591-2016 12082016 Dunnia VAnessa Perez Ruiz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 591-2016 12082016 Dunnia VAnessa Perez Ruiz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
12/08/2016 – PENAL
591-2016
Cámara Penal ha establecido como criterio jurisprudencial, que los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia determinan el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autor el sindicado, en tanto su participación en la realización de los hechos que se tipifican penalmente como lavado de dinero y otros activos, en virtud de haber ejecutado los actos propios que evidencian que las acciones voluntarias del procesado implicaban la intencionalidad directa de transportar y sacar el dinero del país vía aérea, con autorización falsificada. La presunción de inocencia exige que en el proceso se acredite la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, refiriéndose estos últimos, precisamente, a la intención de la persona de cometer los hechos típicos y, a su vez, el conocimiento de que realiza estos, es decir, para el caso concreto, que transportaba y estaba impidiendo el conocimiento de la verdadera procedencia de dinero de origen ilícito. Por ende, sí es menester, para la consumación del delito de lavado de dinero, que la persona conozca el origen ilícito, cuestión que se determina a partir del hecho acreditado por el respectivo Tribunal de Sentencia.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, doce de agosto de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Dunnia Vanessa Pérez Ruíz contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictada
por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lavado de dinero u otros activos. Interviene en el proceso la sindicada relacionada, quien actúa con el auxilio de su abogado defensor Carlos Alberto Álvarez López y el Ministerio Público a través del agente fiscal Jeowan Stuardo Vásquez Cervantes.
I. ANTECEDENTES A) De la acusación. El hecho por el cual se formuló acusación, es el siguiente: el tres de junio de dos mil once, a las cinco horas con cuarenta y dos minutos, Dunnia Vanessa Pérez Ruíz, viajó utilizando el Aeropuerto Internacional La Aurora, zona trece de la ciudad de Guatemala, hacia la República de Panamá, en el vuelo 497 de la aerolínea Copa, transportando la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, en efectivo, presentó ante el personal de la delegación aeroportuaria de la División de Análisis de Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil, la boleta de declaración jurada número quince millones sesenta y siete mil seiscientos treinta y seis en la cual declaraba que tenía, poseía y transportaba dicha cantidad e indicando que el motivo de su viaje era de negocios. Asimismo presentó documentos con el membrete de la entidad comercial Servicios Independientes y Representaciones, Sociedad Anónima, de nombre comercial SIRSA, con los que justificaban y la autorización para transportar dicha cantidad dineraria hacia aquel país; dichos documentos fueron suscritos por el representante legal de
la entidad Jorge Melendez, quien declaró que no era representante legal de la referida entidad y que no había suscrito ningún documento. Se determinó que la entidad SIRSA, no existía físicamente, únicamente en documentos, toda vez que se encontraba inscrita en el Registro Mercantil y en la Superintendencia de Administración Tributaria, registrando ambas instituciones direcciones que físicamente si existían, pero en ninguna de las direcciones existía ni sabían de la firma comercial, asimismo nunca habían operado ellas; siendo entonces Servicios Independientes y Representaciones, Sociedad Anónima, un medio para ocultar la verdadera naturaleza y el verdadero origen ilícito del dinero transportado por la acusada, porque se estableció que ni el patrimonio, actividades o negocios lícitos, su perfil económico patrimonial y financiero, ni el de la entidad mencionada era congruente con el dinero transportado, por lo que no existía justificación para que la procesada transportara y poseyera dicho dinero, por lo que concluyó que el dinero relacionado era producto de transacciones derivadas de hechos antijurídicos. Por lo que la acusación formulada contra Dunnia Vanessa Pérez Ruíz se fundamenta en que la acusada ejecutó una conducta regulada como delito que consiste en transportar, llevar o trasladar dinero de la República de Guatemala a la República de Panamá, sin que existiera sustento lícito que determinara la procedencia de dicho dinero de actividades lícitas de comercio o un negocio propio que le produjera beneficios económicos. Esto se deduce por los medios de investigación, los cuales fueron fortalecidos por losmapeos, en los cuales se tradujo en un espacio gráfico la forma en que se realizaron las acciones de lavado
