591-2013 02102014 Inversiones Odolo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 591-2013 02102014 Inversiones Odolo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
02/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
591-2013
Recurso de casación interpuesto por INVERSIONES ODOLO, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el ocho de octubre de dos mil trece, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad en Caso Concreto Es improcedente la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz en virtud de que no existe colisión alguna producto de la aplicación de la ley tributaria, pues de conformidad con el ya citado artículo 2, el cálculo correspondiente a los ingresos brutos del período anterior a la vigencia de la ley, únicamente sirve de referencia para determinar la base imponible para el cálculo del referido impuesto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 2 inciso c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; 15 de la Constitución Política de la República de
Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra con los suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil trece por la Sala Tercera del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Interponente: Inversiones Odolo, Sociedad Anónima, por medio de su gerente
general y representante legal, Erwin Giovanni Pezzarossi Reyes.
Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, en adelante SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana
Bernal Bonilla.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT realizó auditoría a la entidad Inversiones Odolo, Sociedad Anónima, para verificar el adecuado cumplimiento de sus obligaciones tributarias correspondientes a los períodos de imposición comprendidos entre el uno de julio y el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Derivado de ello, se determinó que la entidad contribuyente no presentó formulario de pago del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente a los períodos referidos, por lo que la SAT efectuó ladeterminación de oficio sobre la base cierta del impuesto, para lo cual tomó como base imponible la cuarta parte de los ingresos brutos, según declaración jurada anual del impuesto sobre la renta, del período de imposición del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro.
II. La entidad contribuyente, inconforme con el ajuste formulado, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la
SAT.
III. Contra lo resuelto se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para ello, consideró lo siguiente: “… este Tribunal analiza el ajuste respectivo y respecto de los argumentos de la demandante, en los que señala la
inconstitucionalidad de la normativa que le fue aplicada para la confirmación del ajuste, en la que alega violación al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencias emitidas con fechas ocho de enero de dos mil ocho, dieciséis de enero de dos mil ocho y trece de febrero de dos mil ocho, conociendo inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 7 y 8 literal b) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, declaro (sic) sin lugar las apelaciones que conoció y por lo tanto confirmó los autos correspondientes, en los cuales se declaró sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto, en cada asunto. Los expedientes y las sentencias antes identificadas se inventariaron así en ese Tribunal: (…) Enjuiciados los elementos fácticos y los argumentos expuestos por la entidad demandante, hace suyos los razonamientos contenidos en las sentencias antes señaladas y que son: “Esta Corte considera que en la determinación de la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se advierte la observancia del principio de capacidad de pago, al incluir el artículo 7 impugnado, dos aspectos fundamentales como lo son la determinación de obligaciones tributarias en las empresas mercantiles y agropecuarias y la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto. Esta es determinable en función de la declaración de otros
tributos, como es la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta (artículo 2 de la ley). El artículo 8 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, fija los períodos impositivos en los que los sujetos pasivos del impuesto deberán cumplir con la obligación del pago del tributo. Esta obligación se determina según la capacidad de pago de los sujetos, de conformidad con lo antes considerado y en cumplimiento de los artículos 1, 2, 5, 6 y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Se concluye que es la determinación de esa capacidad la que asegura queel tributo no sea confiscatorio, no tal y como lo aduce la accionante.” (Considerando cuatro (IV) romanos, literal B), sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho. La anterior tesis es mantenida por la Corte de Constitucionalidad en iguales términos en las sentencias de fecha nueve de enero de dos mil ocho y trece de febrero de dos mil ocho, constituyendo, un criterio mantenido y del, cual, como se dijo, enjuiciado el planteamiento hecho por la demandante, es sostenido por este Tribunal, por lo que en ese sentido se aprecia que no existe violación al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la demandante, en relación a la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en la cual denuncia la confrontación del artículo 2 inciso C) de la Ley
