de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, por un monto total de un millón ochocientos treinta y seis mil trescientos noventa y cuatro quetzales (Q.1,836,394.00) de los que sin justificación alguna hasta la presente fecha, le depositó al señor Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas la suma de un millón quinientos veintinueve mil cuatrocientos setenta y cuatro quetzales (Q.1,529,474.00), persona que con este dinero realizó posteriormente varias transacciones financieras con las que benefició aSalvador Gándara Gaitán y a varios de sus familiares; y las empresas que el acusado Lorenzo Chinchilla Guerra representa, únicamente, percibieron la suma de trescientos seis mil novecientos veinte quetzales (Q.306,920.00), además que juntamente con el señor Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, adquirió cheques de gerencia los que posteriormente se depositaron a la cuenta de ADMINSTRADORA DE
PROYECTOS SAGA S. A.
Referente al acusado JORGE ANTONIO PORRAS ESTRADA POR EL DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS: El acusado al ser socio accionista y representante legal de la entidad ADMINISTRADORA DE PROYECTOS SAGA, no hizo en ningún momento reporte ni denunció qué personas realizaron
transacciones financieras a la entidad que representa, las cuales no tenían ningún vínculo con ellos, por el contrario utilizó y se aprovechó de la suma dineraria de novecientos mil quetzales, los que provenían de forma directa de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala. Respecto al acusado MARIO DAVID HERNÁNDEZ ROMERO POR EL DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS: El acusado en cuatro oportunidades adquirió, cobró y transfirió fondos provenientes de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, por medio de la entidad PRODEM, y con lo cual resultaron beneficiados Salvador Gándara Gaitán y algunos miembros de su familia, además, Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, Carlos Honorato Maldonado Ordóñez, Lorenzo Chinchilla Guerra y Jorge Antonio Porras Estrada, en virtud que adquirió por estas cuatro transferencias la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATO MIL CUATROCIENTOS QUETZALES (Q.634,400.00), de los cuales sin motivo y justificación razonable alguna, le transfirió a la cuenta monetaria de Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, la suma de SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES (Q.604,154.00), quien en esa oportunidad era uno de los trabajadores de confianza del señor Salvador Gándara Gaitán, por lo que se infiere que de las cuatro supuestas obras que su persona cobró a la municipalidad mencionada, el
acusado y la entidad que representaba, recibió solamente la suma de treinta mil doscientos cuarenta y seis quetzales (Q.30,246.00). b) De la resolución del juez de primera instancia: El juez argumentó que el Ministerio Público, al imputar los cargos a Salvador Gándara Gaitán, hizo referencia a que en su calidad de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Villa Nueva en los meses de mayo a diciembre de dos mil cinco, delegó a Hugo Arturo De León Quintana, jefe de compras de la referida municipalidad, para que éste simulara la celebración de varios contratos entre la municipalidad en mención y las entidades Multiservicios Condec, la que aparece registrada a nombre de Arabella Lisbeth Cantoral y Javier de Menéndez; la empresa Prodem Proyectos de Desarrollo Municipal, la que se encuentra registrada a nombre de Carlos Honorato Maldonado Ordóñez, habiendo actuado como mandatario y representante legal de las dos entidades referidas Lorenzo Chinchilla Guerra, cuyo objeto en apariencia era la prestación de servicios de limpieza, arrendamiento de maquinaria y asfaltado, todo en jurisdicción de Villa Nueva; y la entidad Orcaprint la que aparece registrada a nombre de Juan Carlos Rivera Bocaletti, habiéndose Salvador Gándara Gaitán interesado, con ánimo de lucro, adjudicar los contratos a las relacionadas entidades. Asimismo, continuó argumentando el juzgador que al finalizar la relación de la plataforma fáctica, el ente acusador ofreció como elemento de investigación, copia de los contratos celebrados entre la Municipalidad de Villa Nueva y Multiservicios Condec en las fechas previstas en
los numerales del treinta y tres al treinta y seis del apartado respectivo, pero no se ofreció la documentación que acreditara la relación contractual con las otras entidades referidas en la acusación que pudieran haber sido beneficiadas en una licitación pública, salvo los cheques individualizados por el acusador; así como, el fiscal hizo además alusión a órdenes de pago que pudieran no corresponder a las descritas en la acusación como lo refirió la defensa del imputado, no existiendo correlación entre lo expresado en la plataforma fáctica y lo relacionado en la plataforma probatoria y siendo que la manifestación de los hechos correlacionada con los imputados Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, Mario David Hernández Romero, Jorge Antonio Porras Estrada y Lorenzo Chinchilla