de dinero u otros activos, producto de que atrás de estos traslados se encuentra una organización criminal, porque además de lo expuesto no se contó con elementos que indicarán que la sindicada poseía un trabajo y ahorros para poseer la cantidad de dinero, al no existir ninguna base de la cual se pueda deducir la licitud del acto realizado por no poseer el perfil económico, patrimonial y financiero que refleja movimientos ante la SAT en la que se evidencien actos de importación, exportación y con los cuales acredite el dinero. Además de que el sistema financiero guatemalteco informó que la cantidad no tenía relación comercial con la entidad, ante lo cual si no tenía fondos en los bancos, ni movimientos mensuales que acreditarán las ventas y pagos realizados o transacciones que acreditarán ventas y pagos efectuados o transacciones que acreditarán un flujo constante de operaciones financieras, por lógica no tenía justificación para la misma. Asimismo la entidad estaba incluida dentro de las denuncias como mapeos con los cuales se demostraba cómo es que se realizaba y ejecutaba el lavado de dinero. B) De los hechos acreditados. El Tribunal como resultado de la valoración de las pruebas substanciadas durante el desarrollo del debate, conforme a las reglas de valoración concluyó tener por acreditados los siguientes hechos: a) Que la acusada, el tres de junio de dos mil once, a las cinco cuarenta y dos horas, utilizó el Aeropuerto Internacional la Aurora, zona trece de la ciudad de Guatemala, en el vuelo cuatrocientos noventa y siete de la aerolínea Copa, viajaba hacia la República de Panamá, transportando doscientos mil
dólares de los Estados Unidos de América, en efectivo, presentó ante la delegación aeroportuaria de la División de Análisis de Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil, la boleta de declaración jurada número quince millones sesenta y siete mil seiscientos treinta y seis y documentos de la entidad Servicios Independientes y Representaciones, Sociedad Anónima (SIRSA) suscritos por el representante legal de la entidad Jorge Melendez, con los cuales justificaba transportar la cantidad dineraria. b) Que la entidad SIRSA, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil y en la Superintendencia de Administración Tributaria, en ambas instituciones registraron direcciones que existían, pero en ninguna de ellas operaba como tal, personas de esos lugares al ser preguntados, manifestaron que no sabían de la entidad comercial. c) Se determinó que la entidad Servicios Independientes y Representaciones, Sociedad Anónima fue utilizada por la acusada como un medio para ocultar la naturaleza y origen ilícito del dinero que transportaba, porque tanto el patrimonio de la acusada y de la entidad relacionada, sus actividades o negocios lícitos, no tenían un perfil económico patrimonial y financiero que fuera congruente con el dinero transportado hacia Panamá, por lo que se concluyó que ese dinero era producto de transacciones derivadas de hechos antijurídicos. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia condenatoria el catorce de julio de dos mil quince, y declaró que:
Dunnia Vanessa Pérez Ruíz era autora responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, imponiéndole la pena de seis años de prisión con abono de la prisión sufrida y multa de doscientos mil dólares que, en caso de no hacerla efectiva, se convertiría en prisión a razón de cien quetzales por cada día de prisión. El Tribunal de Sentencia arribó al criterio que: «…En el presente caso, el tribunal después de la deliberación, en cuanto a la responsabilidad penal de la acusada, concluye: En la audiencia de debate quedó probado que la acusada, DUNNIA VANESSA PÉREZ RUÍZ, el día tres de junio de dos mil once, a las cinco cuarenta y dos horas, se presentó al Aeropuerto Internacional La Aurora, zona trece de esta ciudad, para abordar el vuelo cuatrocientos noventa y siete de la aerolínea COPA con destino a la Republica (sic) de Panamá, transportando la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, en efectivo colocados en un empaque especial con marchamo, presentando ante la delegación aeroportuaria de la División de Análisis de Información Antinarcótica de la Policía Nacional Civil, la boleta de declaración jurada número quince millones sesenta y siete mil seiscientos treinta y seis, donde lo declaraba, presentando documentos autorizados por JORGE MELENDEZ como Representante Legal de la entidad Servicios Independientes y Representaciones, Sociedad Anónima (SIRSA) para acreditar la licitud del transporte de dicha cantidad de dólares hacia aquel país. Con la prueba documental quedó probado que la entidad SIRSA, efectivamente se
