591-2019 15042020 Termica Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 591-2019 15042020 Termica Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
15/04/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
591-2019
Recurso de casación interpuesto por TERMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia emitida el uno de agosto de dos mil diecinueve, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a. Es deficiente el planteamiento del caso de procedencia invocado, cuando la casacionista denuncia de interpretados erróneamente preceptos legales que no fueron utilizadas por la Sala sentenciadora para resolver la controversia. b. No se configura el submotivo planteado, cuando la Sala sentenciadora le otorgó el sentido y alcance que le corresponden a las normas invocadas, Violación de ley por inaplicación Es improcedente este submotivo, cuando las normas denunciadas como inaplicadas, no contienen los presupuestos que resuelvan la controversia, por lo que la Sala sentenciadora no se encontraba en la obligación de aplicarlos.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, 17, 39 inciso l) y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 48 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de abril de dos mil veinte.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y
cinco guion dos mil diecinueve de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de agosto de dos mil diecinueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Termica, Sociedad Anónima quien comparece por medio de su administrador único y representante legal, Rodolfo Dionel Pérez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro, Alberto
Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa a través de su personera, abogada Julia
Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, impuso sanción a la entidad Termica, Sociedad Anónima, consistente en multa de cien mil quetzales, por efectuar actividades de almacenamiento de petróleo crudo, sin poseer licencia.II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Termica, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda interpuesta. Para el efecto, consideró: «… Del análisis de las actuaciones que obran como antecedentes administrativos y lo actuado en la vía jurisdiccional, se procede a realizar las siguientes consideraciones: El artículo 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos regula que el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Hidrocarburos velará por la aplicación de esta ley y las normas reglamentarias que se emitan. La Dirección es el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las sanciones a que se refiere esta ley. La entidad demandante expone que existe errónea interpretación de la ley, específicamente de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; al respecto este órgano jurisdiccional estima que no existe interpretación errónea de dichas normas por la autoridad administrativa, debido a que estos regulan lo concerniente a la obligación de contar con la licencia de almacenamiento, requisitos de solicitud, trámite de la licencia y obligaciones del titular de la licencia. La controversia en el caso que se analiza radica, en que la entidad demandante manifiesta que posee licencia certificada de la planta de almacenamiento, pues al
adquirir los bienes que en su oportunidad fueron de la entidad COMPAÑÍA GENERADORA ELECTRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, la licencia de almacenamiento número PLA guion cero cero veinticuatro (PLA-0024) de fecha diez de septiembre de dos mil ocho, a nombre de dicha entidad, le autoriza para seguir almacenando petróleo crudo; sin embargo, esta facultad se supone que es por el tiempo necesario para realizar el traspaso de dicha licencia, debido a que la entidad TERMINA, SOCIEDAD ANONIMA, debe responder de sus obligaciones contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento desde el momento en que le es transferida la propiedad de la entidad Compañía Generadora Eléctrica Central, Sociedad Anónima, ya que como manifiesta es propietaria de la planta en referencia y lo acredita con fotocopia simple de la escritura pública número ocho autorizada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis por el Notario Rodolfo Dionel Pérez. Por lo que, la entidad demandante sí infringió las normas de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento en relación a que se debe tener licencia para operar la planta de almacenamiento para consumo propio. En este caso, la entidad Termica, Sociedad Anónima, sí operó con una licencia que no le pertenecía, en virtud que estaba a nombre de la empresa “GECSA” Generadora Eléctrica Central, Sociedad Anónima; en consecuencia, se infringió el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual debe interpretarse en su conjunto,
