590-2016 10042017 Roman Guzman Juarez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 590-2016 10042017 Roman Guzman Juarez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
10/04/2017 – CIVIL
590-2016
Recurso de casación interpuesto por ROMÁN GUZMÁN JUÁREZ, contra la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) No se configura este submotivo, cuando la impugnación se dirige a cuestionar la valoración conferida por el Tribunal sentenciador a los medios de prueba y no se enfoca tesis sobre la omisión o tergiversación de los mismos. b) Es impreciso el planteamiento de la tesis, cuando el recurrente no individualiza con la debida precisión, los medios de prueba atacados y no indica en qué consiste el error alegado para cada uno. Violación de la ley a) Es defectuoso el planteamiento, si se invocan en la transgresión aspectos de carácter procesal. b) Es improcedente este submotivo, cuando la recurrente invoca la infracción de varios preceptos legales, pero omite formular tesis para cada uno de ellos. c) Se considera deficiencia técnica en la interposición del recurso de casación, denunciar la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general.
LEY ANALIZADA
Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Román Guzmán Juárez (demandado)
la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Román Guzmán Juárez (demandado)
II. Parte contraria: Víctor Leonardo Acan Guerrero
III. Demandado: Juan Pablo Escobar Aguirre
CUESTIONES DE HECHO
I. Víctor Leonardo Acan Guerrero, promovió juicio ordinario de reivindicación de derechos de posesión de bien inmueble, en contra de Román Guzmán Juárez y Juan Pablo Escobar Aguirre, argumentando que la parte demandada se apropió de la totalidad de un bien inmueble de su propiedad y lo utiliza como parqueo de buses.
II. La judicatura declaró con lugar la demanda de reivindicación de derechos de posesión de bien inmueble.
III. Contra lo resuelto, los demandados interpusieron recurso de apelación.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, confirmó la sentencia impugnada. Para fundamentar su fallo arguyó lo siguiente: «… ROMAN GUZMAN JUAREZ, con fecha dieciocho de abril de dos mil dieciséis, interpuso recurso de Apelación ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Chimaltenango (…) esta Sala se ve compelida a no conocer del recurso de apelación planteado por no existir expresión de agravios y no poder suplir las falencias en que incurren las partes tal como lo establecen los limites de la apelación, toda vez que el apelante ROMAN GUZMAN JUAREZ no hizo uso del recurso en el termino de la audiencia conferida y no presento memorial alguno para el día de la vista señalada, por lo que así deberá resolverse en la parte dispositiva de la presente resolución
JUAREZ no hizo uso del recurso en el termino de la audiencia conferida y no presento memorial alguno para el día de la vista señalada, por lo que así deberá resolverse en la parte dispositiva de la presente resolución (…) JUAN PABLO ESCOBAR AGUIRRE, con fecha diecinueve de abril de dos mil dieciséis, interpuso recurso de Apelación ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento deChimaltenango (…) al realizar el análisis respectivo de los medios de prueba que le fueron legalmente aportados al proceso lo hace sin perseguir un resultado gravoso para el apelante, toda vez que dicho análisis se encuentra basado en el artículo ciento veintiséis del Código Procesal Civil y Mercantil que establece lo relativo a la carga de la prueba, por lo que los mismos fueron valorados conforme lo establece el artículo ciento veintisiete y ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo consecuencia lógica el hecho que la juez del conocimiento resolviera atinadamente al declarar sin lugar las excepciones perentorias planteadas y por consiguiente con lugar la demanda que en juicio ordinario de reivindicación de derechos de posesión de inmueble que promueve el señor VICTOR LEONARDO ACAN GUERRERO, toda vez que la misma guarda intima relación con los hechos sujetos a prueba dentro del presente proceso ordinario, por lo que en derivación jurídica, dicha resolución venida en grado no denota la existencia de violación a derecho o garantía constitucional alguna del apelante, como lo argumenta en sus agravios, así mismo se evidencia que
