590-2023 09052024 Semillas del Campo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 590-2023 09052024 Semillas del Campo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
09/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
590-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO RAZÓN: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda Magistrada Vocal Sexta Corte Suprema de Justicia
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Semillas del Campo, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintitrés. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al interpretar la norma denunciada, le otorga el sentido y alcance que a ésta le corresponde.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 23 inciso 2) de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de mayo de dos mil veinticuatro.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Semillas del Campo, Sociedad Anónima, a través de su
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de abril de dos mil veintitrés. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Semillas del Campo, Sociedad Anónima, a través de su gerente administrativo y representante legal, Diego Viteri García-Gallont.
II. Parte Contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero
Juan Diego Ventura Vides.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Semillas del Campo, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal, régimen especial, del periodo impositivo de septiembre de dos mil veintiuno. La Superintendencia de Administración Tributaria, formuló y confirmó ajuste, por crédito fiscal improcedente, por operaciones de exportación, por factura presentada por no estar respaldada con los medios de pago efectivamente realizado; como se detalla en la resolución administrativa.
II. Inconforme con lo anterior, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la Superintendencia de
Administración Tributaria.
III. Por no estar de acuerdo promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia confirmó la resolución impugnada. Para el efecto consideró: «… Es necesario en primer término, traer a la vista la normativa invocada por la administración tributaria, a efecto de
determinar la procedencia de la misma al caso concreto. El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su parte conducente lo siguiente (…) asimismo el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, el cual regula (…) Determinándose de esta normativa que se debe dar cumplimiento a lo que se denomina bancarización en materia tributaria, es decir, debe existir un medio de pago distinto al efectivo, en el que se individualice al vendedor de los bienes o prestador de servicios. De tal cuenta que al realizarse el estudio del expediente judicial correspondiente a las presentes actuaciones, se determina que la entidad demandante derivado del requerimiento de información número (…) mediante la cual se solicitó presentara la documentación respecto a la factura número cuatro F nueve C nueve A EE dos mil novecientos treinta y dos millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos veintiuno (…) emitida por Ofelinas, Sociedad Anónima, el trece de septiembre de dos mil veintiuno (…) Posteriormente se formuló la audiencia (…) que no evacuó. Posteriormente se emite por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria la resolución (…) por medio de la cual se confirmó el ajuste referido (…) En el recurso de revocatoria, el demandante acompañó la siguiente documentación: a) integración del pago de la factura ajustada emitida por la Contador Flor de María Pinto (…) b) Estado de cuenta de depósitos monetarios en dólares, emitido por el BAM, en el que consta el débito de la transferencia (…) c) Transferencia Bancaria de la cuenta de depósitos monetarios en dólar de la
demandante, siempre por esa misma cantidad y cuenta de destino OLEFINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) D) factura que fuera ajustada (…) La administración tributaria del análisis de la documentación referida, estableció que los documentos anteriormente relacionados no individualizan a los beneficiarios de la transacción u operación bancaria efectuada, esto es en las notas de débito y los estados de cuenta, con lo cual determinó que no se cumplen los supuestos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y las Disposiciones Legales para elFortalecimiento de la Administración Tributaria (…) el Tribunal en base a lo anteriormente analizado, determina que en el presente caso, la entidad demandante no ha demostrado que la factura ajustada fuera efectivamente pagada al proveedor anteriormente indicado, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario, pues la integración presentada no es un medio de pago de los utilizados en el sistema bancario que individualice al beneficiario, lo que sucede en igual forma con el estado de cuenta que se presentó y en cuanto a la operación de transferencia bancaria, si bien es cierto determina que fue efectuado n pago al proveedor, tampoco permite establecer la factura que se pagó, lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta de las facturas ajustadas, y por ende no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste (…) Por lo anterior es procedente confirmar los ajustes, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar y confirmar, como se indicó la resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 23 inciso 2) de la ley del Impuesto al Valor Agregado.