atendiendo el espíritu del mismo, pues se regula que las instalaciones se podrán operar por personas diferentes a las propietarias, esta situación se presentaría cuando el propietario otorga poder para que personas diferentes a él, realicen dichas actividades. En el presente caso la entidad TERMICA, SOCIEDAD ANONIMA podía operar con la licencia a nombre de la empresa “GECSA” durante el tiempo que durase el traspaso de la planta en referencia. Así mismo, se incumplió el artículo 6 del Reglamento de la Ley de la materia, al cual se le adicionó el siguiente párrafo, por el artículo 2 del Acuerdo Gubernativo número 5052007 que textualmente preceptúa: “Todo cambio relacionado con el nombre comercial y denominación de la empresa, sede social, lugar para recibir notificaciones, nombre del propietario o representante legal, debe ser comunicado por escrito a la Dirección, por el propietario o representante legal, dentro de los quince días siguientes de ocurrido el cambio, adjuntando la documentación correspondiente debidamente legalizada”. Por lo que se considera que no se puede alegar que no existe norma que establezca un plazo para informar a la Dirección el cambio de nombre del propietario y denominación de la entidad (…) » De lo analizado y considerado se establece que las normas legales que sirve de fundamento a la resolución número cero mil trescientos diecisiete (01317), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, se encuentran conforme a derecho; en consecuencia, dicha Dirección procedió de conformidad con las funciones y atribuciones que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos establece. Este órgano
jurisdiccional con fundamento en lo considerado y leyes citadas, establece que la autoridad administrativa al emitir la resolución controvertida plasmó los requisitos correspondientes para su validez; así como aplicación de las garantías constitucionales, sustentados en la razonabilidad de que deben estar investidas todas las decisiones de los entes administrativos, y en cumplimiento a la función constitucional de velar por la juridicidad y legalidad de los actos de la administración pública, debe declararse sin lugar la demanda incoada por la entidad demandante; en virtud que no desvaneció la existencia de la infracción a las normas contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 17, 39 inciso a) y 41 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, así como del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos.b) Violación de los artículos 39 inciso l) y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley La casacionista argumentó interpretación errónea de los artículos 17, 39 inciso a) y 41 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, así como del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, para el efecto indicó: «… a.- INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 17 DE LA LEY DE COMERCIALIZACIION DE HIDROCARBURO (…) »… se advierte sobre el derecho de cualquier persona de poder almacenar y para ello el mismo titulo del
LEY DE COMERCIALIZACIION DE HIDROCARBURO (…) »… se advierte sobre el derecho de cualquier persona de poder almacenar y para ello el mismo titulo del articulo descrito indica que puede hacerse en -TERMINALES DE ALMACENAMIENTOy estas terminales deben cumplir con la ley ya mencionada y su reglamento (…) puede apreciarse que el bien juridico tutelado es el lugar que se usará como DEPOSITO que sea el adecuado para usarse como tal, velando salvaguardar la integridad fisica de las persona de los bienes y del medio ambiente y no se refiere a la aptitud o capacidad de la persona (…) »… YERRO DE LA SALA. »La sala (…) le da sentido y alcance diferente al artículo 17 de la Ley (…) en primer lugar porque lo hizo de forma referencial y en conjunto con los articulos 18 y 19 de la (…) Ley (…) y los articulos 14, 15 y 16 del Reglamento (…) habiendolo hecho asi en conjunto se perdio apreciar el espiritu de cada articulo que enuncia un acto en particular; en segundo lugar y en particular el espiritu del articulo 17 (…) es habilitar el derechos de ALMACENAR EN TERMINALES y no esta regulando nada referente a la de contar con licencia de almacenamiento; lo que la norma indica es que toda persona (individual o juridica) tiene el derecho de almacenar (en terminales de almacenamiento) para si o para tercero, petroleo y/o productos petroleros para el consumo propio o para su almacenamiento y para tal efecto se debe cumplir con las disposiciones de la ley y del Reglamento (…) »b.- INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 39 INCISO A) DE LA LEY DE COMERCIALIZACION DE HIDROCARBURO (…) »… se advierte que realizar cada una de las actividades que se describien en el inciso del articulo de ley
y del Reglamento (…) »b.- INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 39 INCISO A) DE LA LEY DE COMERCIALIZACION DE HIDROCARBURO (…) »… se advierte que realizar cada una de las actividades que se describien en el inciso del articulo de ley citado constituye una infracición SI NO SE POSEE LA LICENCIA RESPECTIVA y cada uno de las actividades descritas requiere de la autorizacion estatal por medio del otorgamiento de la licencia, eso quiere decir que lo contrario y no caer en infraccion de la ley ya citada es CONTAR CON LA LICENCIA RESPECTIVA (…) »… YERRO DE LA SALA. »La Sala (…) le da un sentido y alcance diferente al artículo 39 inciso a) De La Ley (…) el sentido de la norma es que si se realiza las actividades ya descritas anteriormente y no se posee licencia se configura la infracion del inciso a) del articulo 39 De La Ley (…) pues la norma no -personalizala tenencia de la licencia o no dice nada que la licencia tiene que estar a su nombre -si no posee licencia a su nombre-, ese razonamiento y alcance tiene logica porque las licencias relacionadas con DEPOSITOS DE ALMACENAMIENTO el bien juridico tutalado es certificar que el lugar sea seguro (…) y para nada se refiere a la aptitud o destresa de la persona como lo son otros tipos de licencias y al personalizar la titularidad de la licenica se la da un sentido a la norma citada (…) »… Termica Sociedad Anonima al momento de la inspección acredito que operaba los depositos de
almacenameinto bajo el amparo de la PLA GUIÓN CERO CERO VEINTICUATRO de fecha diez de septiembre de dos mil ocho que lo habia adquirido jutnamente con la propiedad principal (planta-deposito), incumpliento en todo caso con hacer el comunicado por escrito de CAMBIO DE PROPIETARIO que es diferente a no contar con licencia. »c.- INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 41 INCISO i) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIION DE HIDROCARBURO (…) »Conforme a lo dispuesto en la disposicion legal transcrita se advierte que realizar cada una de las actividades que se describien en el inciso del artículo de ley citado se hace acreedor de una sancion equivalente a -cien unidadesque segun el arituclo 40 de la misma ley cada unidad tiene un valor de un mil quetzales y la aplicación de la sancion procede por NO POSEER LICENCIA (…) »… La sala interpreta que (…) se cometío la infracción del articulo 39 inciso a) De La Ley (…) indica que personal del departamento de Fiscalización Tecnica, cuando realizo la inspección estableció que la emrpesa GECSA, propiedad de Compañía Generadora Electrica Central, Sociedad Anonima, esta siendo operada por la entidad Termica, sociedad anonima y al verificar los registros de la Dirección General de Hidrocarburos, se constato que Termica, Sociedad Anonima no contaba con la licencia para operar la planta de almacenamiento (…) es propietaria de la planta en referencia desde el veintisiete de enero de dos mil dieciseis por lo que transcurrio tiempo en exceso para realizar el traspaso de la licencia respectiva (…)»… sin embargo si se acredita que hay licencia en el lugar donde estan los depositos de almacenaje sin
importar a nombre de quien esté, la imposcion de la multa no puede configurase, pues la norma nopersonalizala tenencia de la licencia o no dice nada que la licencia tiene que estar a su nombre (…) »… CONCLUSION (…) »… Termica Sociedad Anonima al momento de la inspección acredito que operaba los depositos de almacenamiento bajo el amparo de la licencia PLA GUIÓN CERO CERO VEINTICUATRO de fecha diez de septiembre de dos mil ocho que lo adquiere de la entidad Compañía Generadora Electrica Central, Sociedad Anónima, incumpliento en todo caso con hacer el comunicado por escrito de CAMBIO DE PROPIETARIO que no configura la causal de la norma aplicada que es POR NO POSEER LICENCIA y omitir el traspaso es causal de otro inciso de la ley ya citada. »d.- INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIALIZACIION DE HIDROCARBURO (…) »… se advierte que las licencias para operar instalaciones que se usan para almacenar productos petroleros son susceptibles de ser transferidos otras personas diferente a la otorgada originalmente y al cumplir los requisitos se otorga una licencia nueva y se cancela la anterior, eso quiere decir que los derechos adquiridos originalmente no se pierden y el tramite que conlleva obtener una licencia de almacenaje por primera vez ya no se realiza, ya que el procedimiento de traspaso es diferente, solo se trata de actualizar datos ya registrados, el derecho originamente otorgado (autorización estatal) se mantienen intactos (…) »… La sala interpreta (porque la ley no lo dice) que la potestad que un tercero tiene para operar un planta con una licencia que esta a nombre de ese tercero es cuando se otorga poder para hacerlo (…)
»… YERRO DE LA SALA.
»… La sala interpreta (porque la ley no lo dice) que la potestad que un tercero tiene para operar un planta con una licencia que esta a nombre de ese tercero es cuando se otorga poder para hacerlo (…) »… YERRO DE LA SALA. »La sala relacionada le da un sentido y alcance diferente al articulo 48 del Reglamento De La Ley (…) distinto al espiritu de dicha norma, porque la norma citada lo que determina en su contenido es prever el uso de instalaciones, unidades o equipos relacionados a petroleos o productos petroleros por terceras personas ya sea cuando hayan terminado la construccion o despues de haberse obtenido la licencia correspondiente, pero en ningun momento se delimita por la figura del mandato como lo afirma la Sala en la sentencia (…) lo que esta establecido en ese articulo es el traspaso de la propiedad de las instalaciones y al realizar el traspaso del bien todos los derechos accesorios forman parte de ese traspaso, de ahí deviene realizar el tramite correspondiente para el otorgamiento de la licencia al nuevo propietario y se procede a cancelar la licencia otorgada originalmente (…) la Sala al resolverlo en la sentencia indica que TERMICA SOCIEDAD ANONIMA no realizo el traspaso dentro del tiempo que se indica en un articulo del Reglamento de la Ley de Comercializacion de Hidrocarburos y que eso equivale a A NO TENER LICENCIA, esa interpretacion es erronea por sugiere que se tiene que volver a realizar el tramite nuevamente, sin embargo el tramite establecido en el articulo 48 del Reglamento De La Ley (…) son los requisitos referentes a todo tramite de un traspaso y no lo de una solicitud nueva (sic)…». Alegatos El Ministerio de Energía y Minas, en cuanto al presente submotivo, indicó: «… la Sala recurrida realizó
traspaso y no lo de una solicitud nueva (sic)…». Alegatos El Ministerio de Energía y Minas, en cuanto al presente submotivo, indicó: «… la Sala recurrida realizó especial pronunciamiento, en el sentido que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos proporciona la debida fundamentación a través de la cual dicho órgano administrativo determino el incumplimiento de la entidad (…) Esto debido a que comprobó que la entidad efectúa actividades de almacenaje sin poseer la respectiva licencia; en tal virtud la entidad Térmica, S.A., confirma el incumplimiento a las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento, al no posee la licencia respectiva, tal y como quedo evidenciado en el expediente de mérito (sic)…». Al respecto la Procuraduría General de la Nación, en cuanto a este submotivo, manifestó: «… Indica la entidad recurrente que la interpretación mal hecha por la Sala del artículo 17 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos se refiere a la obligación de contar con la licencia de almacenamiento, sin embargo, a su consideración esto no es cierto porque dentro de la norma no se menciona la licencia de almacenaje, sino solo menciona el derecho de las personas de poder contar con depósitos de almacenaje. «Indica que la Sala cometió el yerro al pretender darle un espíritu diferente a la norma, esto porque dicho artículo regula la habilitación del derecho de almacenar en terminales y no de contar con licencia de almacenamiento. «En cuanto al artículo 39 inciso “A” el cual establece: “OTRAS INFRACCIONES: para los efectos de esta ley,
también se consideran como infracciones las siguientes: a) Construir y modificar instalaciones, así como efectuar operaciones de importación, refinación transformación, almacenaje, depósito para consumo propio … de petróleo y/o productos petroleros, sin poseer la respectiva licencia (…) Indica que el hecho de no poseer la licencia respectiva la Sala considera a todas las anteriores como infracciones, pero es el caso que al haberse realizado la inspección técnica se evidenció que Térmica, Sociedad Anónima no contaba con la licencia para operar la planta de almacenamiento y que según constancias en autos estableció que Térmica, Sociedad Anónima es propietaria de la planta en referencia desde el veintisiete de enero de dos mil dieciséispor lo que transcurrió tiempo en exceso para poder tramitar el traspaso de dicha licencia (…) que no avala la actividad a la que se realiza (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de interpretación errónea de la ley, se configura cuando el juzgador selecciona la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. La casacionista denunció interpretación errónea de los artículos 17, 39 inciso a) y 41 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, así como del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, para el efecto argumentó: «… a.- INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 17 DE