encuentra inscrita en el Registro Mercantil y en la Superintendencia de Administración Tributaria, donde registró direcciones de sus oficinas como centros de sus operaciones comerciales, pero se comprobó que en esas direcciones no funcionan oficinas de la citada empresa, esta información se obtuvo de personas que tienen oficinas o comercios en esos lugares, quienes a través de los investigadores, manifestaron que no han visto estas oficinas en esos lugares y que nunca han operado como tales, por lo que el tribunal concluye que esta entidad fue un medio utilizado para ocultar la verdadera naturaleza y origen ilícito del dinero quetransportaba la acusada, porque la entidad que autorizaba el transporte de este dinero a la República de Panamá y la acusada no cuentan con perfil económico financiero que justifique los dólares que transportaba la acusada con destino a Panamá. Con las declaraciones testimoniales de Henry Arody López Fuentes y Billy Gram. Velásquez Barrientos, quedó probado que la acusada, ese día se presentó al aeropuerto La Aurora con el dinero sellado con marchamo, con la declaración aduanera del dinero que llevaba en representación de la empresa SIRSA con destino a Panamá, identificándose con su pasaporte y su documento de identificación personal, asimismo se probó que la empresa fue inscrita en el Registro Mercantil y la Superintendencia de Administración Tributaria, pero las oficinas registradas para sus actividades comerciales no existen. El perito José Prudencio Pineda Suruy y el testigo técnico Herlin Abraham Colocho Herrera, en
sus declaraciones manifestaron: el primero determinó en su dictamen, que las firmas objeto de análisis, no guardan correspondencia con las firmas indubitadas es decir, que los documentos presentados por la acusada para justificar el transporte del dinero, no corresponden a la firma del representante legal de la entidad SIRSA, y el segundo de ellos, informó como (sic) se realiza este tipo de traslado de dinero, acaparadas con fachadas de empresas que utilizan a personas de escasos recursos para ejecutar estas actividades. Por lo tanto la acusada DUNNIA VANESSA PÉREZ RUÍZ, es responsable de este delito, porque en el formulario de declaración jurada, declaró la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES que portaba en paquete sellado con marchamo, hacia la República de Panamá, donde ella misma llenó dicho formulario, la acusada tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, puesto que había tramitado su pasaporte, contó con el boleto para viajar a esa ciudad, puede decirse que a ella la contactaron para realizar este viaje, es en ese momento que toma la decisión de realizarlo, ella sabía que es lo bueno y que es lo malo, desde que se le hace saber de que (sic) se trataba el viaje, sin embargo lo realizó, a sabiendas de las consecuencias penales que pudieran ocasionar el transportar dicha cantidad de dólares, con su acción encuadró su conducta en calidad de autora conforme a lo que establece el inciso 1º. del Artículo 36 del Código Penal y en los artículos 2 y 4 de La Ley Contra de Lavado de Dinero. El tribunal ha decidido imponer a la acusada la pena de prisión
de seis años y multa de doscientos mil dólares». D) Del recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, la procesada interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló como caso de procedencia el artículo 419, numeral 1º del Código Procesal Penal, por inobservancia del artículo 10 del Código Penal, con relación al artículo 474 numeral 4º del mismo Código y por errónea aplicación del artículo 2º inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. La procesada arguyó que dentro de los supuestos que refieren al tipo penal es prescindible determinar que la persona que comete el ilícito sabía que el dinero era objeto de un ilícito, o que es producto de la comisión de un delito, extremo que no ha sido probado. Por otro lado, no se acreditó que la imputada tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que transportaba, toda vez que el conocimiento que tenía era que ese dinero serviría para realizar negociaciones en el exterior del país, como lo explicó a las autoridades. Además, agregó que el Tribunal sentenciador incurrió en errónea aplicación y, consecuente inobservancia de ley sustantiva, ya que las razones que justificaron la existencia delictuosa son posteriores a los actos realizados. En específico, consideró que son contrarias las razones por las cuales se le condenó, puesto que el juzgador descuidó el decurso temporal, asimismo determinó cambios en circunstancias de un día para otro; lo que deviene en arbitrariedad persecutoria penal y arbitrariedad judicial.