la sustanciación del presente proceso se ha realizado con base al principio del debido proceso (…) por los que éste Tribunal de Alzada considera que la resolución venida en grado no carece de fundamento legal que la sustente, ni es consecuencia de la valoración errada de los medios de prueba, sino que constituye la consecuencia lógica del análisis congruente de las constancias procesales, por lo que no se evidencia agravio alguno causado al apelante, deviniendo procedente en ésta instancia compartir el fallo dictado y declarar sin lugar el recurso de apelación planteado (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de los artículos 2, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 786, 787, 789, 791 y 1129 del Código Civil. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado, el recurrente argumentó lo siguiente: «… La prueba en un proceso es esencial, vinculante, necesaria, imperativa pero sobre todo es la base fundamental para pronunciar la
Error de hecho en la apreciación de la prueba En cuanto al submotivo planteado, el recurrente argumentó lo siguiente: «… La prueba en un proceso es esencial, vinculante, necesaria, imperativa pero sobre todo es la base fundamental para pronunciar la Sentencia. Es ineludible que el criterio del Juzgador se debe fundamentar en lo que conoció dentro de un juicio (no fuera de él) de allí que el principio de inmediación requiere que la prueba se desarrolle en su presencia (fase de diligenciamiento). Incluso, la normativa adjetiva o procesal en materia civil, ha establecido un adecuado sistema de valoración de la prueba (sana crítica razonada, legal o tasada, y, la de libre convicción) pero como el Magistrado conoce el derecho, me limitaré a indicar Honorables Magistrados, que la actividad humana es propensa de equivocarse, de apreciar en una forma errónea lo que se nos presenta, pero con mayor precisión el Juez debe ser cauto y considerar si se pretende sorprender en su buena fe, realizo esta afirmación, porque en este proceso en particular, es menester indicar que se refirió a la REIVINDICACIÓN DE LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE, para dotar de seguridad y certeza jurídica se presentó como prueba (de la parte actora), un testimonio de una escritura pública, debidamente registrada, pero nunca se consideró lo que sí es posible (que de una finca ubicada en otro lugar) se desmembró una fracción que la ubicamos o posicionamos en un lugar diferente (la desmembración aparece donde nunca se
encontró la finca matriz), hago esta aclaración porque para ello existe el -tracto sucesivopara demostrar mediante los atestados, las otras inscripciones registrales sobre la misma finca, colindancia de finca matriz, etcétera la ubicación exacta del inmueble, para lo cual existen expertos en esta materia (ingenieros civiles, agrónomos y ahora ingenieros catastrales), por lo que nunca se aportó un medio de prueba de EXPERTOS, para establecer tal circunstancia y como el Juez no es experto en cualquier materia, si no que se hace acompañar de técnicos o expertos en la materia, ante la falta de certeza, nunca debió dictar una sentencia parcializada hacia alguna de las partes. »El tema principal, es que aún y cuando se aportaron como prueba Reconocimientos Judiciales en los inmuebles (nunca se hicieron estudios de las fincas y sus inscripciones anteriores), pero además, nunca seredarguyeron instrumentos, por lo que todos los documentos al principio de PRUEBA LEGAL o TASADA, tienen la misma validez, puesto que como lo indique nunca se declaró la NULIDAD ABSOLUTA o RELATIVA de alguno de ellos; y, adicionalmente tratándose de fincas con números diferentes, no opera el principio registral de PRIMERO EN REGISTRO PRIMERO EN DERECHO, porque no se trata de una misma propiedad. Considero inicialmente que el error de hecho en la apreciación de la prueba se da al otorgarle valor y fuerza probatoria a un medio de prueba que no guarda relación con la inscripción matriz que origina la
Finca de la cual se desmembra. »Pero los Magistrados de la Corte de Apelaciones, al declarar SIN LUGAR la Apelación promovida y CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia venida en alzada y modificarla aún en cuanto a la condena en costas, no solo robustecen dicho error de hecho en la apreciación de la prueba, sino que ellos, además sustentan el fallo, con el argumento de que el fallo guarda congruencia entre sí (sic)…». Alegaciones Víctor Leonardo Acan Guerrero expuso que: «… «A) PRIMER MOTIVO PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL MENCIONADO RECURSO DE CASACIÓN (…) Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con los antecedentes ya narrados se puede llegar a la conclusión que el hoy interponente ROMAN GUZMÁN JUÁREZ, al presentar el Recurso de Casación que hoy nos ocupa, lo ha hecho con evidente mala fe, tratando de que los Señores Magistrados a quienes me dirijo por medio de este memorial, se convierten en un Tribunal de Tercera Instancia, fundándose en falsas afirmaciones al indicar que él no puede entregar el inmueble objeto de litis, porque desconoce su ubicación, aseveración que no es creíble, toda vez que el mismo, ocupa el inmueble del cual estoy reclamando la reivindicación y no obstante de que se le concedió en segunda instancia el derecho a que rebatiera la sentencia dictada en primera instancia no lo hizo (…) POR ULTIMO QUIERO HACER ENFASIS EN