CONSIDERANDO I
resolución controvertida (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 23 inciso 2) de la ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… 2.2. SENTIDO O ALCANCE ERRADO CONFERIDO POR EL TRIBUNAL A-QUO Y PASAJES DE LA SENTENCIA EN DONDE SE ENCUENTRA (…) »… la Sala tergiversa el contenido del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, puesto que, requiere que en un solo documento bancario esté consignada toda la información de pago e identificación del proveedor y la respectiva factura, restándole validez alguna a los medios de prueba presentados por mi representada. »Esta imprecisión y error de interpretación por parte de la Sala NO se ajusta a la norma antes señalada, y ciertamente ha sido el criterio empleado por la propia Administración Tributaria para denegar la devolución del referido crédito fiscal. »Y es que la Sala Tercera determina que los documentos presentados por Semillas del Campo, que en su CONJUNTO SÍ acreditan el pago efectivo de la factura emitida por Olefinas, Sociedad Anónima, no cumplen con lo requerido por el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando la lectura de dicho precepto legal determina lo contrario ya que, el pago efectivo de las facturas si se puede acreditar con diversos documentos bancarios y legales, tales como:
ESTADOS DE CUENTA, INTEGRACIÓN DE FACTURAS, constancia de TRANSFERENCIA BANCARIA. »Basta con revisar el estado de cuenta emitido por Banco Agromercantil, Sociedad Anónima que obra en el folio 291 del expediente administrativo para apreciar con absoluta claridad que con fecha 18 de mayo de 2022, mi representada emitió el documento No. 12011655 que consiste en una nota de débito por transferencia ACH por el monto de $151,896.85 dólares de los Estados Unidos de América y en la razón de la transferencia se lee “OLEF”-es decir OLEFINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA-.»Cabe mencionar que en el mismo expediente administrativo obran también la integración de pago (folio 290) y el comprobante de la transferencia electrónica bancaria realizada por mi representada el 18 de mayo de 2022 a favor de Olefinas, Sociedad Anónima (…) »Analizando estos tres documentos se puede fácilmente determinar y demostrar que mi representada SÍ pagó al proveedor Olefinas, Sociedad Anónima la factura objeto de ajuste (…) y se CUMPLE con lo establecido por el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »… el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en ninguno de sus apartados requiere ni exige que en un SOLO DOCUMENTO deba indicar identificar al beneficiario e identificar las facturas pagadas, como lo sostiene el Tribunal denunciado. »Al realizar una interpretación restrictiva de la norma y agregarle elementos o requisitos al artículo 23 mencionado, que no concuerdan con lo contenido por el
artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 20 de las Disposiciones Legales para el fortalecimiento de la Administración Tributaria, la Sala denunciada incurre en un error que altera el caso sometido a discusión. »2.2.3. SENTIDO O ALCANCE CORRECTO DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: »No existe norma en el ordenamiento jurídico guatemalteco que establezca que el contribuyente deba documentar y acreditar el pago de las facturas por las que reclama crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado MEDIANTE UN SOLO DOCUMENTO. »De hecho, el numeral 2) del mismo artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no solo permite sino requiere que un contribuyente presente una pluralidad de documentos que en su conjunto demuestren el pago efectivo de la factura y su consecuente procedencia de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. »El error cometido por la autoridad recurrida en la interpretación del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado queda verificado al NO concatenar los documentos presentado por mi representada (…) »La norma legal citada permite que los contribuyentes puedan acreditar el pago efectivo de facturas con cualquier DOCUMENTOS tanto bancarios (…) como de respaldo (…) a efecto de que quede claridad de dicho pago y cancelación de las facturas (…) »En el presente caso la autoridad recurrida, en su sentencia de 26 de abril de 2023, tergiversa el contenido del artículo 23 citado, pues, al descalificar la
documentación bancaria y de respaldo presentada por Semillas del Campo, sostiene que los documentos incorporados al expediente administrativo por mi representada, consistentes en: a) el estado de cuenta original sellado y firmado por el banco emisor, b) la constancia de transferencia electrónica bancaria a favor de Olefinas, Sociedad Anónima, y c) la integración de pago de dicha transferencia electrónica bancaria en la que consta el detalle las facturas pagadas por SEMILLAS DEL CAMPO a OLEFINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, los cuales obran en el expediente administrativo (…) »De esa cuenta, el Tribunal denunciado se equivoca en su interpretación de dicha norma (…)»2.2.4. INCIDENCIA DEL ERROR COMETIDO POR EL TRIBUNAL A-QUO EN LA SENTENCIA SUJETA A EXAMEN (…) »… con este grave error de interpretación de la norma aludida, la Sala Tercera arribó a la conclusión de que la demanda presentada por Semillas debía ser declarada sin lugar, y por ende el ajuste realizado por la administración tributaria debía ser confirmado (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la vista conferida argumentó: «… La parte casacionista no puede argumentar que la sala interpretó erróneamente el artículo indicado, toda vez que de la lectura de la sentencia impugnada se puede establecer que los argumentos que llevaron a la sala sentenciadora a emitir su fallo, son coincidentes con las argumentaciones que la Administración Tributaria extrajo de las propias actuaciones que constan
