591-2012 25022014 Municipalidad de Puerto Barrios
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 591-2012 25022014 Municipalidad de Puerto Barrios
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
25/02/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
591-2012
Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE PUERTO BARRIOS, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de agosto de dos mil doce. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando al denunciarlo no se individualiza el o los medios de prueba objeto de error. De igual manera, no procede cuando no se plantea tesis alguna que concretamente indique en qué consiste el error denunciado, y cuál es la incidencia del mismo en el fallo.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 619 inciso 6º y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintinueve de agosto de dos mil doce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Municipalidad de Puerto Barrios, Departamento de Izabal, por medio de su alcalde municipal José Antonio López Arévalo.
II. Parte contraria: Aguas de Izabal, Sociedad Anónima por medio de su mandatario judicial con representación, Fredy Adalberto Pop Juarez.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Concejo Municipal de la Municipalidad de Puerto Barrios, Departamento
de Izabal declaró nulo y lesivo el contrato de concesión del servicio de suministro de agua potable y saneamiento, por no haberse cumplido con el procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado.
II. En contra de dicha resolución, la entidad contribuyente interpuso recurso de reposición, mismo que fue declarado sin lugar por el Concejo Municipal de la
Municipalidad de Puerto Barrios, Departamento de Izabal.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, y revocó la resolución recurrida.
Para el efecto consideró: “… Los miembros integrantes de esta Sala, del estudiode las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, hechos objeto del proceso, medios de prueba aportados, especialmente la resolución impugnada y leyes aplicables al caso concreto, consideran que para poder establecer si en la emisión de la resolución impugnada se cumplió la juridicidad y legalidad que nuestro ordena miento (sic) jurídico exige para la validez de los actos administrativos, es necesario previamente formular las consideraciones siguientes: (…) “La doctrina científica sostiene que las resoluciones que resuelven el fondo de una controversia se deben emitir con razonamiento o motivación, clara, precisa y congruente con los hechos y pretensiones objeto de análisis, con la finalidad que los involucrados en el caso, tengan la oportunidad de aceptar o rechazar dicho razonamiento y en caso de inconformidad, promover fundadamente la
impugnación pertinente contra lo resuelto, razonamiento que a su vez permite al órgano superior que tiene que conocer y resolver la impugnación, la posibilidad de confrontar los motivos de inconformidad con el contenido de la resolución impugnada y así determinar a quién le asiste la razón en cuanto a la impugnación promovida. (…) Acorde con dicha doctrina científica, los legisladores al promulgar la Ley de lo Contencioso Administrativo contemplaron los artículos 3 y 4 que determinan los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir en la emisión de los actos administrativos para su validez. La Corte de Constitucionalidad (…) sostiene el criterio que “la debida motivación y fundamentación de las actuaciones es uno de los elementos que integra el debido proceso, de ahí que la falta de motivación, genere violación de los derechos de defensa y constituye una denegación de justicia que posibilita la reparación constitucional de los agraviados, para el solo efecto de que, la autoridad impugnada, emita una nueva resolución razonando y fundamentando debidamente su decisión, sin los errores de relevancia constitucional advertidos en la misma y así debe resolverse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente”. (…) “Este tribunal del análisis realizado a la resolución controvertida, emitida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Puerto Barrios y que resuelve sin lugar el recurso de reposición que oportunamente promovió la entidad demandante (…) “… no puede deducir que el órgano administrativo municipal haya cumplido con
razonar o motivar legalmente el mismo, pues como se reitera únicamente se concreta a indicar los artículo (sic) que estima como violados, pero no se hace ninguna referencia a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente en la interposición del recurso de reposición que resuelve, ni formula el razonamiento propio pertinente del órgano administrativo que fundamente y justifique la decisión que asume al resolver el relacionado recurso de reposición, por lo que este tribunal concluye, que el Concejo Municipal no cumplió con lo establecido en losartículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, por lo que se estima que de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, dicha resolución es nula de pleno derecho, por emitir un acto administrativo sin cumplir con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que son normas de naturaleza imperativa. (…) “… la doctrina científica estima que la lesividad es un acto propiamente administrativo que tiene por finalidad declarar que el acto o resolución que se pretende declarar lesivo, causa daños económico-financiero a una entidad o institución estatal y en base a dicha lesividad se pueda iniciar las acciones jurisdiccionales pertinentes, para declarar su nulidad. (…) “La competencia y facultad de declarar la NULIDAD DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, únicamente la pueden ejercer los órganos jurisdiccionales competentes (TRIBUNALES), motivo por el que este tribunal sostiene el criterio
que el acto administrativo municipal cuestionado, no cumple con la juridicidad y legalidad que todo acto administrativo debe cumplir en su emisión, para que tenga plena validez jurídica, por lo que con fundamento en la norma Constitucional al principio transcrita y los razonamientos o motivación formulada en este fallo, se debe declarar con lugar la demanda de mérito y en consecuencia, formular las declaraciones que conforme a derecho corresponden”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, Municipalidad de Puerto Barrios, Departamento de Izabal expuso: “… La Sala (…) dejó de apreciar la prueba documental aportada y ofrecida para su oportunidad procesal, y es así, toda vez que aducen que el acta número cero catorce guión dos mil diez, de fecha seis de mayo de dos mil diez, carece de cita de normas legales o reglamentarias en que se fundamenten, y claramente, de la simple lectura de dicha acta, se prueba claramente, que si (sic) se cumple con tales requisitos, haciendo constar, que dicho medio de prueba, fue ofrecido por la entidad Aguas de Izabal, Sociedad Anónima, y que como las pruebas, de conformidad con la ley adjetiva civil, se reciben con citación de la parte contraria, dicho medio probatorio, se prueba a favor de mi representada, dado que claramente se observa el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en los artículos (3) y (4) de la Ley de lo