Guerra, adolecen de las mismas falencias de incongruencia entre ambas plataformas, no pudiendo suplirlas el juzgador, debiendo el ente acusador observar el principio de objetividad que la ley le ordena, razón por la cual acogió la tesis de los abogados defensores, decretando la clausura del proceso y esperar que se incorporen los medios de investigación que fueron requeridos por cada uno de los abogados defensores en la audiencia respectiva. c) Del recurso de apelación: Contra la decisión de clausura provisional del proceso, decretada por el juzgador de primera instancia, el Ministerio Público a través del Fiscal Henry Tesen Valle, presentó recurso de alzada, argumentando que el juez al momento de resolver: 1) No consideró lo expresado por el ente investigador, ni los medios de prueba presentados; 2) Con relación a las transferencias que se realizaron condinero que provenía de la Municipalidad de Villa Nueva del departamento de Guatemala, no se tomó en
cuenta que finalmente llegaron a las cuentas de Salvador Gándara Gaitán; 3) El ente fiscal manifestó que el juez se extralimitó al entrar a valorar la plataforma probatoria sin que esa sea su función ni el momento procesal oportuno, violentando las formas del proceso e imperatividad, porque si existen errores de forma en la acusación, debió de haber utilizado la facultad otorgada por el artículo 342 del Código Procesal Penal; y 4) Señaló el número de órdenes de compra correcto, extremo que se puede evidenciar en el audio de la audiencia, razón por la que señaló que existe una ausencia clara y precisa en la fundamentación de la decisión de clausurar provisionalmente el proceso, infringiéndose el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Individualizó el apelante como agravios limitación a la acción penal, violación al debido proceso y falta de fundamentación. d) De la resolución del tribunal de apelación: La Sala consideró, tomando en cuenta los antecedentes de la resolución apelada, el disco compacto que contiene la grabación de la audiencia de fecha once de enero de dos mil trece y de los argumentos del Ministerio Público, que la clausura provisional se origina cuando no procede el sobreseimiento y los elementos de prueba resultan insuficientes para demostrar si el acusado tiene responsabilidad o no en los hechos que se le imputan; decisión que corresponde al juez contralor de la causa, según el artículo 341 del Código Procesal Penal. Manifestó que la fase intermedia constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste en la corrección o saneamiento formal de los
requerimientos o actos y conclusiones de la investigación y para realizar el control sustancial sobre esos actos conclusivos. Continuó indicando que el agente fiscal se equivocó al sostener que el juez de la causa, no tenía la facultad para entrar a valorar las plataformas fácticas probatorias, puesto que es en esa etapa en que se discute la eficacia de la acusación o se decide la clausura o el sobreseimiento. De ahí que el juez de la causa actúa en ejercicio de su función, cuando señala errores de la acusación como la falta de correlación entre los hechos y pruebas, así como las incongruencias entre las acusaciones formuladas a cada uno de los imputados, señalando además que el Ministerio Público debe extender su investigación a las circunstancias que, incluso, pudieran favorecer a los procesados en respeto al principio de objetividad. Asimismo, el ente fiscal debe de reunir las evidencias necesarias para fundamentar un requerimiento a la jurisdicción, es decir que la investigación debe extenderse, por lo menos, a los elementos tipificadores del injusto penal atribuido a los procesados (lavado de dinero u otros activos). Es así que, en el caso de estudio, se trató de una figura que exige una doble acción por tratarse de un proceso mediante el cual se produce un cambio en la riqueza ilícitamente adquirida por bienes o activos financieros para darles la apariencia de que son de origen lícito, siendo el método de esconder y transformar el origen ilegal de los recursos. En otras palabras, son las actividades destinadas a conservar, transformar o movilizar recursos económicos en cualquiera de sus
formas y medios, cuando dicha riqueza ha tenido como origen el quebrantamiento de la ley. Ahora, para el segundo delito imputado (concusión), debía establecerse si los procesados poseían al momento de cometerse el injusto penal que se les atribuyó la legitimación necesaria para ser sindicados por ese delito, es así que el juez de la causa, sólo exigió la prueba necesaria para este fin y que no aparece dentro del expediente de mérito como constató dicho órgano jurisdiccional, habiendo fundado razonablemente los motivos por los cuales estimó que la prueba aportada por el ente fiscal era insuficiente, después de la audiencia correspondiente e individualizada concretamente, los elementos de prueba que se espera poder incorporar, es decir que no es que el juez de la causa no haya considerado las pruebas y exposición formulada por el Ministerio Público, sino que estableció que estas no resultaban suficientes para fundamentar la acusación que se discutió. Indicó la Sala, respecto a la falta de fundamentación, que debe de ser considerada de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de las cuestiones de la causa, demostrándose la resolución, por si misma, que no es verdadera la afirmación sobre la falta de motivación, ello no permitió acoger el argumento esgrimido por el apelante. Motivo del recurso de casación El Ministerio Público a través del Fiscal Henry Tesen Valle, presentó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el artículo 440, inciso 6 del Código Procesal Penal e indicó,