del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, contra el artículo 15 constitucional citado, este Tribunal considera que el demandante no usó la vía adecuada para poder conocer dicho alegato de inconstitucionalidad, lo que impide al tribunal hacer un pronunciamiento al respecto. Por último, el Tribunal, en aplicación de la justicia y equidad tributaria, debe pronunciar su decisión en coherencia con lo antes enjuiciado y ponderado y sustentándose en la razonabilidad y proporcionalidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos”. MOTIVO INVOCADO Inconstitucionalidad parcial del artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz en caso concreto. Denuncia como norma infringida el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad en caso concreto La recurrente argumentó la confrontación del artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con lo siguiente: “… En el presente caso ocurre, cuando los ajustes confirmados por parte de la Administración Tributaria, por el período impositivo del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, utiliza una base imponible configurada por hechos causales o hechos generados mercantiles ocurridos o realizados por mi representada antes del inicio de la vigencia de la ley
utilizada para formular una determinación de oficio en su oportunidad. “Incurre en un error la administración tributario (sic) al aducir que el cuerpo legal objeto de este señalamiento de inconstitucionalidad, no trata materia anterior a su vigencia en el tiempo, pues el presente alegato se refiere a que la norma ya mencionada utiliza como base imponible, un año anterior a su entrada en vigencia por lo que afecta derechos adquiridos de mi representada. (…)“En conclusión, reitero, el vicio de inconstitucionalidad en el sentido que los ajustes formulados, confirmados a mi representada, por octubre a diciembre de dos mil cuatro; por el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, el cual inició su vigencia el uno de julio del año dos mil cuatro, se atiene o se condicionó a los ingresos brutos obtenidos por mi representada, por el período de liquidación anual al Impuesto sobre la Renta del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. Es decir, las normas citadas como fundamento legal por la administración tributaria, se atuvieron a HECHOS OCURRIDOS ANTES DEL INICIO DE SU VIGENCIA. “Reitero que el Decreto del Congreso de la República, que contiene la Ley citada como fundamento legal, inició su vigencia el uno de julio del dos mil cuatro, considerando como base imponible, actividades mercantiles o hechos causales ocurridos con anterioridad al trimestre ajustado, derivando con ello un claro vicio de inconstitucionalidad que motiva el presente recurso de casación. (…)
“Normas ordinarias sobre las que la Superintendencia de Administración Tributaria basa su cobro. “La literal c) del artículo 2 del Decreto número 19-04 del Congreso de la República, define como Ingresos brutos (…). “Norma Constitucional que mi representada considera como confrontada. “(…) el artículo 15 de la Constitución Política de la República, el cual regula que la ley no tiene efecto retroactivo (…). “Como podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la Superintendencia de Administración Tributaria para formular el ajuste, pretende la aplicación de la norma ordinaria señalada en el presente caso concreto, lo cual viola sin lugar a dudas, lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política de la República, el cual regula que se prohíbe la aplicación retroactiva de cualquier norma, salvo en materia penal. “En el presente caso concreto, es evidente que de la aplicación de la norma ordinaria relacionada, se hace una aplicación retroactiva de la misma, ya que para determinar el supuesto adeudo de parte de mi representada, la Superintendencia de Administración Tributaria, se basa para el efecto en los ingresos brutos declarados por mi representada en el período impositivo del uno de julio del año dos mil tres al treinta de junio del año dos mil cuatro. “Como podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, la aplicación retroactiva en que incurre la Superintendencia de Administración Tributaria es evidente, una vez el Decreto 19-04 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, entró en vigor hasta el uno de julio del año dos mil cuatro. “Es decir, la ley ordinaria relacionada entró en vigor de manera posterior al período en el cual mi representada declaró los ingresos brutos sobre los cuales laSuperintendencia de Administración Tributaria basa su pretensión de cobro del Impuesto y períodos relacionados. “De todo lo anterior, podrá determinar esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, que la Superintendencia de Administración Tributaria pretende cobrar a mi representada Impuesto Extraordinario Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por los trimestres de julio a diciembre del año dos mil cuatro, basándose para el efecto, en los ingresos brutos declarados por mi representada en el Impuesto Sobre la Renta, por el período impositivo del uno de julio del año dos mil tres al treinta de junio del año dos mil cuatro, el cual constituye un período impositivo previo a la entrada en vigor del Decreto 19-04 del Congreso de la República”. Alegaciones Con respecto a este submotivo, la SAT se expresó de la siguiente manera: “… En primer término, se considera que existe poca claridad al indicar sobre qué preceptos legales se invoca la INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO. Al empezar a desarrollar su tesis se expone que se invoca la inconstitucionalidad del artículo 2 literal c) del Decreto 19-04 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Sin embargo , cuando desarrolla el motivo, no es preciso en indicar cuál es el artículo violentado, y NO EXISTE UNA CONFRONTACIÓN ENTRE LA LEY
ORDINARIA Y LA LEY CONSTITUCIONAL QUE SE ADUCE HA SIDO
VIOLENTADO.
