5903-2025
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- 5903-2025
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2025
Expediente 5903-2025 Página 1 de 29
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 5903-2025
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de marzo de dos mil veintiséis.
En apelación y con su antecedente, se examina la sentencia de once de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil , constituida en Tribunal de A mparo, en la acción constitucional de esa naturaleza promovida por Sanofi-Aventis de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Edson Ovidio López Ortiz , contra el Juez del Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala. La postulante actuó con el patrocinio del referido mandatario. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Nester Mauricio Vásquez Pimentel , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. EL AMPARO A) Solicitud y autoridad: presentado el veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativ o y, posteriormente, remitido a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil. B) Acto reclamado : resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, por la que el Juez del Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera
y Mercantil. B) Acto reclamado : resolución de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro, por la que el Juez del Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad reprochada–, rechazó para su trámite las diligencias de asistencia judicial presentada por Sanofi-Aventis de Guatemala, Sociedad Anónima –amparista– para la recusación de la totalidad del Tribunal Arbitral nombrado dentro del Arbitraje Internacional de Derecho queExpediente 5903-2025 Página 2 de 29
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Servicios de Comercio Internacional, Sociedad Anónima, promovió en su contra. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y tutela judicial efectiva, así como a los principios jurídicos de legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante, del análisis del antecedente, las actuaciones y de lo descrito en la sentencia apelada, se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) Sanofi-Aventis de Guatemala, Sociedad Anónima –amparista– y Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima – tercera interesada– , celebraron contrato verbal de distribución, al que posteriormente se incluyeron como principales las entidades mercantiles: i) Sanofi Pasteur, Sociedad Anónima –de Francia–; ii) Sanofi Pasteur Limited –de Canadá– ; iii) Sanofi Pasteur Inc. –de los Estados Unidos de América–, y iv) LG CHEM, Ltd –de la República de Corea– ; b) derivado de la terminación unilateral del referido
reseñados en el apartado respectivo, circunstancia que viabiliza el conocimiento en alzada por parte de esta Corte. -IIIComo cuestión inicial, se estima pertinente hacer alusión a los siguientes hechos relevantes: A) Sanofi-Aventis de Guatemala, Sociedad Anónima –amparista– y Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima –tercera interesada–, celebraron contrato verbal de distribución, al que posteriormente se incluyeron como principales las entidades mercantiles: i ) Sanofi Pasteur, Sociedad Anónima – de Francia–; ii) Sanofi Pasteur Limited – de Canadá–; iii) Sanofi Pasteur Inc. – de los Estados Unidos de América–, y iv) LG CHEM, Ltd –de la República de Corea–. B) Derivado de la terminación unilateral del referido contrato por parte de la entidad amparista, Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima, le envió el tres de marzo de dos mil veintiuno a las entidades contratantes un único requerimiento de “acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que debe pagarse (…), por los perjuicios causados por la terminación unilateral e injustificada del contrato de distribución en virtud del caso establecido en el numeral cuatro (4) del artículo 290 del Código de Comercio de Guatemala y en defecto de dicho acuerdo, requerimiento de nombramiento de arbitro para integración y conformación de Tribunal Arbitral conforme el artículo quince (15) numeral dos (2) literal A) de la Ley de Arbitraje y así proceder de conformidad con las partes conducentes del artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala”; asimismo, señaló que para efectos de la integración del Tribunal Arbitral, en caso que no se aceptara el acuerdo deExpediente 5903-2025
