590-2016 02092016 Nery Alejandro Alonzo Ambrosio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 590-2016 02092016 Nery Alejandro Alonzo Ambrosio
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
02/09/2016 – PENAL
590-2016
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación cuando se cambian los hechos históricos o plataforma fáctica, sobre la que el Tribunal de Sentencia emitió su juicio, pues aquellos son intangibles e inmodificables, de conformidad con la ley y la doctrina. En el presente caso, el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado y probado el hecho de que el agraviado sufrió una pequeña lesión en el lado izquierdo de la cabeza que en ningún momento puso en riesgo su vida, de ahí que se descartó la intención de matar, elemento esencial del homicidio, por lo que encuadró los hechos acreditados en lesiones graves. La Sala recurrida tenía como límite los hechos descritos para revisar la sentencia apelada.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dos de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Nery Alejandro Alonzo Ambrosio, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos el veintiséis de marzo de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio en grado de tentativa. El procesado actuó con el auxilio de los abogados defensores públicos José Miguel Cifuentes y Cifuentes y María Magdalena Cadenas Fuentes. Interviene también el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados. Nery Alejandro Alonzo Ambrosio el catorce de junio de dos mil trece, a las doce horas, en el interior del Centro de Salud del municipio de la Reforma, departamento de San Marcos, fue aprehendido por los elementos de la Policía Nacional Civil, en una de las calles del Cantón San Pedrito de dicho municipio, por vecinos del lugar que los alertaron, en la ruta que conduce a la comunidad Baluarte,
lugar conocido como Portón de Teresita, se encontraba una persona herida con arma blanca sobre la calle pavimentada, siendo José María Crisóstomo Pérez a quien instantes antes, el sindicado de manera consciente, voluntaria y con intención criminal, atacó con un arma blanca tipo machete (cuta) que portaba, dándole un machetazo en el lado izquierdo de la cabeza y cuando el agraviado trató de defenderse subiendo su brazo izquierdo, nuevamente lo atacó hiriéndolo en el codo y muñeca del brazo izquierdo y al ver que al lugar se acercaban unas personas, con el objeto de defender al agraviado, el sindicado ya no pudo consumar su pretensión de darle muerte al agraviado y salió corriendo. Se dio a la fuga entre unos cafetales cercanos al lugar, motivo por el cual los elementos policiales efectuaron un rastreo dando seguimiento a un rastro de sangre que dejaba a su paso, notando que se dirigía hacia el centro de la población, lugar donde obtuvieron información por vecinos que no proporcionaron sus datos, que había ingresado al centro de salud de dicho
municipio para ser atendido. En dicho lugar el agraviado lo sindicó directamente de ser quien momentos antes lo había atacado con machete, por lo que al ser capturado se incautaron dos machetes (tipo cuta) que tenían sangre. Al poner en riesgo la vida del agraviado, quien de no haber recibido la atención médica inmediata pudo morir desangrado y no consumó su pretensión por las personas que se aproximaron al lugar de los hechos; lo que se tipifica como homicidio en grado de tentativa de conformidad con los artículos 14 y 123 del Código Penal. B) De los hechos acreditados. “… Nery Alejandro Alonzo Ambrosio el día catorce de junio de dos mil trece, aproximadamente a las doce horas, fue aprehendido en el interior del Centro de Salud, del municipio de la Reforma, departamento de San Marcos, por elementos de la policía nacional civil (sic), quienes procedieron a su aprehensión, porque momentos antes (a eso de las once horas con treinta minutos) en la ruta que conduce a comunidad Baluarte del municipio de la Reforma, San Marcos, atacó con arma blanca (machete tipo cuta) al señor José María Crisóstomo Pérez, acertándole un machetazo en el lado izquierdo de la cabeza, el que le causó una pequeña lesión y acertándole machetazos en el codo y muñeca de la mano izquierda, que le provocaron tenosección completa de palmar mayor y menor y, consecuentemente, leocasionó impedimento parcial, para llevar a cabo adecuadamente la ejecución de la motricidad
(movimientos) fina y gruesa con la mano izquierda”. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el cuatro de abril de dos mil catorce, condenó al procesado como autor responsable del delito de lesiones graves y le impuso la pena de cuatro años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, con base en la siguiente consideración: “… Durante el desarrollo del debate no quedó probada la existencia del delito Homicidio en el grado de tentativa atribuido al acusado, porque se determinó que la herida con arma blanca, que el agraviado José María Crisóstomo Pérez, sufrió en el cráneo, fue herida simple, que no tocó órganos vitales y que en ningún momento pusieron en riesgo la vida del agraviado; pero sí quedó probado que a consecuencia de las heridas con arma blanca que el agraviado (…) sufrió en el codo y muñeca de la mano izquierda, le quedará un impedimento parcial, para llevar a cabo adecuadamente la ejecución de la motricidad (movimientos) fina y gruesa con la mano izquierda, con lo que se acredita que la conducta desplegada por el acusado, en el hecho que se le atribuyó, encuadra en el ilícito penal de Lesiones Graves. (…) En el presente caso, se determinó la responsabilidad penal del procesado en los hechos que se les acusan (sic), los cuales quedaron plenamente acreditados, con la prueba ofrecida por el Ministerio Público que consistió
en las declaraciones e informes periciales de Oscar Moisés Letona Solis, José Salomón Castro Díaz y Claudia Renee Hernández Orantes, quienes ratificaron sus respectivos informes; las declaraciones testimoniales de José María Crisóstomo Pérez, el agraviado quien declaró en relación a las lesiones sufridas y la forma en que el acusado lo atacó, lugar y hora aproximada del ataque y los agentes de la policía nacional civil (sic) (…) quienes declararon en relación al lugar y hora de aprehensión del acusado; extremos que quedaron confirmados con la prueba documental y evidencia material ofrecida por el Ministerio Público, determinando con ello la responsabilidad penal al acusado, toda vez que en las circunstancias en que ejerció la acción en contra del agraviado, se da el delito de Lesiones Graves (…). De conformidad con la doctrina el ámbito subjetivo del tipo de injusto de los delitos dolosos está constituido por el dolo el que se entiende como la conciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito, de lo que se puede establecer que el dolo está constituido por dos elementos uno intelectual y otro volitivo, caracterizando al primero que el sujeto de la acción debe saber que es lo que hace y conocer los elementos que caracterizan su acción como típica; y el segundo elemento, la voluntad de su acción buscando un resultado. No se acreditó en el debate causa de justificación, inculpabilidad o inimputabilidad alguna, a favor del procesado, que lo eximiera de responsabilidad penal, por lo que el juicio de reproche le es imputable al incoado…”.
D) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, fundamentándose en el numeral 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 147 del Código Penal e inobservancia del artículo 123 relacionado con los artículos 10 y 14 del mismo cuerpo legal. Argumentó que el Tribunal de Sentencia incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva al modificar la calificación jurídica de los hechos antijurídicos imputados al procesado, bajo el argumento que no existían en la acción realizada la intención de dar muerte, pues la vida del agraviado no estuvo en riesgo, lo cual adolece de asidero probatorio y legal, pues con la prueba pericial valorada positivamente sí se reveló el riesgo de vida por la acción perpetrada, en el sentido de que le macheteó el cráneo a la víctima, además, en el caso sub judice, de acuerdo con los hechos acreditados, no quedó probado ninguno de los elementos que integran el tipo penal de lesiones graves, pues el procesado actuó con la intención de dar muerte al agraviado. El Tribunal de Sentencia debió tomar en cuenta que si el procesado utilizó un arma blanca, tipo machete, que por sus características constituye un medio idóneo para destruir la vida, lo que se concatena hacia las partes vitales del cuerpo a los que dirigió su ataque, empleando fuerza y violencia que impide considerar que su intención era únicamente causar lesiones al agraviado. Por otro lado, en la acción atribuida al procesado, concurren tres aspectos fácticos relevantes, tales como: a)
el medio empleado para la ejecución del delito; b) a las partes vitales del cuerpo que dirigió su ataque; y c) la acción violenta ejecutada por el procesado no logró su propósito delictivo de dar muerte a la víctima por circunstancias ajenas a éste. Por lo anterior, de los hechos acreditados y los que se desprendieron de la prueba pericial y testimonial valorada positivamente, se reveló de manera clara y precisa la intención de dar muerte por parte del procesado. Ese animus necandi por parte del procesado se configuró mediante la realización de una acciónnormalmente idónea para producir el resultado antijurídico de destruir la vida de la víctima, pues utilizó arma blanca para atacar violentamente al agraviado, que constituía un objeto suficiente e indiscutible para lograr su objeto que era dar muerte. Por último, el Tribunal de Sentencia realizó una incorrecta subsunción de los hechos acreditados, pues calificó la acción criminal atribuida al procesado en el delito de lesiones graves, delito que no aconteció, lo que constituyó un error de derecho por inobservancia del artículo 123 relacionado con los artículos 10 y 14, todos del Código Penal. E) De la Sentencia del Tribunal de Apelación. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos dictó sentencia el veintiséis de marzo de dos mil quince, acogiendo el recurso de apelación especial por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público y, como consecuencia, condenó al procesado como autor del delito de homicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de diez años de
prisión inconmutables. Consideró que la conducta del sindicado encuadraba en el tipo penal del delito de homicidio en grado de tentativa, regulado en los artículos 123 y 14 del Código Penal y determinó que el Tribunal de Sentencia inobservó los mencionados artículos, ya que de los hechos acreditados, específicamente de los machetazos que sufrió la víctima, se desprendía que la intención del sindicado era de acabar con la vida de su víctima. En el presente caso, el Tribunal sentenciador tuvo por acreditado que el sindicado dio machetazos a la víctima, ocasionándole varias lesiones en el cuerpo, incluyendo una lesión en el lado izquierdo de la cabeza, parte del cuerpo humano que se considera vital, infirió que el resultado más probable era darle muerte a la víctima, resultado que era fácil de prever, por lo que concluyó que la conducta del sindicado no podía encuadrar en el tipo penal de lesiones graves, como erróneamente tipificó el Tribunal recurrido, pues era evidente la intención de causar la muerte del agraviado, lo que se desprende de la región del cuerpo hacia donde dirigió el ataque.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Nery Alejandro Alonzo Ambrosio interpuso recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció indebida aplicación de la ley, específicamente de los artículos 123 y 14 del Código Penal.
Argumentó que si se revisan cuidadosamente los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, el aspecto
de pretender dar muerte al agraviado, en ningún momento se tuvo por acreditado ningún dolo específico o eventual, pues se indicó, en los referidos hechos acreditados, que el machetazo en la cabeza del agraviado solamente causó una pequeña herida, es decir, no estuvo en riesgo la vida. Con respecto a realizar actos exteriores idóneos para producir la muerte, de los hechos acreditados se desprende que los actos fueron encaminados a atacar con machete al agraviado, ocasionándole una pequeña herida en la cabeza y otra en el codo y muñeca del brazo izquierdo. Por lo que fueron tres heridas producidas por los machetazos, los que no fueron dirigidos a órganos vitales como pudo ser el corazón, cuello, entre otros. Por otro lado, el objeto que se utilizó para ocasionar las heridas, era un instrumento de trabajo que utiliza cualquier agricultor, no se trató de un arma que pudiera provocar la muerte, como lo sería un arma de fuego. De dicha arma blanca no se realizó ningún peritaje para evaluar su grado de peligrosidad, ya que no se determinó lo filoso que estaba el día del ataque, es decir, no se acreditó que se tratare de un arma letal. Por último, se debió tomar en cuenta que fue capturado media hora después de ocurrido los hechos, en un centro de salud, en donde lo atendieron por una herida, por lo que se puede inferir que si su intención era causar muerte a la víctima, lo hubiera podido realizar, pues se encontraban solos, pues luego de causar las
referidas heridas se retiró voluntariamente hacia el mencionado centro de salud.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticinco de agosto de dos mil dieciséis a las trece horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.