reivindicación y no obstante de que se le concedió en segunda instancia el derecho a que rebatiera la sentencia dictada en primera instancia no lo hizo (…) POR ULTIMO QUIERO HACER ENFASIS EN CUANTO AL SUBMOTIVO IDENTIFICADO EN EL INCISO a. DE LA SEGUNDA HOJA PARTE FINAL DEL LADO REVERSO DE LA MISMA, QUE EL INTERPONENTE DEL RECURSO DE CASACIÓN SEÑOR ROMAN GUZMÁN JUÁREZ, CITA LOS ARTÍCULOS 786,787,789,791, Y 1129 DEL CÓDIGO CIVIL, FUNDAMENTANDOSE EN ESTA CASACIÓN, TODA VEZ QUE INDICA QUE NO SE OBSERVO POR PARTE DE LOS JUZGADORES LO QUE REGULAN DICHOS ARTÍCULOS, LOS CUALES SON TOTALMENTE AJENOS A ESTE RECURSO DE CASACIÓN PORQUE LOS MISMOS SE REFIEREN A UNA SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO QUE NO ES MOTIVO DE LITIGIO Y EN EL ULTIMO ARTICULO SE REFIERE A LA FORMA DE LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE ANTE UN TRIBUNAL U OFICINA PUBLICA. »B) DEL SEGUNDO MOTIVO PARA QUE SE DECLARE SIN LUGAR EL MENCIONADO RECURSO DE CASACIÓN: Señores Magistrados otro de los motivos por el cual debe ser declarado sin lugar el recurso de casación que nos ocupa, es por la virtud de lo que se indica en el inciso b. parte final de la tercera hoja lado anverso, de parte del señor ROMAN GUZMÁN JUÁREZ, no es cierto, porque en
la tercera hoja lado anverso, de parte del señor ROMAN GUZMÁN JUÁREZ, no es cierto, porque en ningún momento por parte de los juzgadores que conocieron en primera y en segunda instancia, se han violado los artículos 96, 127, 139 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil. Las razones por los cuales no se han violado dichos artículos es por la virtud de que yo el actor VICTOR LEONARDO ACAN GUERRERO, presente demanda en Juicio Ordinario de conformidad con lo que regula el artículo 96 del código ya mencionado, entonces en qué momento se infringió dicho artículo (…) »C) DEL TERCERO Y ULTIMO MOTIVO POR EL CUAL DEBERÁ DECLARARSE SIN LUGAR EL RECURSO DE CASACION PRESENTADO POR EL SEÑOR ROMAN GUZMÁN JUÁREZ: Respetables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil. Es de analizar que el recurso de casación que se interpone por motivos de fondo y que se refiere a lo subcasos de procedencia, submotivos: A. cuando la sentencia contenga violación de ley y B. Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de hecho, específicamente sobre documentos que evidencia la equivocación del juzgador. En los dos sub-motivos invocados por el interponente, no se incurrieron en violación de ley
haya habido error de hecho, específicamente sobre documentos que evidencia la equivocación del juzgador. En los dos sub-motivos invocados por el interponente, no se incurrieron en violación de ley y en la apreciación de la prueba, que se refiere a los documentos que fueron ofrecidos y recibidos con citación de la parte contraria durante el plazo de la prueba, de esa consecuencia jamás hubo violación de ley en la sentencia emitida en segunda instancia, tampoco existe error en la apreciación de los medios de prueba dictados en primera instancia, por esa virtud no existe los motivos de fondo invocados por el interponente (sic)…». Juan Pablo Escobar Aguirre argumentó que: «… la procedencia del medio de impugnación planteado se hace evidente y así debería de declararse, resolviendo conforme a derecho por violación de la ley, yaque dicha sentencia me perjudica gravemente. Y por eso plante recurso de apelación basándome en los siguientes argumentos de hecho y derecho. Los motivos de mi inconformidad con la sentencia es que se obviaron requisitos legales en clara violación a las fases del presente proceso, y con lo cual deviene improcedente y nula la sentencia apelada (…) Como legítimo propietario que fui de los bienes inmuebles en litigio y busco que mis derechos constitucionales no vayan a ser afectados por un proceso judicial. La resolución que aparece dentro del presente expediente no se ajusta a las constancias