LA LEY DE COMERCIALIZACIION DE HIDROCARBURO (…)
»La sala (…) le da sentido y alcance diferente al artículo 17 de la Ley (…) en primer lugar porque lo hizo de forma referencial y en conjunto con los artículos 18 y 19 de la (…) Ley (…) y los articulos 14, 15 y 16 del Reglamento (…) habiendolo hecho asi en conjunto se perdio apreciar el espiritu de cada articulo que enuncia un acto en particular; en segundo lugar y en particular el espiritu del articulo 17 (…) es habilitar el derechos de ALMACENAR EN TERMINALES y no esta regulando nada referente a la de contar con licencia de almacenamiento; lo que la norma indica es que toda persona (individual o juridica) tiene el derecho de almacenar (en terminales de almacenamiento) para si o para tercero, petroleo y/o productos petroleros para el consumo propio o para su almacenamiento y para tal efecto se debe cumplir con las disposiciones de la ley y del Reglamento (…) »b.- INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 39 INCISO A) DE LA LEY DE COMERCIALIZACION DE HIDROCARBURO (…) »… La Sala (…) le da un sentido y alcance diferente al artículo 39 inciso a) De La Ley (…) el sentido de la norma es que si se realiza las actividades ya descritas anteriormente y no se posee licencia se configura la infracion del inciso a) del articulo 39 De La Ley (…) pues la norma no -personalizala tenencia de la licencia o no dice nada que la licencia tiene que estar a su nombre -si no posee licencia a su nombre-, ese razonamiento y alcance tiene logica porque las licencias relacionadas con DEPOSITOS DE
ALMACENAMIENTO el bien juridico tutalado es certificar que el lugar sea seguro (…) y para nada se refiere a la aptitud o destresa de la persona como lo son otros tipos de licencias y al personalizar la titularidad de la licenica se la da un sentido a la norma citada. »c.- INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 41 INCISO i) DE LA LEY DE COMERCIALIZACIION DE HIDROCARBURO (…) »… CONCLUSION (…) »… En conclusión sancionar conforme el inciso i) del articulo 41 de la ley de Comercialización de Hidrocarburos recae por efectuar actividades de refinación, transformación, almacenamiento, transporte estacionario, importación y exportación de petróleo y productos petroleros. -sin poseer licenciay Termica Sociedad Anonima al momento de la inspección acredito que operaba los depositos de almacenamiento bajo el amparo de la licencia PLA GUIÓN CERO CERO VEINTICUATRO de fecha diez de septiembre de dos mil ocho que lo adquiere de la entidad Compañía Generadora Electrica Central, Sociedad Anónima, incumpliento en todo caso con hacer el comunicado por escrito de CAMBIO DE PROPIETARIO que no configura la causal de la norma aplicada que es POR NO POSEER LICENCIA y omitir el traspaso es causal de otro inciso de la ley ya citada. »d.- INTERPRETACION ERRONEA DEL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIALIZACIION DE HIDROCARBURO (…) »La sala relacionada le da un sentido y alcance diferente al articulo 48 del Reglamento De La Ley (…) distinto
al espiritu de dicha norma, porque la norma citada lo que determina en su contenido es prever el uso de instalaciones, unidades o equipos relacionados a petroleos o productos petroleros por terceras personas ya sea cuando hayan terminado la construccion o despues de haberse obtenido la licencia correspondiente, pero en ningun momento se delimita por la figura del mandato como lo afirma la Sala en la sentencia (…) lo que esta establecido en ese articulo es el traspaso de la propiedad de las instalaciones y al realizar el traspaso del bien todos los derechos accesorios forman parte de ese traspaso, de ahí deviene realizar el tramite correspondiente para el otorgamiento de la licencia al nuevo propietario y se procede a cancelar la licencia otorgada originalmente (…) la Sala al resolverlo en la sentencia indica que TERMICA SOCIEDAD ANONIMA no realizo el traspaso dentro del tiempo que se indica en un articulo del Reglamento de la Ley de Comercializacion de Hidrocarburos y que eso equivale a A NO TENER LICENCIA, esa interpretacion es erronea por sugiere que se tiene que volver a realizar el tramite nuevamente, sin embargo el tramite establecido en el articulo 48 del Reglamento De La Ley (…) son los requisitos referentes a todo tramite de un traspaso y no lo de una solicitud nueva (sic)…». Al respecto, la Sala consideró: «… Del análisis de las actuaciones que obran como antecedentes administrativos y lo actuado en la vía jurisdiccional, se procede a realizar las siguientes consideraciones: Elartículo 6 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos regula que el Ministerio de Energía y Minas, a
