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590-2015 25022016 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
590-2015 25022016 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

25/02/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

590-2015

Recurso de casación interpuesto por la EMPRESA ELÉCTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil catorce. DOCTRINA Quebrantamiento substancial del procedimiento El tribunal sentenciador incurre en este motivo cuando resuelve más de lo pedido con relación a las pretensiones de los contendientes.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 26 y 622, inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de marzo de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, que en lo sucesivo se denominará EEGSA, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Hugo René

Villalobos Herrarte.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través del ministro, Juan Pelayo Castañón

Stormont.

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de la personera de la Nación, Julia

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución declarando que EEGSA es responsable de violar el artículo 134 inciso l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

Darina Ríos Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió resolución declarando que EEGSA es responsable de violar el artículo 134 inciso l) del Reglamento de la Ley General de Electricidad.

II. Contra dicha resolución, la distribuidora interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I. SIN LUGAR la demanda promovida dentro del Proceso Contencioso Administrativo por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; II) Por las razones consideradas REVOCA la resolución identificada con el número tres mil ochocientos tres (3803), de fecha dieciséis de noviembre dos mil uno, proferida por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente administrativo número GF guión ciento treinta y uno guión dos mil (GG-131-2000) (sic); III. Resolviendo conforme a derecho Declara: a) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (…) en contra de la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente administrativo arriba identificado; IV) CONFIRMA la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo

veintiocho de junio de dos mil uno, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo otorgue más de lo pedido; consideró infringidos los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, EEGSA argumentó: «Respecto al sub-motivo de CUANDO EL FALLO OTORGUE MÁS DE LO PEDIDO, se invoca como infringidos los artículos siguientes: »a. 147 inciso e), de la Ley del Organismo Judicial. »b. 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. »c. 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. (…) »A continuación, me permito hacer la exposición de cada uno de los sub-motivos invocados (…) »Infracción del artículo 147 inciso e), de la Ley del Organismo Judicial (…) »La infracción de esa norma se determina en virtud que en la sentencia impugnada no existe congruencia entre lo solicitado por mi representada y lo resuelto por la Sala sentenciadora, toda vez que sin que existiese una solicitud al respecto, la Sala, en forma violatoria a ese precepto, resolvió respecto a la resolución de fecha 28 de junio de 2001, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, lo que en ningún momento fue objeto de cuestionamiento mediante el proceso contencioso administrativo (…)»Si se analiza la petición de fondo del memorial de demanda, mi representada expresamente solicitó que, al

declarar CON LUGAR la demanda, se REVOCARA la resolución impugnada, lo que debiese implicar la revocatoria de la resolución que le sirvió de antecedente, debiendo declarar procedente el recurso de revocatoria. »En consecuencia, si se parte que la Sala sentenciadora, REVOCÓ la resolución número 3803, de fecha 16 de noviembre de 2001, emitida por el Ministerio de Energía y Minas, debió igualmente declarar procedente el recurso de revocatoria o, por lo menos, revocar igualmente la resolución que sirvió de antecedente a aquella emitida por el Ministerio (…) »Se puede determinar, con extrema claridad, que lo resuelto por la Sala en los numerales romanos II, III y IV (…) constituye un pronunciamiento ultra petita partium, porque está resolviendo más de lo que fue pedido por la demandante y que, obviamente, no fue objeto del proceso. (…) »Infracción del artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Ese artículo se infringió en virtud que la Sala sentenciadora, al emitir la sentencia impugnada, no respetó el parámetro fijado por las partes dentro del litigio, esto es, no respetó las pretensiones que fueron objeto de la controversia, puesto que resolvió algo que estaba totalmente alejado de lo solicitado por la demandante y de las otras partes que intervinieron en el proceso. (…) »… mi representada formuló en la demanda (…) las peticiones concretas y congruentes con la pretensión incoada, lo que también guardó congruencia con los hechos acreditados en el proceso y las pruebas presentadas. Dentro de aquellas peticiones no aparece ninguna que se refiera a entrar a conocer nuevamente sobre la resolución de fecha 28 de junio de 2001, emitida por la Comisión Nacional de Energía