inmuebles en litigio y busco que mis derechos constitucionales no vayan a ser afectados por un proceso judicial. La resolución que aparece dentro del presente expediente no se ajusta a las constancias procesales, por lo cual la procedencia del medio de impugnación planteado se hace evidente y así deberá declararse (sic)…» Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se produce cuando en la sentencia, el juez reconoce una verdad distinta de la procesal o formal y puede darse de dos maneras: a. por un falso juicio existente de la prueba (negativo o positivo); o b. por un falso juicio de apreciación o análisis vertido al sentenciar, que proviene de la tergiversación de los hechos mismos. Asimismo, requiere la concurrencia de dos elementos: que la impugnación se refiera a afirmaciones de hecho (y no valorativas); y que, mediante el simple examen y cotejo del documento o acto auténtico, se evidencie la equivocación del juzgador respecto a tales datos o circunstancias que en todo caso, son trascendentes y relevantes para el fallo. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis, el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnico jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya
que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual ha de pronunciarse. En el presente caso, el casacionista hizo relación a que la parte actora presentó como prueba el testimonio de una escritura pública, luego indicó que se aportaron reconocimientos judiciales practicados en los inmuebles, agregó además que, no se redarguyeron los documentos por lo que conforme al principio de prueba legal o tasada todos tienen la misma validez, concluyendo en que, el error de hecho en la apreciación de la prueba, se da al otorgarle valor y fuerza probatoria a un medio de prueba que no guarda relación con la inscripción matriz que origina la finca de la cual se desmembra. Esta Cámara, al realizar el análisis de los argumentos expuestos por el recurrente, advierte que la tesis no se ajusta a las exigencias legales y técnicas del recurso de casación, ya que en su tesis únicamente se limitó a mencionar de forma vaga ciertos medios de prueba, sin ni siquiera identificar con la debida precisión el medio de convicción sobre el cual recae el error alegado. De esa cuenta, el casacionista no cumplió con el requisito de identificar sin lugar a dudas el medio de prueba que demuestra la equivocación del juzgador, exigencia establecida en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Para que pueda analizarse el fondo del planteamiento de este submotivo, es indispensable exponer tesis para cada prueba que se cuestiona de error y que demuestre la incidencia en el fallo recurrido, pero en este caso, como pudo apreciarse, el interponente no cumple con dichos requisitos, toda vez que de una forma
vaga relacionó ciertos medios de prueba, pero sin suministrar el análisis jurídico que haga evidente el error alegado; aunado a que, cometió el yerro de citar como infringidos ciertos artículos de estimativa probatoria que son propios del submotivo de error de derecho. Además de lo anterior, indicó que el error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, al otorgarle valor y fuerza probatoria a un medio de prueba que no guarda relación con la inscripción matriz que origina la finca de la cual se desmembra; de dicho argumento se establece que formuló una tesis lacónica y los pocos argumentos que expone, cuestionan claramente la labor de la Sala al valorar la prueba, lo que es propio de otro submotivo, ya que el invocado prescinde de todo aspecto valorativo. Debido a la naturaleza extraordinaria del presente recurso, a esta Cámara no le es dable modificar, sustituir o completar de oficio las argumentaciones que resulten incompletas o deficientes, por lo que el submotivo planteado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Violación de Ley En cuanto al submotivo planteado, el recurrente argumentó lo siguiente:«… c. Señores Magistrados, expuse no solo en los hechos del memorial de contestación de demanda, sino en la fase de pruebas comprobé que soy legítimo propietario de la Finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el número: DOCE MIL SETECIENTOS DOS (12702); folio CIENTO CUARENTA Y SEIS (146); del libro: CIENTO OCHENTA Y
CINCO (185) de Chimaltenango; la cual se ubica al tenor del TRACTO SUCESIVO de dicha finca, mediantela certificación que obra en autos, que las demás desmembraciones efectuadas a dicha finca, se ubican en el rumbo norte con la ruta, carretera o boulevard, como lo establece la primera inscripción de dominio de dicha finca; mientras que el actor aún y cuando en su escritura pública se indica que por el rumbo norte colinda con ruta interamericana; en la finca matriz de la cual se desmembra dicha fracción no se ubica en el rumbo norte con la ruta, carretera o boulevard, como se corrobora con la Certificación no solo de la Finca número: QUINIENTOS VEINTINUEVE (529); folio: VEINTINUEVE (29); del Libro: CIENTO DOS E (102 E) de Chimaltenango; sino que mediante el TRACTO SUCESIVO con la Certificación de la Finca número: ONCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE (11519); folio: DOSCIENTOS DIECISEIS (216) del Libro: CIENTO OCHENTA (180) de Chimaltenango. »d. En consecuencia no puedo entregar una propiedad que nunca se acreditó que hubiere poseído el demandante y que de alguna forma la recibí o despojé mediante fuerza o violencia, ardid o engaño, con el fin de apoderamiento y/o con la obligación de devolver (para que se reivindique al actor del presente juicio), Además, considero que tratándose de un Juicio Ordinario (de los denominados juicios de conocimiento) los
juzgadores deben declarar y/o resolver la procedencia o no de lo demostrado en Juicio, lo que en el presente caso no realizaron; y, ante tales falencias, lejos de declarar SIN LUGAR la demanda, se deja de aplicar justicia como es la obligación y función del Organismo Judicial y se emite una sentencia completamente injusta, tendenciosa y sobre todo parcializada, puesto que incluso se modifica en el sentido de condenar en costas al demandado, no obstante de no acreditarse el derecho del actor y no acreditarse ardid o algún tipo de mala fe que provoque la condena en costas por litigar de esa forma, prácticamente entonces se subsume la acción de la Juzgadora de Primer Grado, de no considerar y/o fundamentar su decisión conforme a derecho. Ante tales falencias, promuevo la presente Casación, pretendiendo que al evidenciarse la violación a las leyes ordinarias que se enuncian se declare que CASA LA SENTENCIA IMPUGNADA y como consecuencia se emita el fallo conforme a la ley, revocando la sentencia impugnada. »Sin embargo, considero que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Zacapa, al dictar el fallo impugnado, viola los siguientes artículos: »d.1. El artículo 2, constitucional. Considero que se viola este artículo, porque como un órgano del Estado, se encuentra obligado a garantizar seguridad y certeza jurídica en sus resoluciones, en el presente caso, tal garantía no se da, simplemente, porque se emite un fallo con fundamento en un medio probatorio
(documental) que se valora, en primera instancia el primer testimonio de la Escritura Pública con que el actor acredita su derecho de propiedad, bajo la tesis de que al haber sido inscrito antes que el instrumento del demandado, posee primacía en derecho al avocarse el principio de PRIMERO EN REGISTRO PRIMERO EN DERECHO, pero olvidando que se trata de dos fincas inscritas bajo diferente número de fincas, por lo que este principio solo opera cuando se trata de dos inscripciones con respecto al mismo inmueble; mientras que los Honorables Magistrados, hacen hincapié a que existe concordancia en el fallo -entre sí- pero olvidan considerar que en mi calidad de demandado también acredite tener derecho sobre un inmueble con distinto número de registro al del actor. Por lo que debía con todo respeto, considerarse el TRACTO SUCESIVO entre las fincas, para evidenciar si se trataba de la misma ubicación, lo que no se hizo; y, ante tales circunstancias, existiendo duda, mandar a las partes a promover la NULIDAD DE LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS, para determinar que uno de los dos no tenía como demostrar el tracto sucesivo, y por ende anularse el instrumento público, para entonces, si resolver conforme a derecho. Al no hacerlo así, se me deja en estado de indefensión y se me ordena la realización de un ACTO ILEGAL, ILEGITIMO Y CONTRARIO A DERECHO, como otorgar la propiedad de un bien que no poseo, que no es mío, que no tengo y que nunca he poseído, porque como lo indiqué mi FINCA es una totalmente diferente, mis colindantes tienen
correspondencia conforme el -tracto sucesivode mi propiedad; y, nunca ha estado a mi nombre la Finca QUINIENTOS VEINTINUEVE (529); folio: VEINTINUEVE (29); del LIBRO: CIENTO DOS E (102 E) de Chimaltenango, como se evidencia en el -tracto sucesivode dicha finca. Ahora bien, al CONFIRMAR el fallo de primer grado, se incurre en violación al Principio de Seguridad y Certeza Jurídica, porque se me deja en un estado de indefensión al obligarse a hacer algo que no puedo. Resulta a todas luces contradictoria la argumentación de los Juzgadores de Segundo Grado, cuando indican que el fallo es congruente. »d.2 El artículo 12, Constitucional. Estimo que se violó el debido proceso, porque el fallo de segundo grado, confirma y modifica parcialmente el fallo en el sentido de aún más condenarme al pago de costas procesales, de un proceso que nunca litigué de mala fe, fundamentándose en una situación completamente distinta a la apreciada por la Juzgadora de Primer Grado. Puesto que jamás se demostró, ardid, violencia, engaño, artificio y/o mala fe, para apoderarme ilegalmente de una propiedad y menos de un inmueble que no se ubicaen el lugar donde se ubica mi propiedad, al tenor de mis documentos y conforme al tracto sucesivo establecido en el historial completo de la finca de mi propiedad; los Magistrados de la Corte de Apelaciones, se circunscribieron a la pretensión del demandado manifestada en la expresión de agravios y aún limitados