; iii) Sanofi Pasteur Inc. –de los Estados Unidos de América–, y iv) LG CHEM, Ltd –de la República de Corea– ; b) derivado de la terminación unilateral del referido contrato por parte de la entidad amparista, Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima, le envió el tres de marzo de dos mil veintiuno a las entidades contratantes un único requerimiento de “ acuerdo sobre la cuantía de la indemnización que debe pagarse (…), por los perjuicios causados por la terminación unilateral e injustificada del contrato de distribución en virtud del caso establecido en el numeral cuatro (4) del artículo 290 del Código de Comercio de Guatemala y en defecto de dicho acuerdo, requerimiento de nombramiento de árbitro para integración y conformación de Tribunal Arbitral conforme el artículo quince (15) numeral dos (2) literal A) de la Ley de Arbitraje y así proceder de conformidad con las partes conducentes del artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala”; asimismo, señaló que para efectos de la integración del Tribunal Arbitral, en caso que no se aceptara el acuerdo de indemnización, nombraba a Emma Patricia Guillermo De León de Chea como su árbitro y solicitó a la postulanteExpediente 5903-2025 Página 3 de 29
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que nombrara al suyo dentro de los quince días hábil es siguientes a la fecha de recepción de la referida solicitud; c) el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la requirente de amparo envió su respues ta a la solicitud de Arbitraje de Derecho Internacional, señalando lugar para recibir notificaciones y nombrando a Rafael
de Arbitraje y así proceder de conformidad con las partes conducentes del artículo 291 del Código de Comercio de Guatemala”; asimismo, señaló que para efectos de la integración del Tribunal Arbitral, en caso que no se aceptara el acuerdo deExpediente 5903-2025 Página 14 de 29
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indemnización, nombraba a Emma Patricia Guillermo De León de Chea como su árbitro y solicitó a la postulante que nombrara al suyo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la referida solicitud [obrante a folios ochenta y tres (83) al noventa y uno (91) de la pieza digital I del amparo]. C) El dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la requirente de amparo envió su respuesta a la solicitud de Arbitraje de Derecho Internacional, señalando lugar para recibir notificaciones y nombrando a Rafael Bernal Gutiérrez como su árbitro, decisión que le fue notificada a Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima, en esa misma fecha [obrante a folios del noventa y siete (97) al ciento siete (107) de la citada pieza digital del amparo]. D) No obstante, la entidad demandante como consecuencia del vencimiento del plazo de quince días establecidos en el artículo 15 numeral 2) literal a) de la Ley de Arbitraje, solicitó diligencias de asistencia judicial para obtener el nombramiento de árbitro y petición de providencias cautelares, la cual fue resuelta el veintiocho de abril de dos mil veintiuno por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico
de Arbitraje, solicitó diligencias de asistencia judicial para obtener el nombramiento de árbitro y petición de providencias cautelares, la cual fue resuelta el veintiocho de abril de dos mil veintiuno por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, consecuentemente, nombró al abogado Mario Cristóbal Urrutia Vidal, como árbitro de las entidades demandadas: i) Sanofi-Aventis de Guatemala, Sociedad Anónima –postulante–; ii) Sanofi Pasteur, Sociedad Anónima – de Francia– ; iii) Sanofi Pasteur Limited –de Canadá–; iv) Sanofi Pasteur Inc. – de los Estados Unidos de América–, y v) LG CHEM, Ltd. –de la República de Corea– [obrante a folios del ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) de la misma pieza]. E) Por aparte, la amparista, estimó que, sí había nombrado en tiempo como su árbitro a Rafael Bernal Gutiérrez, sin embargo, él y Ema Patricia Guillermo De León de Chea, no habían nombrado a un tercer árbitro, por lo cual solicitó a la JuezaExpediente 5903-2025 Página 15 de 29
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Décimo Tercero de Primera Instancia civil del departamento de Guatemala que lo nombrara. Dicha autoridad accedió a lo solicitado y nombró tercer árbitro a José Ricardo Feris, dentro del expediente cero mil ciento sesenta y tres guion dos mil