presentadas. Dentro de aquellas peticiones no aparece ninguna que se refiera a entrar a conocer nuevamente sobre la resolución de fecha 28 de junio de 2001, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, puesto que ella ya había sido objeto de impugnación mediante el recurso de revocatoria correspondiente. »En ese sentido, no obstante que la propia Sala constató varios vicios que fueron denunciados en la demanda, cumplió parcialmente con su función al haber revocado la resolución impugnada, pero incurrió en un yerro al haberse pronunciado sobre la resolución administrativa que le sirvió de antecedente (…) »Infracción del artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »Ese precepto normativo fue infringido en virtud que la Sala no cumplió con el mandato constitucional (artículo 221) de controlar la juridicidad de la resolución administrativa, en virtud que, si determinó la existencia de vicios en la misma, su obligación era “revocarla” y emitir la resolución respectiva, sin que sea factible entrar a conocer de un recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución que sirvió de antecedente. »Eso se evidencia todavía más, cuando en ningún momento mi representada, como demandante, solicitó que se hiciera tal pronunciamiento, ni fue solicitado así por las demás partes que intervinieron en el proceso. »Se determina pues, que lo decidido por la Sala carece de fundamento legal y está en total contradicción con el contenido de la norma antes transcrita…».

Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas argumentó que el fallo impugnado cumple a cabalidad con lo preceptuado en la ley, por lo que no existe motivo alguno para aducir que se incurrió en quebramiento sustancial del procedimiento. Asimismo, señala el Ministerio, que si la casacionista considera que en el fallo se resolvió más de lo pedido, lo que tendría que haber realizado en su memorial de interposición era confrontar las peticiones de la demanda con la parte resolutiva de la sentencia, y no hacer una enumeración de artículos que se consideran infringidos, ya que esta técnica es propia de otro motivo y submotivos de casación, por lo que ante tales falencias técnicas el recurso de casación debe ser declarado sin lugar. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación señaló que la sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al caso; aunado a lo anterior, indican que el memorial de interposición de la casacionista presenta deficiencias técnicas en el planteamiento del recurso, lo cual impide que la Honorable Cámara Civil pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la Sala sentenciadora, por lo que consideran que el mismo debe declararse sin lugar. Análisis de la Cámara El submotivo de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando se invoca que el fallo otorgó más de lo pedido, procede si la Sala sentenciadora entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso y que no formaron parte de las alegaciones formuladas por las partes.

En el presente caso, la entidad recurrente invoca el submotivo de cuando el fallo otorgue más de lo pedido y para el efecto estimó infringidos los artículos 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, toda vez que en la demanda contenciosa administrativa se solicitó únicamente que se revocara la providencia número tres mil ochocientos tres (3803), emitida el dieciséis de noviembre de dos mil uno, por el Ministerio de Energía y Minas, y la Sala sentenciadora oficiosamente entró a conocer y resolver sobre la juridicidad de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, del veintiocho de junio de dos mil uno. Cuando se invoca un submotivo de forma en el recurso de casación, el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 625, requiere para su procedencia la solicitud de subsanación del yerro cometido, el cual debe ser reiterado en segunda instancia. No obstante lo anterior, en el último párrafo de esa disposición normativa se prevé como excepción, que el error se haya cometido en segunda instancia y que haya existido imposibilidad de subsanar su falta, por lo que en el presente caso el vicio denunciado aconteció en la Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que es de única instancia (en la emisión de la sentencia) y al ser que únicamente eran procedentes los remedios procesales de aclaración y ampliación, mismos que no permitían subsanar la incongruencia alegada, el presente caso encuadra en dicha excepción, por lo que es procedente

realizar el análisis del fondo de la pretensión.Al confrontar lo argumentado por el recurrente con la sentencia impugnada, se establece que la Sala sentenciadora al resolver declaró: «I. SIN LUGAR la demanda promovida dentro del Proceso Contencioso Administrativo por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, en contra del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; II) Por las razones consideradas REVOCA la resolución identificada con el número tres mil ochocientos tres (3803), de fecha dieciséis de noviembre dos mil uno, proferida por el Ministerio de Energía y Minas, dentro del expediente administrativo número GF guión ciento treinta y uno guión dos mil (GG-131-2000) (sic); III. Resolviendo conforme a derecho Declara: a) SIN LUGAR el Recurso de Revocatoria, interpuesto por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (…), en contra de la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, dentro del expediente administrativo arriba identificado; IV) CONFIRMA la resolución de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…». Al efectuarse el examen correspondiente, se estima necesario transcribir las normas jurídicas que se señalan como infringidas; así el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo regula: «La sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o