Contencioso Administrativo[.] De lo anterior vemos que se obvió apreciar por parte de la Sala sentenciadora, en forma debida, dicha prueba documental idónea y pertinente”. AlegacionesCon respecto a este submotivo, Aguas de Izabal, Sociedad Anónima expresó: “… resulta procedente a revisar la sentencia dictada a efecto de establecer si es cierto lo afirmado por el interponente y si se hizo por parte de los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo análisis específico en la sentencia de la prueba aludida o sea del punto tercero del acta extraordinaria número cero catorce guión dos mil diez, y si se le cambió el sentido a dicho medio de prueba para que ese sea el soporte del Recurso de Casación interpuesto. Los honorables Magistrados podrán establecer que lo afirmado por el interponente no es cierto y por lo tanto lo único procedente es desestimar el Recurso de casación planteado. (…) “… consta que [los magistrados de la sala recurrida] cumplieron con base en la demanda que promovió mi mandante, a establecer la juridicidad de la resolución impugnada que fue el acuerdo contenido en el punto séptimo del Acta Ordinaria número treinta y tres guión dos mil once de fecha uno de septiembre de dos mil once, y señalaron que estudiaron las actuaciones administrativas y jurisdiccionales, hechos objeto del proceso, medios de prueba aportados, especialmente la resolución impugnada y leyes aplicables al caso concreto (el subrayado es mío) para establecer si se cumplió con la legalidad y juridicidad del
acto administrativo impugnado, pero también procedieron a hacer referencia a la doctrina científica en cuanto a que la misma exige que las resoluciones de fondo se deben emitir con razonamiento y motivación y que los legisladores con fundamento en la doctrina establecieron en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo los requisitos que los titulares de los órganos administrativos deben cumplir al emitir los actos administrativos para su validez y a ello le sumaron el criterio que sostiene la Corte de Constitucionalidad y también hicieron referencia a lo que argumento (sic) mi mandante en la demanda y señalaron con claridad que la entidad demandante argumentó que el punto séptimo del acta ordinaria número treinta y tres guión dos mil once de fecha once de septiembre del año dos mil once del Concejo Municipal de la Municipalidad de Puerto Barrios no cumplió con la ley, ya que consta en el memorial de interposición de la demanda, que argumenté que la resolución no tiene cita de las normas legales o reglamentarias en que se funda, y por no tener fundamento legal no puede tener validez y no puede obligar a los sujetos que son parte de la misma, hizo cita de lo resuelto por la Administración Pública para concluir que no se cumplió con razonar o motivar la resolución, pero no se hizo referencia a los motivos de inconformidad que expresó mi mandante y no fundamenta ni justifica la decisión que asumió. (…) “En conclusión, el Recurso de Casación (…) se debe desestimar por cuanto que no es cierto que la sala sentenciadora haya dejado de apreciar el medio de
prueba señalado por el interponente (…) pero además no se tergiversó el mediode prueba señalado y tampoco dicho medio de prueba incide en la forma en que se resolvió…”. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse por omitir el análisis de determinado medio de convicción, o cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. La deficiencia apuntada se constata del simple cotejo del contenido del fallo emitido por la Sala sentenciadora con el documento o acto auténtico. La interponente, al denunciar el submotivo que se analiza, se circunscribió a indicar lo siguiente: “La Sala (…) dejó de apreciar la prueba documental aportada y ofrecida para su oportunidad procesal, y es así, toda vez que aducen que el acta número cero catorce guión dos mil diez, de fecha seis de mayo de dos mil diez, carece de cita de normas legales o reglamentarias en que se fundamente”. Al analizar los argumentos transcritos, esta Cámara advierte que al denunciar el submotivo que nos ocupa, la interponente inobservó aspectos que desde el punto de vista técnico, hacen inviable a este Tribunal entrar a conocer el fondo del asunto; tal es el caso de no haber identificado e individualizado cada uno de los documentos sujetos a prueba, en los que a su juicio la Sala sentenciadora incurrió en el vicio, y de esa manera hacer evidente la equivocación del órgano jurisdiccional.
Por otra parte, aunque no lo denuncia expresamente, al referirse al acta número cero catorce guión dos mil diez, del seis de mayo de dos mil diez, la recurrente se limita a indicar lo siguiente: “… y es así, toda vez que aducen que el acta número cero catorce guión dos mil diez, de fecha seis de mayo de dos mil diez, carece de cita de normas legales o reglamentarias en que se fundamenten, y claramente, de la simple lectura de dicha acta, se prueba claramente, que si se cumple con tales requisitos, haciendo constar, que dicho medio de prueba, fue ofrecido por la entidad Aguas de Izabal, Sociedad Anónima…”. Como se puede apreciar, el submotivo que se analiza carece de un planeamiento claro, pues no se expone en que consiste el error denunciado y la incidencia de éste en la equivocación de la Sala sentenciadora, ni desarrolla tesis alguna acerca de la clase de error en que se incurrió, pues no expone si el mismo fue cometido por omisión o tergiversación. Las falencias descritas imposibilitan a esta Cámara realizar un examen comparativo del caso, dado que no es dable suplir las deficiencias encontradas en el escrito contentivo del recurso de casación que se resuelve, pues este es eminentemente técnico, formal, riguroso y limitativo. CONSIDERANDO II Al apreciarse que la Municipalidad de Puerto Barrios, departamento de Izabal, no obstante ser un ente autónomo, se considera estatal, y por esa razón defiendeintereses del Estado, y tiene la obligación de agotar todas las acciones legales
para tal fin, por lo que se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No se hace especial condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo.