590-2022 19092022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Disponible
Detalles
- Título
- 590-2022 19092022
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
19/09/2022 – DUDA DE COMPETENCIA
590-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada
por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS, dentro del expediente identificado con el número doce mil setenta y uno guión dos mil veintidós guion ochocientos dos (12071-2022-802).
ANTECEDENTES
I. Ofelia Roxana Reynoso Pérez en su calidad de cónyuge y representante legal de la patria potestad de sus dos menores hijos, en contra de Horacio Fidel Macario Ramírez, planteó juicio oral de aumento de pensión alimenticia, ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del
departamento y municipio de San Marcos.
II. En auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil veintidós, del Juzgado referido se abstuvo de conocer, al establecer que por razón de la cuantía de la pretensión, se encuentra dentro de la esfera de competencia de los Juzgados de Paz, haciendo mención que: «… Los artículos 1 y 2 del Decreto 24-2022, Reforma al Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 del jefe de Gobierno de la República de Guatemala, regulan:”…En materia de Familia, se establece la ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia
(sic)…».
III. El veintiocho de junio de dos mil veintidós, el Juzgado de Paz, Ramo de Familia, del municipio de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos, emitió resolución mediante la cual manifestó: «… no obstante ello, con fundamento en los artículos 3, 4 numeral segundo del Código Procesal Civil y Mercantil y 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia y al haber acudido la parte interesada a aquel juzgado, es manifiesta la voluntad de quien acciona: dicho órgano jurisdiccional conozca de la acción planteada, por lo que quien debe conocer es el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del departamento de San Marcos, ya que ante él se presentó el
memorial inicial: en consecuencia procedente resulta devolver el expediente de mérito al órgano jurisdiccional referido (sic)…».
IV. El veinticinco de julio de dos mil veintidós, el Juzgado de Primera Instancia de Familia, Trabajo y Previsión Social del municipio y departamento de San Marcos,plantea duda de competencia, indicando: «… No obstante el decreto número 242022del Congreso del República de Guatemala, modificó el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, establecido en materia de familia, una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (18,000.00) anuales, de la cual deben conocer los Juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia, y que quedaron derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del mencionado decreto, el Juzgado de Paz en mención, mediante auto de fecha veintiocho de junio del año dos mil veintidós, consideró que con fundamento en los artículos 3, 4 numeral segundo del Código Procesal Civil y Mercantil, y 6, segundo párrafo de la Ley de Tribunales de Familia, que al haber acudido la parte interesada a este Juzgado, es manifiesta la voluntad de quien acciona que sea este Órgano jurisdiccional quien debe conocer del mismo y resolvió devolver el proceso de mérito. En vista de lo anterior, se tiene duda en cuanto a que Juez debe conocer el presente asunto (sic)…».
CONSIDERANDO De conformidad con lo regulado por el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad, para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de determinar quien debe conocer por razón de la materia, del grado, de la cuantía y del territorio. Las llamadas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos jueces creen que no les corresponde conocer un asunto determinado. En el presente caso, del estudio de las actuaciones, se establece que el objeto de la controversia lo constituye un juicio oral de aumento de pensión alimenticia. El artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, regula: «… Las disposiciones especiales de las leyes prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes», en atención a lo anterior, esta Cámara establece que los temas relacionados a materia de familia deben ser puestos a conocimiento de los Tribunales de Familia, mismos que están comprendidos en el artículo 3 de la Ley de Tribunales de Familia: «… Por los juzgados de familia que conocen de los asuntos de primera instancia; y, (…) »… Por las Salas de Apelaciones de Familia…». Además, el artículo 2 de la Ley citada establece que: «… Corresponden a la
jurisdicción de los Tribunales de Familia los asuntos y controversias cualquiera que sea la cuantía, relacionados con alimentos, paternidad y filiación, unión de hecho, patria potestad, tutela, adopción, protección de las personas, reconocimiento de preñez y parto, divorcio y separación…»; y, el instructivo para los Tribunales de Familia, contenido en la Circular No. 42/AH de la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en su numeral romano V. II. A), que indica: «… CASOS QUE DEBEN TRAMITARSE EN JUICIO ORAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 8º. de la Ley de Tribunales de Familia y en los incisos 3º. y 6º (…) del Artículo 199 del Código Procesal Civil y Mercantil, deben tramitarse en juicio oral los siguientes asuntos: a) Alimentos, y b) Patria Potestad…». De lo anterior, esta Cámara establece que el conocimiento del presente juicio, dada su naturaleza corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Familia,Trabajo y Previsión Social del municipio y departamento de San Marcos, esto en base a las normas citadas y al artículo 19 de la Ley de Tribunales de Familia, ya que la demandante acudió directamente a esa judicatura para dilucidar su pretensión. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 77, 116, 118, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo
Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA, TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPIO Y DEPARTAMENTO DE SAN MARCOS. II) Con certificación de lo resuelto, remítase los antecedentes a dicho órgano jurisdiccional, para que continúe con el trámite respectivo, con la debida celeridad procesal. III) Remítase copia simple de lo resuelto al Juzgado de Paz, ramo de Familia, del municipio de Concepción Tutuapa, departamento de San Marcos, para su conocimiento.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.