CONSIDERANDO I Cuando se invoca errónea interpretación o de la calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva.II El casacionista invocó como caso de procedencia en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunció indebida aplicación de la ley, específicamente de los artículos 123 y 14 del Código Penal y expresó que no quedó acreditado el ánimo (dolo) de dar muerte a la víctima, pues de los hechos acreditados y de la prueba se comprobó que le causó una herida pequeña en la cabeza al agraviado. Además, el machete que utilizó no constituía un arma letal, pues era un instrumento de trabajo que cualquier agricultor usa y que a pesar de haber estado a solas con la víctima no le causó la muerte, sino que después de haberle causado las heridas, se retiró voluntariamente a un centro de salud para que lo atendieran, lugar donde fue
capturado. III Esta Cámara Penal considera oportuno tomar en cuenta lo que la Corte de Constitucionalidad expresó en la sentencia de dieciséis de junio de dos mil quince, expedientes acumulados cinco mil novecientos nueve – dos mil trece, cinco mil novecientos ochenta y cinco – dos mil trece, cuarenta y ocho – dos mil catorce y cuatrocientos treinta y nueve – dos mil catorce, así: «… En la doctrina, el autor Fernando de la Rúa ofrece algunos conceptos para aclarar dicha distinción: "Para deslindar lo que puede ser materia de casación (derecho) de lo que no lo es (hecho), debe enfocarse a la sentencia a la luz de los instrumentos dogmáticos indicados: el instituto y el concepto. Todo lo que sea valoración, inteligencia o interpretación de un concepto o de un instituto, constituye objeto de la casación; el objeto material alcanzado por el concepto o por el instituto, es decir, el hecho histórico y concreto, queda fuera de la posibilidad del recurso y definitivamente fijado en la sentencia. Son derecho, pues, los conceptos y los institutos establecidos por la ley penal, que constituyen su contenido; hechos son los acaeceres históricos ocurridos en la vida real, todo lo que se da en el mundo materialmente, sea en lo psíquico o en lo físico. Se comprende en ellos la 'estructuración subjetiva y objetiva, física y psíquica de lo sucedido', tal como la individualización de los sujetos activos o pasivos y las
circunstancias de modo, lugar y tiempo del hecho. La distinción no se da siempre con tanta claridad. Es complejo, v.gr. (sic), lo relativo al elemento psíquico del delito. Se ha declarado, por ejemplo, que importa alterar los hechos fijados en la sentencia la pretensión de que no está probada la voluntad de delinquir del imputado, o que no ha existido propósito de apoderamiento, o que la intención de matar para robar, o el elemento subjetivo integrante del delito de calumnia, que son todos los elementos intencionales del delito que constituyen hechos psíquicos incensurables en casación. [...] El problema no admite una fórmula generalizante de solución y depende de las circunstancias del caso. La regla es que el punto será revisable si no se alteran los presupuestos de hecho establecidos por la sentencia que constituyen la base fáctica del estado psíquico del sujeto, limitándose al control jurídico de los juicios valorativos formulados sobre la base de tales situaciones fácticas. [...] El límite está configurado por los hechos descritos por el tribunal; mientras estos no se modifiquen, el tribunal de casación puede revisar su encuadramiento en un determinado precepto jurídico. La regla está dada por la necesidad de comprobación judicial del acontecimiento histórico: todo aquello que para ser valorado necesite la determinación judicial que declara su existencia en el mundo de la realidad, pertenece a los hechos, irrevisables en casación. [...] El tribunal de casación no es un tribunal de segunda instancia, instituido para remediar las injusticias consistentes en una errónea determinación de los