dentro del expediente administrativo. Todas las actuaciones realizadas en el proceso de verificación que se realizaron, fueron realizadas en total cumplimiento a lo que nos señalan nuestros cuerpos normativos, fueron cumplidas las debidas etapas administrativas establecidas, hasta llegar a la conclusión de no acceder a la solicitud presentada por la parte demandante. »Al llegar a la instancia judicial y en virtud de la demanda interpuesta por la ahora casacionista, la Sala Tercera requirió y tuvo a su disposición la totalidad de esas actuaciones administrativas, pero además de eso tuvo también a su disposición prueba aportada por la interponente, es decir, ambas partes tuvimos la debida oportunidad de aportar elementos probatorios, los cuales fueron ampliamente analizados por la Sala Sentenciadora y fueron suficientes para confirmar lo resuelto en sede administrativa (…) »La norma citada, condiciona, condiciona el reconocimiento del crédito fiscal para devolución o compensación según sea el caso a que se demuestre que el pago de las facturas a los proveedores fue efectivamente realizado, mediante la presentación de los documentos que los contribuyentes acompañarán a la solicitud o al serles requeridos. Si el contribuyente no demuestra el pago por los medios que facilite el sistema bancario, en el que se individualice a sus proveedores, no procederá su devolución o compensación. »Al integrar la norma anterior con el artículo 20 de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, queda claramente establecido que los pagos que constituyen créditos fiscales deben contar con el medio de pago que establezca el sistema bancario, distinto al dinero en efectivo, que
individualice a quien venda los bienes o preste los servicios objeto de pago, dicha obligación aplica para pagos a partir de Q30,000.00, cuyo objeto es que el contribuyente tenga prueba documental que respalde el pago de la transacción efectuada a su proveedor. »El ajuste se derivó debido a que la contribuyente registró y reportó la factura 4F9C9AEE2932426321 emitida por Olefinas, Sociedad Anónima, el 13 de septiembre de 2021, pero no presentó el medio de pago de dicha factura durante el proceso de auditoría, el cual fue solicitado en el requerimiento de información y tampoco evacuó la audiencia, por lo que se confirmó el ajuste al crédito fiscal por operaciones de exportación formulado (…) »… la integración no es un medio de pago de los utilizados por el sistema bancario que individualice al beneficiario, el estado de cuenta del mes de mayo de 2022 únicamente indica la descripción de la transacción, como débitos,créditos, saldo, número y valor, pero no puede constatarse si se efectuó un pago al proveedor Olefinas, Sociedad Anónima (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… los artículos denunciados como infringidos por parte del recurrente no fueron violados, ni interpretados erróneamente, la sentencia se encuentra debidamente dictada, observando todos los requisitos que se requieren para que esa sea jurídicamente válida (…) »… el fallo emitido por la Sala Sentenciadora es apegado a derecho, siendo que en fase administrativa quedo demostrado que la Administración Tributaria resolvió
conforme a la ley, en virtud que el contribuyente no cumplió con la documentación requerida conforme a la ley para que su reclamo fuera procedente, pues por disposición de la ley el único medio de prueba que se admite para como respaldo o para dar soporte es el de bancarización para demostrar que la petición del contribuyente es conforme a derecho (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, pero le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. Dicha infracción debe incidir para variar el resultado del fallo. La casacionista, manifestó que el tribunal recurrido de manera imprecisa y errónea interpretó el artículo 23 inciso 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al considerar que los documentos presentados dentro del proceso administrativo, no cumplían con lo requerido en la referida norma; sin embargo, a criterio del recurrente, si se cumplió con el contenido del precepto legal denunciado, pues el pago de la factura a la entidad Olefinas, Sociedad Anónima, se acreditó a través de documentos bancarios tales como estados de cuenta, integración de facturas y constancias de transferencia bancaria. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, es preciso analizar las consideraciones efectuadas por la Sala, con relación al precepto normativo denunciado de interpretado erróneamente: «… En el recurso de revocatoria, el demandante acompañó la siguiente documentación: a) integración del pago de la
factura ajustada emitida por la Contador Flor de María Pinto (…) b) Estado de cuenta de depósitos monetarios en dólares, emitido por el BAM, en el que consta el débito de la transferencia (…) c) Transferencia Bancaria de la cuenta de depósitos monetarios en dólar de la demandante, siempre por esa misma cantidad y cuenta de destino OLEFINAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) D) factura que fuera ajustada (…) La administración tributaria del análisis de la documentación referida, estableció que los documentos anteriormente relacionados no individualizan a los beneficiarios de la transacción u operación bancaria efectuada, esto es en las notas de débito y los estados de cuenta, con lo cual determinó que no se cumplen los supuestos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria (…) el Tribunal en base a lo anteriormente analizado, determina que en el presente caso, la entidad demandante no ha demostrado que la factura ajustada fuera efectivamente pagada al proveedor anteriormente indicado, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario, pues la integración presentada no es un medio de pago de los utilizados en el sistema bancario que individualice al beneficiario, lo que sucede en igual forma con el estado de cuenta que se presentó y en cuanto a la operación de transferencia bancaria, si bien es cierto determina que fue efectuado n pago al proveedor, tampoco permite establecer la factura que sepagó, lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta de las facturas ajustadas, y por ende no se cumple con la normativa que
es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste (sic)…». Esta Cámara, para realizar el estudio correspondiente, en relación al precepto normativo denunciado, considera necesario traer a la vista el contenido del mismo, el cual en su parte conducente establece: «… No procederá la devolución o compensación del crédito fiscal, en los casos siguientes (…)
2. Que el contribuyente exportador no pueda documentar o demostrar ante la Administración Tributaria, que los pagos de las facturas fueron efectivamente realizados, en caso contrario debe adjuntar a su solicitud presentada ante la Administración Tributaria, la documentación que demuestre el medio o forma de
pago realizados, siendo éstos: a. Copia de cualquiera de los documentos siguientes: cheques, estados de cuenta, incluso los de tarjeta de crédito o débito, o de cualquier otro medio que utilice el sistema bancario distinto al efectivo, que individualice al beneficiario, en los que consten los pagos efectuados a los proveedores conforme lo establecido en el Capítulo III de las Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria relacionado con bancarización en materia tributaria». Esta Cámara, establece que el referido artículo en el inciso señalado, regula las razones por las cuales será improcedente la devolución del crédito fiscal; sin embargo, existe una situación especial en la que el contribuyente puede acceder a dicha devolución adjuntando a su solicitud la documentación que demuestre el medio o forma de pago, siendo éstos, cheques, estados de cuenta, incluso de tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio que utilice el sistema bancario
distinto al efectivo, que individualice al beneficiario en los que consten los pagos efectuados a los proveedores. Es importante indicar que el objeto del ajuste derivó de la solicitud de devolución de crédito fiscal, presentada por la contribuyente Semillas del Campo, Sociedad Anónima, al haber registrado y reportado en el libro de compras y servicios recibidos, la factura número cuatro F nueve C nueve AEE dos mil novecientos treinta y dos millones cuatrocientos veintiséis mil trescientos veintiuno, emitida por la entidad Olefinas, Sociedad Anónima. La Superintendencia de Administración Tributaria, como consecuencia de la revisión de dicha solicitud e irregularidades detectadas formuló ajustes porque la contribuyente en el proceso de auditoria no acompañó la documentación que le fue requerida; sin embargo, la contribuyente adujo que la factura quedó debidamente pagada lo que hizo constar a través de integración de pago, estado de cuenta firmado por el banco y comprobante de operación de transferencia bancaria. Al respecto, se procede a analizar lo argumentado por las partes, el contenido de la sentencia recurrida y lo que regula la norma antes relacionada para determinar si en la sentencia, la Sala realizó una correcta o incorrecta exégesis del precepto legal denunciado. Esta Cámara estima pertinente indicar que dentro de las consideraciones realizadas por el Tribunal, se estableció que la entidad demandante no ha demostrado que la factura ajustada fuera efectivamente pagada al proveedor quien emitió la factura objeto del ajuste, pues la documentación presentada no cumple con los requisitos de individualizar al beneficiario, pues la integración
presentada no es un medio de pago de los utilizados en el sistema bancario que individualice al beneficiario, lo que sucede en igual forma con el estado de cuentaque se presentó y en cuanto a la operación de transferencia bancaria; si bien es cierto determina que fue efectuado un pago al proveedor, tampoco permite establecer la factura que se pagó, lo que motivó a la administración tributaria a ajustar el crédito fiscal que resulta de las facturas ajustadas, y por ende a criterio de la Sala, no se cumple con la normativa que es invocada por la administración tributaria para la formulación del ajuste que al tenor de la documentación presentada por la entidad contribuyente. De lo antes relacionado, esta Cámara estima que tal argumentación, resulta acorde a los presupuestos establecidos en la norma denunciada de interpretada erróneamente ya que esta claramente regula los documentos que la Superintendencia de Administración Tributaria, tomará como «… documentación que demuestre el medio o forma de pago realizados…», dentro de los cuales no se encuentra, la integración contable con la cual la ahora casacionista pretende desvanecer el ajuste formulado. En ese orden de ideas, este Tribunal concluye que la interpretación errónea denunciada, no se configura pues la Sala al realizar sus consideraciones, le confirió al precepto legal cuestionado el sentido y alcance correcto. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso extraordinario de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es
obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena a la entidad interponente al pago de las costas del mismo y se impone la multa de quinientos quetzales que deberá depositar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme la presente resolución. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Decimo, Presidente Cámara Civil; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Evert Obdulio Barrientos Padilla, Magistrado Vocal Tercero; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.RAZON: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede
Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.RAZON: la infrascrita Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia, CLAUDIA LUCRECIA PAREDES CASTAÑEDA, hace saber que no puede conocer en el presente caso, de conformidad con lo regulado en el artículo 122 inciso h) de la Ley del Organismo Judicial. Guatemala, dos de mayo de dos mil veinticuatro.
Dra. Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta de la Corte Suprema de Justicia.