de realizar juicios de valoración sobre prueba ya ponderada por la Juzgadora de Primer Grado, y por el principio legal de que el vencido debe ser condenado al pago de costas, obviaron la excepción a la regla y condenan al pago de costas procesales, no verificando que se me está realizando un apremio ilegal, al ordenarse que entregue algo que no poseo, al no haberse decretado la NULIDAD ABSOLUTA o RELATIVA DE NINGÚN INSTRUMENTO, por lo que mi documentación aún al presente momento sigue teniendo el valor legal preestablecido, y reforzada aún más con la relación con las demás inscripciones realizadas sobre el mismo bien que adquirí, de tal suerte que, con muestras de mi alta consideración y respeto, estimo que al no haber sido REDARGÜIDA DE NULIDAD MI DOCUMENTACIÓN, sigue teniendo el mismo valor legal; y, por esa razón considero que siendo el proceso civil eminentemente formalista, no puede acogerse la demanda intentada. »d.3. Los artículos: 203 y 204 Constitucional. Señores Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la facultad de Juzgar y promover la Ejecución de lo Juzgado, es exclusiva del Organismo Judicial, quien la delega en sus funcionarios (Jueces y Magistrados) quienes por imperativo legal se encuentran subordinados exclusivamente a la ley, en el caso sub-judice, es inaudito que se me ORDENE LA ENTREGA DE UN INMUEBLE, sin: a) Establecerse que yo lo posee, por tratarse de dos fincas completamente diferentes e
identificadas con diferente número de finca, folio y libro, ante el Registro General de la Propiedad de la Zona Central; y, b) Sin declararse la NULIDAD ABSOLUTA o RELATIVA de mis documentos, por lo que los mismos siguen teniendo plena validez legal.; y, si observamos el fallo impugnado, al declarar CON LUGAR la demanda, prácticamente desconoce mi derecho, sin considerar las demás inscripciones registrales, por lo que el fallo deja de ser un fallo que resuelva una litis y se convierte en un fallo que se limita a acoger o desechar una pretensión, sin cumplir con la finalidad de Juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, puesto que compete exclusivamente al órgano jurisdiccional dirimir un problema, emitir y buscar una solución legal, justa y equitativa, y no dejar un conflicto y un problema mayor a los sujetos procesales. »e. En tal virtud, considero que existen violación de ley, específicamente a las normas ya citadas, que provocan una afectación a mi persona por la emisión de una sentencia que inobserva principios procesales, derechos constitucionales y sobre todo que atenta contra la JUSTICIA en su más valiosa dimensión (sic)…». Alegaciones Victor Leonardo Acan Guerrero expuso los argumentos consignados en el considerando anterior. Juan Pablo Escobar Aguirre argumentó de forma general lo anotado en el considerando anterior. Análisis de la Cámara El vicio de violación de ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, que puede darse de dos formas: por falta de aplicación o por contravención. La primera acontece cuando el tribunal no
fundamenta su decisión en una norma que es la aplicable a los hechos controvertidos; la segunda, ocurre cuando el juez resuelve la controversia, fallando en contra del contenido del precepto legal. De conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de casación y en atención a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, consiste en que el casacionista debe formularla observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ello, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese orden de ideas, cuando tales aspectos no son aplicados con la debida propiedad, la desestimación del recurso es inobjetable. El casacionista denuncia la violación de los artículos 2, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y, 786, 787, 789, 791 y 1129 del Código Civil, porque se comprobó que es legítimo propietario del inmueble objeto de controversia, por lo que no puede entregar una propiedad que nunca se acreditó que hubiere poseído el demandante, además que se condenó en costas sin acreditarse el derecho del actor, de tal manera que se emitió una sentencia que inobserva principios procesales, derechos constitucionales y sobre todo que atenta contra la justicia en su más valiosa dimensión. Establecido lo anterior, se constata que el casacionista denuncia la violación de preceptos constitucionales
-2, 12, 203 y 204-, los cuales ciertamente constituyen parte del soporte del ordenamiento jurídico guatemalteco; sin embargo, el recurso de casación no es el medio idóneo para denunciar la infracción de derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y