hechos. Su misión es asegurar la correcta interpretación y aplicación de la norma jurídica." La casación penal, Buenos Aires, Depalma, mil novecientos noventa y cuatro, páginas cincuenta y seis a sesenta y dos. Así, tales apreciaciones, referidas a elementos subjetivos (psíquicos, como los califica el autor antes citado) configuran también parte de los hechos, del acontecimiento histórico probado y acreditado en el juicio, de manera que para ser tomadas en cuenta e incidir en la calificación jurídica necesariamente han de derivar de la plataforma fáctica contenida en el fallo del tribunal de sentencia…». Por su parte, el Tribunal de Sentencia tuvo por probado y acreditado lo siguiente: “… [el sindicado] atacó con arma blanca (machete tipo cuta) al señor José María Crisóstomo Pérez, acertándole un machetazo en el lado izquierdo de la cabeza, el que le causó una pequeña lesión…”, al calificar la existencia del delito acontecido derivado de los hechos acreditados, determinó lo siguiente: “… que la herida con arma blanca, que el agraviado José María Crisóstomo Pérez, sufrió en el cráneo, fue herida simple, que no tocó órganos vitales y que en ningún momento pusieron en riesgo la vida del agraviado…”. La Sala de Apelaciones al dictar la sentencia recurrida estimó que la acción antijurídica realizada por el sindicado contra el agraviado, fue con ánimo de darle muerte, pero por causas independientes a su voluntad no se consumó el delito de homicidio, quedando este en grado de tentativa, por lo que acogió el recurso de
apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y, en consecuencia, modificó elnumeral I) de la sentencia apelada y condenó al sindicado por el delito de homicidio en grado de tentativa e impuso la condena de diez años de prisión inconmutables. Esta Cámara considera que tal y como lo expresó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia citada, la Sala no podía modificar los hechos históricos que constituyeron la base fáctica del caso concreto, pues el Tribunal de Sentencia tuvo por probado y acreditado el hecho de que el agraviado sufrió una pequeña lesión en el lado izquierdo de la cabeza que en ningún momento puso en riesgo su vida, por lo que se descartó la intención de matar, elemento esencial del homicidio y encuadró los hechos acreditados en lesiones graves. Recordemos que la regla es que el punto será revisable si no se alteran los hechos establecidos en la sentencia apelada, pues el límite que tenía la Sala eran los hechos descritos por el Tribunal de Sentencia. Cabe agregar que la Sala de Apelaciones al conocer el recurso de apelación especial tuvo que tomar en cuenta los hechos narrados y probados por el Tribunal de Sentencia y circunscribirse a examinar si la calificación jurídica era la apropiada, pues su función constituía un mero control jurídico, es decir, un control de derecho, en el que los hechos históricos sobre los cuales el Tribunal de Sentencia emitió su juicio eran intangibles e inmodificables. Con base en lo anterior, se concluye que sí existe la indebida aplicación denunciada. De ahí que deba declararse procedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,
declararse procedente el recurso de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Nery Alejandro Alonzo Ambrosio contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos. II) CASA la sentencia recurrida, numerales I) y II) de la parte resolutiva y, en consecuencia, resolviendo conforme a derecho, declara: a) que el acusado Nery Alejandro Alonzo Ambrosio es autor responsable del delito de lesiones graves, en agravio de la integridad física de José María Crisóstomo Pérez, en consecuencia, se le impone la pena de cuatro años de prisión
conmutables a razón de cinco quetzales diarios, los que en caso de insolvencia cumplirá en el centro de cumplimiento de condena que determine el juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida, al estar firme el presente fallo, dejándolo en la misma situación jurídica en la que se encuentra, hasta que el fallo cause firmeza; b) Se deja incólume los demás numerales. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.