recepción de la referida solicitud; c) el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, la requirente de amparo envió su respues ta a la solicitud de Arbitraje de Derecho Internacional, señalando lugar para recibir notificaciones y nombrando a Rafael Bernal Gutiérrez como su árbitro, decisión que le fue notificada a Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima, en esa misma fecha; d) no obstante, la entidad demandante como consecuencia del vencimiento del plazo de quince días establecidos en el artículo 15 numeral 2) literal a) de la Ley de Arbitraje, solicitó diligencias de asistencia judicial para obtener el nombramiento de árbitro y petición de providencias cautelares, la cual fue resuelta el veintiocho de abril de dos mil veintiuno por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, consecuentemente, se nombró al abogado Mario Cristóbal Urrutia Vidal, como árbitro de las entidades demandadas: i) Sanofi-Aventis de Guatemala, Sociedad Anónima –postulante–; ii) Sanofi Pasteur, Sociedad Anónima –de Francia–; iii) Sanofi Pasteur Limited –de Canadá– ; iv) Sanofi Pasteur Inc. –de los Estados Unidos de América–, y v) LG CHEM, Ltd. –de la República de Corea– ; e) por aparte, la amparista estimó que sí había nombrado en tiempo como su árbitro a Rafael Bernal Gutiérrez, sin embargo, él y Ema Patricia Guillermo De León de Chea, no habían nombrado a un tercer árbitro, por lo cual solicitó a la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia civil del
Ema Patricia Guillermo De León de Chea, no habían nombrado a un tercer árbitro, por lo cual solicitó a la Jueza Décimo Tercero de Primera Instancia civil del departamento de Guatemala que lo nombrara. Dicha autoridad accedió a lo solicitado y nombró como tercer árbitro a José Ricardo Feris, dentro del expediente cero mil ciento sesenta y tres guion dos mil veintiuno guion cero trece mil seiscientos dos (01163-2021-013602). Esa decisión fue reprochada por parte de Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima, por lo que, en alzada estaExpediente 5903-2025 Página 4 de 29
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Corte conoció el expediente 54022022, en el que se estableció que no era procedente la solicitud de Sanofi-Aventis de Guatemala, Sociedad Anónima, por lo que otorgó la protección que el amparo conlleva; f) de esa cuenta, en acta número dos (2) de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, quedó establecida la integración, instalación y constitución del Tribunal Arbitral Internacional de Derecho; g) la amparista con fundamento en el artículo 16 de la Ley de Arbitraje, realizó varias solicitudes al Tribunal Arbitral relacionado, para que le entregara una copia del expediente completo del proceso y las declaratorias de imparcialidad e independencia de los tres árbitros, otorgándole diferentes plazos para su entrega; h) ante la negativa por parte del citado Tribunal de acceder a lo pedido, la peticionaria presentó el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro ante el
respecto a la forma en que el arbitraje que se pretende promover se lleve a cabo, de tal cuenta que al haber accedido a lo pedido por la última entidad mencionada, se generaron los agravios denunciados en amparo…”. F) De esa cuenta, en acta número dos (2) de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés, quedó establecida la integración, instalación y constitución del Tribunal Arbitral de Derecho. G) La amparista con fundamento en el artículo 16 de la Ley de Arbitraje, realizó varias solicitudes al Tribunal Arbitral relacionado, para que se le entregara una copia del expediente completo del proceso y las declaratorias de imparcialidad e independencia de los tres árbitros, otorgándole diferentes plazos para su entrega. H) Ante la negativa por parte del citado tribunal de acceder a lo pedido, la peticionaria presentó el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro ante el Juez del Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad objetada –, diligencias de asistencia judicial para obtener la recusación de los tres miembros que integran el Tribunal Arbitral, argumentando para el efecto que con fundamento en el artículo 17 numeral 2) de la Ley de Arbitraje: “…el árbitro si endo recusado no puede participar de su propia recusación. Nadie puede ser juez de su propia causa. Lo deja claro el mismoExpediente 5903-2025 Página 17 de 29
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artículo (…) cuando la recusación se plantea contra todos los miembros de un tribunal arbitral, que sea también el tribunal competente ‘conforme el artículo 9’ el