como norma infringida, el artículo 11 Bis del Código en mención. Para el caso de procedencia señalado, referente a "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez...", el recurrente argumentó que la Sala incurrió en violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, ya que al momento de resolver varió las formas del proceso, esto en virtud que es ilógico que resuelva sobre el análisis de un audio de fecha once de enero de dos mil trece, fecha en la que elexpediente de mérito aún no estaba asignado al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio y departamento de Escuintla, en consecuencia la Sala no analizó debidamente la resolución correspondiente y resolvió en base a un audio inexistente, ello constituyó un defecto absoluto de forma, ya que no entró a analizar y resolver todos los puntos contenidos en el recurso de apelación presentado que forman parte de los hechos planteados en la acusación, lo que acarrea la nulidad del auto por medio del cual se confirma una resolución violatoria a los principios denunciados. Los puntos no resueltos por la Sala señala el recurrente son los siguientes: 1) El juzgador tomó sólo los extremos vertidos de la defensa de los procesados Salvador Gándara Gaitán, Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, Mario David Hernández Romero, Jorge Antonio Porras Estrada y Lorenzo Chinchilla Guerra, respecto a la incongruencia de la plataforma fáctica con la plataforma probatoria y la incongruencia en las acusaciones de
cada uno de los sindicados; 2) No haber tomado en consideración lo expresado por el ente investigador, quien en la audiencia de la etapa intermedia, puso a la vista copia de los cheques y órdenes de compra que motivaron los hechos denunciados por la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos de la República de Guatemala, los que en la etapa preparatoria del proceso fueron debidamente comprobados; 3) Las manifestaciones de cada uno de los defensores de los imputados, fueron aspectos que en su momento procesal oportuno debieron de haber sido planteados ante el juez que controlaba la investigación y no en la etapa intermedia como se hizo en el presente caso; y 4) La existencia de probabilidad de la comisión de los hechos acusados y evidencia que la respalda. Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el cinco de marzo del año en curso a las doce horas, el recurrente Ministerio Público, así como los acusados Salvador Gándara Gaitán, bajo el auxilio del abogado Rudy Joaquín Castillo Marroquín; Lorenzo Chinchilla Guerra, bajo el auxilio del abogado Gunther Dubón Ramos; Mario David Hernández Romero, bajo el auxilio del abogado César Stenly Pinzón Laparra; Jorge Antonio Porras Estrada, bajo el auxilio del abogado Jinmy Abimael Zepeda Yax; y Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, bajo el auxilio del abogado Marvin Alexander Figueroa Ramírez; reemplazaron su participación oral mediante la
presentación de alegatos por escrito, pronunciándose cada uno respecto a su interés. El procesado Juan Carlos Rivera Bocaletti ni abogados defensores comparecieron el día de la diligencia señalada, ni evacuaron alegatos por escrito. Considerando - ILa inconformidad del recurrente por motivo de forma, contenido en el caso de procedencia del artículo 440, inciso 6 del Código Procesal Penal, referente a la "...Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez...", esencialmente, lo constituye haberse resuelto teniendo como base una audiencia inexistente y no haberse analizado los agravios invocados en el recurso, violentándose el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Al realizar el estudio de los argumentos esgrimidos por la entidad impugnante, la resolución objeto de apelación y las actuaciones, se determina que la audiencia de etapa intermedia para discutir el acto conclusivo de acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los procesados Salvador Gándara Gaitán, Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, Mario David Hernández Romero, Jorge Antonio Porras Estrada y Lorenzo Chichilla Guerra, es de fecha veintinueve de enero de dos mil catorce, ello significa que el tribunal ad quem al afirmar que tomó en cuenta el audio de la audiencia de fecha once de enero de dos mil trece, se entiende que estudió un acto y explicaciones que no dieron sustento a la resolución objeto de apelación, esto trae, como consecuencia, dejar sin contexto y soporte argumentativo la decisión emitida.
