591-2010 06062011 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 591-2010 06062011 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2010
06/06/2011 – PENAL
591-2010
DOCTRINA La omisión de resolver extiende su alcance, no solamente cuando existe ausencia absoluta de pronunciamiento, sino también cuando lo resuelto es incompleto en cuanto a lo pedido. Este vicio concurre en el presente caso en que, habiéndose alegado en apelación especial la ilogicidad en la valoración de los medios de prueba, consistentes en: las prevenciones de policía, el acta de levantamiento de cadáver y las declaraciones testimoniales de Roselia Ramírez, Manuel Ramírez Pérez y Ramón Pérez Ramírez, el tribunal de alzada, al resolver, no explicó por qué no carece de vicios el proceso lógico que siguió el tribunal para desestimar dichos elementos de prueba, y su inducción a duda sobre la participación del sindicado. Por el contenido de su resolución, la sala desvió su pronunciamiento sobre aspectos generales, sin concretar de manera explícita en cuanto a la queja del apelante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de junio de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de diciembre de dos mil diez, dentro del proceso seguido contra Braulio Ramírez Martínez, por el delito de asesinato. Intervienen en el recurso de casación, la entidad interponente y el procesado
Braulio Ramírez Martínez.
I ANTECEDENTES
1. HECHOS ACREDITADOS: La muerte violenta de Braulio Ramírez Martínez
(sic), en la casa de habitación del occiso ubicada en el caserío Caparrosa de la aldea Guior del municipio de Camotán, departamento de Chiquimula, siendo la causa de la muerte laceración cerebral causada por herida de proyectil de arma de fuego en el cráneo. En sentencia del uno de diciembre de dos mil diez, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, corrigió que la muerte tenida por acreditada fue la de Faustino Pérez Martínez.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, por unanimidad, absolvió a Braulio Ramírez Martínez, por el delito de asesinato, al considerar que el Ministerio Público no probó que el hecho ocurrió en las circunstancias contenidas en su acusación. Con el informe de necropsia médico legal, únicamente se probó la muerte de la víctima y el motivo del deceso,pero en cuanto a la participación del procesado, no se acreditó porque la fecha del acta de levantamiento de cadáver no es congruente con la fecha del acta de esa diligencia que fue incorporada por lectura en el debate, los testimonios de
Roselia Ramírez, Manuel Pérez Ramírez y Ramón Pérez Ramírez, son
contradictorios entre sí y poco creíbles, pues solo les consta que fue él quien realizó los disparos con el arma de fuego que portaba, pero que lo vieron después que sucedió el hecho que se le imputa; así también porque en las prevenciones policiales y el acto de levantamiento de cadáver, hay contradicción entre el tiempo, modo y lugar en que sucedió el ilícito.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, argumentando inobservancia de los artículos 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, como violados los artículos 389 numeral 4, 394 numerales 3 y 6, y 420 numeral 5, del mismo cuerpo legal, porque el tribunal omitió fundamentar debidamente su fallo, por lo siguiente: a) en cuanto a la incongruencia de los medios de prueba documentales, le dio valor probatorio al informe médico forense y a la vez desestimó el acta de levantamiento de cadáver, por lo que sus razonamientos son contradictorios, ya que es imposible que el perito haya practicado la necropsia sin que el juez le haya remitido el cadáver para ese efecto; y, b) respecto a las declaraciones testimoniales de: ROSELIA RAMÍREZ, no explicó el tribunal cuál era la información vital que omitió declarar la deponente para esclarecer el crimen; MANUEL RAMÍREZ PÉREZ, no indicó el
sentenciante porqué observó la inseguridad demostrada por el testigo, ni señaló las contradicciones en que supuestamente incurrió él; RAMÓN PÉREZ RAMÍREZ, los juzgadores afirman que el testigo se ubica en el tiempo, lugar y forma en la que aconteció el hecho, pero después expresan duda en cuanto a la forma como sucedió el hecho. Si el tribunal hubiese aplicado las reglas de la sana crítica razonada, en especial la regla de la lógica y coherencia, en su principio de no contradicción, habría quedado acreditada, no solamente la existencia del ilícito, sino también la participación y consecuente responsabilidad del acusado en la ejecución del mismo.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: ese tribunal, al resolver, no acogió el recurso de apelación, al considerar: a) “(…) el planteamiento que hace el recurrente es antitécnico, y en un solo submotivo hace valer varios supuestos de una manera desordenada, con el fin de justificar las deficiencias contenidas en los hechos de la acusación formulada, y a ese respecto establecemos, que los jueces de sentencia hacen verdaderos esfuerzos para analizar las pruebas rendidas en el debate, pero las mismas no encajan de manera convincente en los hechos fácticos de la acusación formulada, y en ese sentido de manera clara y sencilla argumentan que existen dudas razonables que favorecen al procesado,por lo que se advierte que no se destruyó su presunción de inocencia y por lo