independencia de los tres árbitros, otorgándole diferentes plazos para su entrega; h) ante la negativa por parte del citado Tribunal de acceder a lo pedido, la peticionaria presentó el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro ante el Juez del Juzgado Tercero Pluripersonal de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala –autoridad objetada –, diligencias de asistencia judicial para obtener la recusación de los tres miembros que integran el Tribunal Arbitral relacionado, e i) en decisión de veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro –acto reclamado –, la autoridad reprochada denegó el trámite de la recusación presentada, argumentando para el efecto que no se cumplió con lo regulado en el artículo 17 numerales 2) y 3) de la Ley de Arbitraje. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: la accionante estima vulnerados los derechos y principios jurídicos enunciados, dado que : i) sin fundamentar su decisión la autoridad judicial reprochada, consideró que debía de acudir primero al Tribunal Arbitral para solicitar la recusación de la totalidad de los árbitros que lo integran y, luego de obtener una respuesta desfavorable por parte de este , se habilitaría la posibilidad de comparecer judicialmente a solicitar su recusación , lo que le causa las violaciones denunciadas; ii) el Juzgador increpado obvió que al recusar a todosExpediente 5903-2025 Página 5 de 29
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los árbitros por causas comunes, le corresponde conocer las diligencias de
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los árbitros por causas comunes, le corresponde conocer las diligencias de recusación, pues conforme el principio nemo iudex in sua causa, ninguna persona puede ser juez de su propia causa, lo que aplica tanto a jueces como a árbitros , y iii) la autoridad judicial reprochada al emitir el acto señalado de agraviante, no analizó el hecho de que, al ser los tres árbitros recusados, debía conocerse la petición como si fuera la de un árbitro único, por constituir la totalidad del Tribunal, toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Arbitraje, se prohíbe la participación del árbitro recusado en la decisión. D.3) Pretensión: solicitó que otorgue la acción constitucional de amparo plantead a y, como consecuencia, se revoque la resolución que constituye el acto reclamado, y se emita una nueva resolución en la que se admit a para su trámite la diligencia de asistencia judicial para la recusación del Tribunal Arbitral . E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Norma que se estima vulnerada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Emma Patricia Guillermo De León de Chea; ii) Jorge Estuardo Ceballos Morales, y iii) Servicio de
Guatemala.
II. TRÁMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: i) Emma Patricia Guillermo De León de Chea; ii) Jorge Estuardo Ceballos Morales, y iii) Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima. C) Informe circunstanciado: la autoridad cuestionada efectuó un relato cronológico de los hechos acaecidos dentro de las diligencias de asistencia judicial subyacentes . D) Remisión de antecedentes: copia certificada del expediente formado con ocasión de las diligencias de asistencia judicial número 010502024-01696. E) Medios de comprobación: se abrió a prueba el amparo y fueron incorporados, como mediosExpediente 5903-2025
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de convicción, los siguientes : a) fotocopia simple de l a comunicación de SanofiAventis de Guatemala, Sociedad Anónim a, hacia el Tribunal Arbitral entregad a el cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro y fotocopia simple del acta notarial que documenta su entrega ; b) fotocopia simple de la comunicación de septiembre de dos mil veinticuatro, que la requirente hizo al Tribunal Arbitral y fotocopia simple del acta notarial que documenta su entrega; c) fotocopia simple de la comunicación de la entidad postulante al Tribunal Arbitral del diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro y fotocopia simple del acta notarial que documenta su entrega; d) fotocopia simple de la comunicación de dieciséis de diciembre de dos mil
la entidad postulante al Tribunal Arbitral del diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro y fotocopia simple del acta notarial que documenta su entrega; d) fotocopia simple de la comunicación de dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro, efectuada por la amparista al Tribunal Arbitral y fotocopia simple del acta notarial que documenta su entrega; e) fotocopia simple de la comunicación de cinco de febrero de dos mil veinticinco, que la accionante realizó al Tribunal Arbitral y fotocopia simple del acta notarial que documenta su entrega; f) fotocopia simple del escrito de tres de marzo de dos mil veintiuno, que contiene el requerimiento de acuerdo sobre cuantía que Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima, le hizo a Sanofi-Aventis de Guatemala, Sociedad Anónima –amparista–; g) fotocopia