Además de lo anterior, continuando el análisis de rigor, se determina que el ente fiscal puntualizó como agravios que el juzgador: 1) Tomó sólo los extremos vertidos de la defensa de los procesados Salvador Gándara Gaitán, Juan Lemus Guaz y/o Juan Lemus Guas, Mario David Hernández Romero, Jorge Antonio Porras Estrada y Lorenzo Chinchilla Guerra, respecto a la incongruencia de la plataforma fáctica con la plataforma probatoria y la incongruencia en las acusaciones de cada uno de los sindicados; 2) No haber tomado en consideración lo expresado por el ente investigador, quien en la audiencia de la etapa intermedia, puso a la vista copia de los cheques y órdenes de compra que motivaron los hechos denunciados por la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos de la República de Guatemala, los que en la etapa preparatoria del proceso fueron debidamente comprobados; 3) Las manifestaciones de cada uno de los defensores de los imputados, fueron aspectos que en su momento procesal oportuno debieron de haber sido planteados ante el juez que controlaba la investigación y no en la etapa intermedia como se hizoen el presente caso; y 4) La existencia de probabilidad de la comisión de los hechos acusados y evidencia que la respalda. Como se observa de lo anterior, el ente fiscal basó su inconformidad ante la Sala teniendo en cuenta la inexistencia de incongruencias entre plataformas fácticas y probatorias de cada uno de los acusados,
parcialización de argumentos, preclusión de manifestaciones y existencia de prueba que fundamentaba la probabilidad de los hechos acusados, pero al efectuar el estudio comparativo de los argumentos que brindaron los juzgadores de segundo grado, se constata que se pronunciaron de manera general sobre los agravios invocados por el apelante, realizando, únicamente, puntualizaciones sobre cuando procede la clausura provisional, así como el objeto de la fase intermedia, limitándose a indicar, en este segundo punto, que el fiscal se equivocó al sostener que el juez de la causa no tenía facultad para entrar a valorar la prueba ni la plataforma fáctica. También, señalaron de manera general el objeto de la etapa preparatoria y extensión de la investigación, así como la necesidad para las figuras sindicadas, se exija prueba para ese fin. Para concluir, el ad quem indicó de manera general cuando debe de tomarse como falta de fundamentación y la penalización de nulidad ante su carencia. Como se advierte de las puntualizaciones realizadas por los juzgadores del tribunal de segundo grado, no se pronunciaron sobre los cuatro aspectos que originaron el recurso de apelación, ya que dieron explicaciones generales respecto a cada uno de los aspectos, pero obviaron argumentar el por qué en el caso concreto, existen las incongruencias entre plataformas fácticas y probatorias de cada uno de los acusados, la no parcialización de argumentos, lo oportuno de las manifestaciones de los abogados defensores y la falta de prueba que fundamentara la probabilidad de los hechos, es por ello que no puede tenerse la base de la
decisión recurrida como debidamente argumentada, por cuanto que no se justificó ni fundamentó respecto a los temas torales del planteamiento del apelante, ello hace a la explicación dada incompleta e insuficiente para darle respuesta a la inconformidad formulada por el impugnante. De los argumentos expuestos, resulta prosperable el motivo de forma invocado por el caso de procedencia y norma citada como infringida, en consecuencia, deberá de reenviarse las actuaciones a la sala respectiva, a efecto de corregir el error denunciado.
Leyes aplicadas Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36 y 449 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 2 Bis, 4 y 7 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto número 67-2001 y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 39, 40, 43, 50, 160, 162, 181, 182, 186, 324, 325, 331, 332, 332 Bis 340, 341, 342, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446
y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 9, 10, 13, 15, 16, 17, 57, 58, 59, 62, 64, 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público a través del Fiscal Henry Tesen Valle, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintiuno de abril de dos mil catorce; II) Se ordena el reenvío de las actuaciones al órgano en mención, para que emita nuevo pronunciamiento sin el vicio señalado. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo Segundo; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.