de Paz. Sin embargo , cuando desarrolla el motivo, no es preciso en indicar cuál es el artículo violentado, y NO EXISTE UNA CONFRONTACIÓN ENTRE LA LEY ORDINARIA Y LA LEY CONSTITUCIONAL QUE SE ADUCE HA SIDO VIOLENTADO. “ Asimismo, no indica cuales son las leyes que se consideran infringidos. “ En el presente caso el artículo denunciado de inconstitucionalidad por la recurrente se refiere al período impositivo anterior solamente como referencia para tomar los ingresos brutos del período anterior, pero está legislando actos en el pasado, pues al contrario, toma de referencia ese rubro de la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, PERO PARA DETERMINAR EL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ QUE SE PAGARÁ EN EL AÑO QUE SE DETERMINA, POR EJEMPLO EL IETAAP QUE SE PAGARÁ EN EL DOS MIL CATORCE, PARA EL CUAL, EL
CONTRIBUYENTE TOMA COMO REFERENCIA LOS INGRESOS BRUTOS
DECLARADOS DURANTE EL DOS MIL TRECE.
Entonces, es fácil observar la improcedencia de los argumentos de la entidad recurrente, toda vez que no existe aplicación retroactiva del artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, cuando se aplica a futuro, que toma de referencia un período anterior. “ CONCLUSIÓN: Honorables Magistrados, por lo expuesto, mi representada considera que ES IMPROCEDENTE EL MOTIVO DE CASACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADDE LEY EN CASO CONCRETO, por lo tanto SOLICITO a esa Honorable Cámara
que al dictar sentencia, DESESTIME el Recurso de Casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por adolecer de deficiencias técnicas en el planteamiento de dicho recurso y no ser procedente el motivo invocado”. Análisis de la Cámara El planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto tiene como finalidad que se declare la inaplicabilidad del artículo 2, literal c) del Decreto número 19-04 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. El artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente y en este caso, la inconstitucionalidad deberá plantearse en lo contencioso administrativo o en el recurso de casación. El recurrente pretende que se declare inaplicable el artículo 2 inciso c) del Decreto 19-2004 del Congreso de la República de Guatemala, para desvanecer el ajuste y multa equivalente al cien por ciento del importe del tributo omitido, impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz; y al revisar el expediente formado ante la SAT, se establece que en el proceso administrativo correspondiente, efectivamente se aplicó el artículo 2 inciso c) del Decreto 192004 del Congreso de la República, para justificar el ajuste relacionado, en cada uno de los períodos de imposición trimestrales del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Al no haber sido conocida la inconstitucionalidad en el proceso contencioso
uno de los períodos de imposición trimestrales del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Al no haber sido conocida la inconstitucionalidad en el proceso contencioso administrativo, y en aplicación del principio de supremacía de la norma constitucional, la misma se entra a conocer como motivación del recurso de casación. Esta Cámara al confrontar el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala con el artículo 2 inciso c) del Decreto 19-2004 del Congreso de la República, determina que no existe colisión alguna producto de la aplicación de la ley tributaria, pues de conformidad con el ya citado artículo 2 literal c) de la ley ibídem, el cálculo correspondiente a los ingresos brutos del período anterior a la vigencia de la ley, únicamente sirve de referencia para determinar la base imponible para el cálculo del referido impuesto, correspondiente a los períodos de dos mil cuatro. Además, de conformidad con el artículo 11 de esa Ley, este impuesto se recupera al acreditarlo al Impuesto sobre la Renta o al deducirlo como gasto, si transcurrido el plazo para su acreditamiento le quedare excedente. Por lo anterior, no se observa violación al principio deirretroactividad de la ley. En consecuencia, se desestima el motivo de casación analizado. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser desestimado el
recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y; 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 27, 66, 67, 619, 620, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Condena a la entidad recurrente al pago de las costas del recurso y le impone multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.