simple del escrito de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, por el que la peticionaria de la presente garantía constitucional, dio respuesta a la solicitud de arbitraje que le fue realizada; h) fotocopia simple de la resolución de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo de Mixco, por medio de la cual se nombró a Mario Cristóbal Urrutia Vidal como Árbitro; i) fotocopia simple del correo electrónico enviado de la dirección “mbriz@lancasco.com” el veinticuatro de junio de dos mil veinticuatro; j) expediente dos mil cincuenta y tres guion dos mil veinticuatro guion tres mil ciento setenta y nueve (02053-2024-03179), y k) presunciones legales y humanas que deExpediente 5903-2025
cuestionada no provocó agravio alguno, ni violentó derechos constitucionales, objeto de ser reparados en la vía de la acción de amparo; porque lo resuelto por dicha autoridad denunciada se realizó en el correcto ejercicio de las facultades legales que la ley le otorga, no existiendo violación alguna. Así mismo, es menester indicar que este Tribunal opera como contralor de las actuaciones de los órganos para evitar que no se violen derechos constitucionales de las partes procesales, pero no sustituye a los juzgadores para conocer de un asunto en el que no s e evidencia violación o restricción a ningún derecho fundamental, pues de hacerlo se estaría convirtiendo al amparo en una instancia revisora, y con ello una tercera instancia, lo que no es posible por estar limitado y prohibido por los artículos 203 y 211 de la Cons titución Política de la República de Guatemala (…). Este TribunalExpediente 5903-2025 Página 8 de 29
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concluye que al postulante de la presente acción de amparo, no se le han violado sus derechos constitucionales con la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticinco, consecuentemente no se le ha causado agravio que pueda ser reparado por esta vía, por lo que es procedente denegar el amparo solicitado, condenar en costas al amparista e imponer a su abogado Director y Procurador la multa que conforme a la ley corresponde…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA la acción constitucional de amparo solicita da por EDSON OVIDIO LÓPEZ ORTIZ en su
expediente dos mil cincuenta y tres guion dos mil veinticuatro guion tres mil ciento setenta y nueve (02053-2024-03179), y k) presunciones legales y humanas que deExpediente 5903-2025 Página 7 de 29
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los hechos probados se deriven. F) Sentencia de primer grado: la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…la acción constitucional de amparo no debe otorgarse, toda vez que, del estudio de las actuaciones se ha evidenciado que la autoridad cuestionada contra quien se reclama en el presente caso, no ocasionó agravio al postulante al emitir la resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro (acto reclamado), por medio de la cual la autoridad impugnada decidió no darle trámite a las diligencias de asistencia judicial para la recusación del tribunal arbitral, ello porque se consideró que no se adjuntaron los documentos necesarios para fundamentar el derecho que se reclama, en virtud que no obra la solicitud dirigida al Tribunal Arbitral, exponiendo los motivos por los cuales recusa ni resolución de la recusación, situación necesaria para habilitar el pedir asistencia judicial. Este Tribunal, luego de verificar las constancias procesales, así como lo establecido en la Ley aplicable al caso específico, establece que la autoridad cuestionada no provocó agravio alguno, ni violentó derechos constitucionales, objeto de ser reparados en la vía de la acción de amparo; porque lo resuelto por dicha autoridad denunciada se realizó en el correcto ejercicio de las facultades
multa que conforme a la ley corresponde…”. Y resolvió: “…I) DENIEGA la acción constitucional de amparo solicita da por EDSON OVIDIO LÓPEZ ORTIZ en su calidad de mandatario general judicial con representación de la entidad SANOFIVENTIS DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra del JUEZ DEL JUZGADO TERCERO PLURIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, por las razones consideradas y en consecuencia se le conde al pago de las costas procesales correspondientes; II) Se impone al abogado director Edson Ovidio López Ortiz, la multa de un mil quetzales que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día, contados a partir del día siguiente de estar firme el presente fallo, lo que en caso de insolvencia se cobrará por el procedimiento ejecutivo correspondiente…”.