modificar». El artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes»; y el artículo 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «… La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del proceso»; los dos últimos artículos aplicables por integración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, la Cámara al analizar la sentencia impugnada verifica que la Sala sentenciadora al resolver la controversia que fue sometida a su conocimiento, estableció que la resolución que puso fin al procedimiento administrativo estaba suscrita por el viceministro de Energía y Minas, sin que se haya acreditado por ningún medio probatorio la razón por la cual éste sustituía al titular de la cartera, por lo que al existir una plena inobservancia a las formalidades previstas en la normativa ordinaria y no cumplir con el principio de legalidad y juridicidad que deben revestir todas las resoluciones administrativas, dicha resolución no podía surtir efectos legales y en consecuencia debía revocarse. Pese a lo anterior, no puede obviarse que al tenor de lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, mismo que se encuentra desarrollado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, la función de la Sala sentenciadora es verificar la juridicidad de la resolución

cuestionada, por ende es facultad de ésta conocer y resolver lo sometido a su conocimiento, ante lo cual debe de adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele como son: revocar, confirmar o modificar. En el caso de mérito, si bien la Sala sentenciadora resolvió revocar la resolución administrativa dictada por el Ministerio de Energía y Minas, también es cierto, que entró a analizar y pronunciarse sobre la juridicidad de la resolución administrativa atacada por el recurso de revocatoria (resolución emitida por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica del veintiocho de junio de dos mil uno), confirmando la misma por considerar que estaba dictada conforme a las facultades legales que le corresponde a dicha Comisión; sin embargo, dicha actitud no encuentra asidero legal y contraviene el principio de congruencia, contenido en las normas jurídicas que estima infringidas, pues ese punto nunca fue objeto de la controversia discutida en el proceso o de las peticiones concretas formuladas por la demandante, las cuales eran congruentes con su pretensión, los hechos acreditados en el proceso y las pruebas presentadas, y aun cuando lo hubiera sido, la Sala sentenciadora carece de fundamento para efectuarlo, porque estaría invadiendo el ámbito de actuación y competencia del ente administrativo. Por lo anterior, se concluye que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro señalado por la recurrente, porque a dicho órgano le compete analizar y pronunciarse únicamente sobre la juridicidad de la resolución administrativa que puso fin al procedimiento administrativo, para lo cual debe tomar en consideración todos

los medios probatorios que se encuentren incorporados al proceso, así como lo expuesto por las partes procesales. De esa cuenta, al haberse excedido en lo resuelto, infringió los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, por falta de la necesaria congruencia que debe prevalecer en las decisiones judiciales para que estén dotadas de certeza y seguridad jurídica, y el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que el órgano jurisdiccional únicamente tenía la potestad de revocar, confirmar o modificar la resolución administrativa impugnada, cuyo efecto implica dejarla sin efecto y valor jurídico, tal y como fue solicitado por la entidad casacionista al promover su demanda contencioso administrativa. Esta Cámara considera pertinente aclarar que, uno de los efectos de revocar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, es que al dejarla sin efecto, juntamente se deja sin efecto la que sirvió de antecedente (en este caso la de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica). Consecuentemente, deviene declarar procedente el recurso de casación planteado en virtud que el tribunal otorgó más de lo pedido, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y deberá hacerse las declaraciones que en derecho corresponda. CONSIDERANDO II Se estima que la Sala sentenciadora actuó de buena fe, por lo que no hay condena en costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. PROCEDENTE el recurso de casación. II. CASA la sentencia del trece de marzo de dos mil catorce, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicha sentencia y se ordena que, con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la referida Sala, para que se dicte nueva sentencia con arreglo a la ley. III. No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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