E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil dieciséis, y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo. Con relación al motivo de fondo invocado, la Sala consideró que: «…en el presente caso, si bien, la acusada tenía conocimiento que transportaba dinero, y estaba consciente de que el mismo, serviría para realizar negociaciones, no se probó que tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del mismo, por lo que consecuentemente, no realizó actos idóneos para producir el delito por el cual se le condenó. Agrega la apelante, que en ningún momento ocultó que el dinero incautado, fuera producto de la comisión de un delito. Esta Sala ha sostenido el criterio que los hechos que el Tribunal de Sentencia tiene por acreditados, con los medios de prueba recibidos en el debate, son los que el Tribunal de Apelación Especial, debe tomar en cuenta para proceder a examinar, si la ley sustantiva ha sido aplicada correctamente o no, careciendo de valor cualquier análisis del fallo impugnado, si no se hace sobre los hechos probados. Al realizar el análisis de rigor, esta Sala de la Corte de Apelaciones, establece que no le asiste la razón jurídica al apelante, en cuanto a que en el presente caso, a criterio de la apelante, no existió una RELACIÓNDE CAUSALIDAD, necesaria para el encuadramiento penal, con el tipo penal de LAVADO DE DINERO U
OTROS ACTIVOS, toda vez que el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, tuvo por probado (…) Hechos a los que se suman las conclusiones fácticas a las que arriba el Tribunal luego de valorar la prueba, y al pronunciarse sobre la participación de la procesada concluyó que la acusada ejecutó los actos propios del delito, en calidad de autora, conclusión que comparte este Tribunal de Apelaciones, no solo por ajustarse a la normativa legal, sino porque se establece con certeza que los actos realizados por la procesada DUNNIA VANESSA PEREZ RUIZ (sic), permiten ya, en el ámbito objetivo, exigir una responsabilidad penal, esto en virtud de mediar una formula objetiva-subjetiva a través de la cual se determinó el NEXO CAUSAL, toda vez que la enjuiciada ocultó e impidió la determinación de la verdadera naturaleza del dinero que le fuera incautado, lesionando con su conducta, el sistema financiero del país, sin ser necesario para el caso que se analiza, que la acusada tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del dinero que transportaba, ya que esta circunstancia señalada en el artículo 2º de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, está dirigida a las personas que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión, están obligadas a saber, que los bienes o dinero, son producto de la comisión de un delito, en el caso que nos ocupa, la sindicada DUNNIA VANESSA PEREZ RUIZ (sic), viajaba como persona particular hacia la
República de Panamá, llevando consigo, la cantidad de doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América, ocultando la determinación de la verdadera naturaleza del dinero que le fuera incautado, razón por la cual, no puede aceptarse la tesis de la recurrente, en cuanto a que ella no sabía la procedencia ilícita del dinero incautado. (…) Por otra Parte, tampoco podrían encuadrarse los hechos, en el tipo penal de ENCUBRIMIENTO PROPIO, en primer lugar: porque el delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS, no es un delito contra la administración de justicia, y por otro lado, de los hechos acreditados no se extrae ninguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 474 del Código Penal, que permitiera establecer que la acusada con su conducta tratara de favorecer al autor o cómplice de algún hecho criminal…».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación interpuesto por la acusada fue admitido por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441, numeral 1), del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 10 del Código Penal con relación al artículo 2 inciso c) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos.
La acusada recurrió en casación por motivo de fondo, al considerar que el tribunal funda con creces y de manera racional que la imputada no es sujeto activo del delito imputado, como le ocurre a cualquier persona, realizó un viaje, cumplió con todos los requisitos migratorios, fiscales, aduaneros y de salubridad; de esa
cuenta, después de las revisiones de rigor por parte de la autoridad administrativa, se le permitió viajar sin impedimento alguno, desde luego y pese a demostraciones de características personales que inducen a convicciones como a las que arribó el tribunal. De manera que es correcto lo dispuesto por el tribunal para formarse un concepto de la imputada, respecto de su ocupación y oficio, crédito social y comunitario que siempre ha tenido y por supuesto que tan solo estaba cumpliendo con un encargo. No comparte el criterio de la Sala al confrontar los hechos acreditados para determinar que estos sustentan el encuadramiento en el tipo penal de Lavado de Dinero u Otros Activos, puesto que es claro que la imputada realizó su viaje a Panamá con cantidad superior a los diez mil dólares y pese a que al respecto se hicieron las declaraciones de ley, quedó evidenciado que impidieron la determinación de la verdadera naturaleza del origen y el destino del dinero, al manifestar Dunnia Vanessa Pérez Ruíz que ignoraba la procedencia de ese dinero. Se advierte inobservancia del artículo 2 de la Ley específica, ya que uno de los elementos esenciales para la comisión del delito, es que quien adquiera, posea, administre, tenga o utilice dinero sabiendo o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber que los mismos son producto de la comisión de un delito; y este último elemento no se da en el caso concreto, pues como lo ha manifestado y sostenido, en ningún momento supo la sindicada que el dinero era producto de la comisión de un delito. De
manera que la carga de la prueba corresponde al ente persecutor penal y la prueba que debe presentar para destruir la presunción de inocencia de la imputada debe tener calidad de suficiente e indiscutible y no dejar duda alguna. Lo anterior, supone la evidente violación de preceptos legales por la indebida aplicación, lo cual implica tener por acreditados hechos delictuosos que no lo son.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El cuatro de agosto de dos mil dieciséis, a las diez horas, día y hora señalados para la vista pública respectiva, las partes reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y ambos señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDOI El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia. II El análisis correspondiente versará sobre la correcta o incorrecta aplicación de la norma sustantiva en el caso concreto, por tratarse de un motivo de fondo, el principal referente sobre el que se conocerá es la plataforma fáctica acreditada por el Tribunal sentenciante, y la labor de este Tribunal de Casación estará sujeta a la concreta verificación de la correcta calificación jurídica de los hechos acreditados.
Por lo tanto, luego de haber efectuado la confrontación integral del fallo emitido por el Tribunal de Sentencia, esta Cámara determina que al no acoger el recurso de apelación especial, la Sala de la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de fondo denunciado. En efecto, los hechos acreditados por el juzgador encuadran en el tipo penal del delito de lavado de dinero u otros activos, según la hipótesis fáctica de los artículos 2 y 2 bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, que en lo conducente establecen: “Del delito de lavado de dinero u otros activos. Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por si, o por interpósita persona: a) (...); b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismo son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito. El delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, dinero u otros activos. La prueba del conocimiento de la
procedencia u origen ilícito de los bienes, dinero u otros activos, requerido en los delitos de lavado de dinero, se podrá hacer por cualquier medio probatorio, de conformidad con el Código Procesal Penal, incluyendo las inferencias que se desprendan de las circunstancias objetivas del caso”. Al realizar el estudio comparativo entre el caso de procedencia invocado, norma señalada como infringida y sentencia recurrida, se establece que el delito, como está descrito en la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos, fue cometido en grado de autor por la procesada, toda vez que la doctrina y la ley señalan que un delito está consumado cuando concurren todos los elementos del tipo. En el presente caso, de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia se deriva el grado de participación que tuvo en el hecho en su calidad de autora la sindicada Dunnia Vanessa Pérez Ruíz, en tanto participó en la realización de los hechos que se tipifican penalmente como lavado de dinero u otros activos, en virtud de haber ejecutado los actos propios en donde se evidenció que las acciones voluntarias de la procesada implicaban la intencionalidad directa de transportar y sacar el dinero del país vía aérea, con autorización falsificada. Asimismo, quedó acreditado que la entidad SIRSA, aunque esté inscrita en el Registro Mercantil y en la Superintendencia de Administración Tributaria, registró direcciones en las que no ha operado como tal. Es por ello que se determinó que la entidad relacionada fue utilizada como un medio para ocultar la verdadera naturaleza y origen ilícito del dinero transportado por la sindicada y, por tanto, existe
responsabilidad penal, en virtud de mediar un nexo causal por haber ocultado e impedido la determinación de la verdadera naturaleza del dinero incautado. Por lo mismo queda establecida en autos la relación de causalidad prevista en el artículo 10 del Código Penal y, en tal virtud, se establece que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no infringió la norma que se denuncia como vulnerada ni dejó de aplicarla. Sin perjuicio de lo anterior, es menester corregir el argumento expuesto por la Sala, en cuanto a que no es necesario, para la consumación del delito acusado, que la procesada tuviera conocimiento de la procedencia ilícita del dinero; por el contrario, la presunción de inocencia exige que en el proceso se acredite la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo, refiriéndose estos últimos, precisamente, a la intención de la acusada de cometer los hechos típicos y, a su vez, el conocimiento de que realiza estos, es decir, para el caso concreto, que transportaba y estaba impidiendo el conocimiento de la verdadera procedencia de dinero de origen ilícito. Por ende, sí es menester, para la consumación del delito de lavado de dinero, que la acusada conociera dicho origen ilícito, cuestión que se determina a partir del hecho acreditadopor el respectivo Tribunal de Sentencia, el que, entre otras cosas, indicó: “…la acusada tenía conocimiento de lo que estaba haciendo, puesto que había tramitado su pasaporte, contó con el boleto para viajar a esa
ciudad, puede decirse que a ella la contactaron para realizar este viaje, es en ese momento que toma la decisión de realizarlo, ella sabía que es lo bueno y que es lo malo, desde que se le hace saber de que (sic) se trataba el viaje, sin embargo lo realizó, a sabiendas de las consecuencias penales que pudieran ocasionar el transportar dicha cantidad de dólares, con su acción encuadró su conducta en calidad de autora conforme a lo que establece el inciso 1º. del Artículo 36 del Código Penal y en los artículos 2 y 4 de La Ley Contra de Lavado de Dinero. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación por motivo de fondo debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Dunnia Vanessa Pérez Ruíz contra la sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de
Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.