III. APELACIÓN A) Sanofi-Aventis de Guatemala, Sociedad Anónima –amparista–, por medio de su Mandatario General Judicial con Representación, Edson Ovidio López Ortiz, apeló la sentencia de amparo de primer grado, para lo cual, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de amparo y agregó que: a) el fallo proferido por el Tribunal a quo, presenta una grave violación a sus derechos y principios denunciados, dado que a pesar de haber tenido acceso a la prueba documental que demuestra la clara incompetencia del Tribunal Arbitral paraExpediente 5903-2025
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documental que demuestra la clara incompetencia del Tribunal Arbitral paraExpediente 5903-2025 Página 9 de 29
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resolver sobre su propia recusación, incluyendo una causa penal, no se otorgó la protección pedida; b) la conclusión a la que arribó el Tribunal impugnado, al indicar que, la autoridad reprochada no ocasionó agravio a la postulante, es equivocada, pues según su interpretación la recusación de la totalidad de un tribunal arbitral debe plantearse frente a los propios árbitros recusados y únicamente de haber obtenido respuesta desfavorable, entonces, puede solicitarse la asistencia judicial; c) su pretensión no es la recusación de un árbitro único, sino de la totalidad de un tribunal colegiado, por lo que debe tramitarse y analizarse dicha recusación, conforme lo dispuesto en los artículos 4 numerales 4) y 17) de la Ley de Arbitraje; d) la recusación de la totalidad del tribunal debe realizarse ante juez competente, según lo establecido en el artículo 9 del cuerpo normativo relacionado, sin acudir previamente ante el Tribunal Arbitral, pues de lo contrario se violenta el principio nemo iudex in sua causa, y e) al denegarse el amparo se continúa con las violaciones constitucionales denunciadas, imponerle la obligación de seguir un proceso distinto al prescrito en el artículo 17 citado, pues se impone que los propios árbitros a recusar decidan sobre lo mismo, además de ello, no existe por parte del a quo explicación que indique los motivos de hecho y de Derecho que lo llevaron a
proceso distinto al prescrito en el artículo 17 citado, pues se impone que los propios árbitros a recusar decidan sobre lo mismo, además de ello, no existe por parte del a quo explicación que indique los motivos de hecho y de Derecho que lo llevaron a arribar a sus conclusiones, incumpliendo con su obligación de motivar y fundamentar su decisión. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instado, se revoque el fallo impugnado, consecuentemente, se otorgue el a mparo pedido.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Sanofi-Aventis de Guatemala, Sociedad Anónima –accionante–, reiteró los argumentos vertidos en sus escritos de amparo y de apelación, y agregó que: a) la única autoridad competente para conocer de la recusación planteada por laExpediente 5903-2025
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amparista es la autoridad endilgada por las razones que ya ha expuesto; b) tanto el acto reclamado como la sentencia de amparo de primer grado, son violatorias de los principios de legalidad y debido proceso, puesto que se crea un estado de indefensión, al permitir que los árbitros decidan sobre su propia recusación, sin considerar que existen circunstancias externas que pueden repercutir en su decisión; c) la inaplicación debida del artículo 17 de la Ley de Arbitraje, para recusar a la totalidad de integrantes del Tribunal Arbitral, transgrede el principio nemo iudex in sua causa, y d) la falta de motivación y fundamentación del fallo apelado, hace
a la totalidad de integrantes del Tribunal Arbitral, transgrede el principio nemo iudex in sua causa, y d) la falta de motivación y fundamentación del fallo apelado, hace procedente, la declaratoria con lugar del recurso de apelación. Solicitó que se revoque la sentencia de amparo de primer grado y, como consecuencia, se otorgue el amparo solicitado. B) Servicio de Comercio Internacional, Sociedad Anónima –tercera interesada–, manifestó que: a) no existe agravio que reparar por la vía constitucional, pues la amparista no se ha apersonado al proceso arbitral, y ha litigado por medio de cartas y actas notariales, lo que no existe en la Ley de Arbitraje, no obstante ello, pretenden la recusación del Tr ibunal Arbitral Internacional de Derecho, integrado por tres árbitros, sin agotar el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley de Arbitraje, y b) la entidad accionante varió las formas del proceso, litigando dentro del arbitraje sin apersonarse formalmente, lo que no está permitido por la ley de la materia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme en su totalidad la sentencia apelada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que , comparte lo resuelto por el Tribunal de Amparo de primer grado, toda vez que : a) contrario a lo manifestado por la postulante, se puede advertir que la resolución que constituye el acto reclamado, contiene un análisis de los argumentos expuestos por la solicitante,Expediente 5903-2025 Página 11 de 29
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reclamado, contiene un análisis de los argumentos expuestos por la solicitante,Expediente 5903-2025 Página 11 de 29
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aunado a que el rechazo de las diligencias de asistencia judicial para la recusación del Tribunal Arbitral, se encuentra sustentado en lo que para el efecto establecen los numerales 2) y 3) del artículo 17 de la Ley de Arbitraje, además que no se adjuntaron los documentos necesarios para avalar el derecho que se reclama, pues no obra la solicitud dirigida al Tribunal Arbitral exponiendo los motivos por los cuales los recusa , ni la resolución emitida en virtud de esa recusación, lo cual era necesario para pedir la asistencia judicial, según la norma citada, y b) la autoridad judicial reproch