tanto dictan el fallo absolutorio en su favor; tal circunstancia es evidente al referirnos a las pruebas para la aplicación de la ley sustantiva, estableciendo que no existe ninguna contradicción en el fallo proferido, que es la facultad que nos otorga la ley con relación a la prueba recibida en el debate oral y público celebrado, toda vez que de la misma no podemos hacer mérito, siendo los jueces sentenciadores los soberanos para su valoración (…)”; y, b) “(…) como ya se dijo, los que juzgamos tenemos prohibición legal de hacer mérito de la prueba (…) y apreciando que los jueces de sentencia, hacen la valoración de las pruebas aplicando las reglas de la sana crítica razonada, pero que las mismas no encajan dentro de los hechos fácticos de la acusación, por deficiencias en su presentación (…)”. Además corrigió el error cometido por el tribunal de sentencia, en cuanto que la muerte que se tuvo acreditada fue la de Faustino Pérez Martínez y no la de Braulio Ramírez Martínez (procesado). II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que se refiere a: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidas en las alegaciones del defensor.”, denunció como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala,
argumentando: a) el hecho que el recurrente haya incurrido en las falencias formales indicadas, no exime a la sala para conocer las cuestiones de fondo alegadas, pues, en todo caso, tales deficiencias debieron advertirse para ser subsanadas en la fase de admisión del recurso; tampoco es dable para soslayar su obligación de resolver, el pretexto que, en respeto del principio de intangibilidad de la prueba, no le es permitido realizar el análisis conforme a lo impugnado, toda vez que el reclamo en apelación no está dirigido al material probatorio sino a los razonamientos del tribunal; y, b) no se pronunció en cuanto a la violación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la regla lógica de la coherencia, en los razonamientos realizados por el tribunal de primer grado en la valoración de los medios de prueba. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. El procesado, no compareció a la vista pública ni reemplazó su participación. CONSIDERANDO IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II La omisión denunciada, no solo consiste en ausencia absoluta de pronunciamiento, sino que extiende su alcance cuando, no obstante haber
acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II La omisión denunciada, no solo consiste en ausencia absoluta de pronunciamiento, sino que extiende su alcance cuando, no obstante haber pronunciamiento, éste es incompleto, versado sobre generalidades sin puntualizar en conceptos esenciales acordes con lo requerido. La inconformidad expuesta en el recurso de apelación especial, se centra en que, según el recurrente, los razonamientos del tribunal, al no haberle dado valor probatorio a los medios de prueba examinados, son contradictorios, pues llegó a esa conclusión sin aplicar la lógica y coherencia, como reglas de la sana crítica razonada. En cuanto a este planteamiento, debe indicarse que, de conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la acción de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. Al cotejar lo alegado en el recurso de apelación especial con lo resuelto por la sala, se aprecia que ese tribunal no hizo razonamiento alguno respecto de la
denuncia del recurrente, conformándose con advertir errores formales en el planteamiento del recurso y no obstante ello, centró su consideración en el esfuerzo realizado por el sentenciador para valorar las pruebas aportadas al debate, aseverando que, tal como lo indicó el tribunal, esas pruebas son contradictorias y poco creíbles, y por lo mismo, indujeron a duda al tribunal para establecer la participación del procesado en la comisión del ilícito que se investiga, concluyendo que por ello, los razonamientos del sentenciador son conforme a derecho. Desde un punto de vista sustancial, ese pronunciamiento es incompleto para considerarse como debidamente resuelto, porque la sala debió explicar si el proceso lógico que siguió el tribunal para desestimar la prueba y su inducción de duda sobre la acción ilícita del acusado, carece o no de vicios, realizando unanálisis intelectivo con sujeción a las reglas de la sana crítica mencionadas. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, debió haber hecho una revisión del iter lógico seguido por el tribunal para desestimar las prevenciones de policía, el acta de levantamiento de cadáver y las declaraciones testimoniales de Roselia Ramírez, Manuel Ramírez Pérez y Ramón Pérez Ramírez, sobre todo por la razón que el sentenciador aduce para desestimarlas. Al no haber resuelto de esta manera la sala, su respuesta resulta omisa en cuanto a los agravios que le han sido denunciados, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación, para el efecto de que la sala fundamente conforme a derecho, el por qué no se inobservó la regla de la lógica y la coherencia, específicamente el principio lógico de no contradicción, que
procedente el recurso de casación, para el efecto de que la sala fundamente conforme a derecho, el por qué no se inobservó la regla de la lógica y la coherencia, específicamente el principio lógico de no contradicción, que comprenden la sana crítica razonada, de donde debe desprenderse la explicación de los puntos denunciados como omisos, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el uno de diciembre de dos mil diez; en consecuencia, SE ORDENA EL REENVÍO de las actuaciones al órgano mencionado, para que emita el fallo correspondiente, subsanando el
vicio referente a la omisión de resolver lo denunciado por la entidad recurrente de apelación especial, fundamentando el por qué no se inobservó la regla de la lógica y coherencia, específicamente el principio lógico de no contradicción, integrantes de la sana crítica razonada, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal, Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la corte Suprema de Justicia.