través de la Dirección General de Hidrocarburos velará por la aplicación de esta ley y las normas reglamentarias que se emitan (…) La entidad demandante expone que existe errónea interpretación de la ley, específicamente de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y los artículos 14, 15 y 16 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos; al respecto este órgano jurisdiccional estima que no existe interpretación errónea de dichas normas por la autoridad administrativa, debido a que estos regulan lo concerniente a la obligación de contar con la licencia de almacenamiento, requisitos de solicitud, trámite de la licencia y obligaciones del titular de la licencia. La controversia en el caso que se analiza radica, en que la entidad demandante manifiesta que posee licencia certificada de la planta de almacenamiento, pues al adquirir los bienes que en su oportunidad fueron de la entidad COMPAÑÍA GENERADORA ELECTRICA CENTRAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, la licencia de almacenamiento número PLA guion cero cero veinticuatro (PLA-0024) de fecha diez de septiembre de dos mil ocho, a nombre de dicha entidad, le autoriza para seguir almacenando petróleo crudo; sin embargo, esta facultad se supone que es por el tiempo necesario para realizar el traspaso de dicha licencia, debido a que la entidad TERMINA, SOCIEDAD ANONIMA, debe responder de sus obligaciones contenidas en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento (…) Por lo que, la entidad demandante sí infringió las normas de la Ley de
Comercialización de Hidrocarburos y su Reglamento en relación a que se debe tener licencia para operar la planta de almacenamiento para consumo propio. En este caso, la entidad Termica, Sociedad Anónima, sí operó con una licencia que no le pertenecía, en virtud que estaba a nombre de la empresa “GECSA” Generadora Eléctrica Central, Sociedad Anónima; en consecuencia, se infringió el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, el cual debe interpretarse en su conjunto, atendiendo el espíritu del mismo, pues se regula que las instalaciones se podrán operar por personas diferentes a las propietarias, esta situación se presentaría cuando el propietario otorga poder para que personas diferentes a él, realicen dichas actividades (sic)…». En el presente caso, la casacionista denuncia la errónea interpretación de los artículos 39 inciso a) y 41 inciso i) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, sin embargo, al verificar las argumentaciones realizadas por la Sala sentenciadora, se establece que los mismos, no fueron utilizados dentro del análisis del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien consideró que con fundamento en los artículos17, 18 y 19 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 14, 15, 16 y 48 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, la casacionista tenía la obligación de realizar el traspaso de la licencia de operación y el aviso respectivo, por efectuar actividades de almacenamiento de petróleo crudo, por lo que se
establece que no fundamentó su fallo en las normas invocadas y no pudo incurrir en la infracción denunciada, puesto que necesariamente los preceptos legales denunciados debieron ser parte de las bases jurídicas que sustentaron el fallo, para así verificar si le otorgó un sentido o alcance que no le correspondía, por lo que no se configura el submotivo invocado en cuanto a las mencionadas normas. En cuanto a los artículos 17 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, se considera necesario transcribir su contenido: «… Terminales de almacenamiento. Toda persona individual o jurídica podrá almacenar para sí o para terceros, petróleo y/o productos petroleros para el consumo propio o para su comercialización, cumpliendo con lo prescrito en la presente ley y su reglamento, y leyes ambientales. Quienes almacenen petróleo y productos petroleros para comercializarlos, deben venderlos a toda persona individual o jurídica, sin distingo alguno, que posea licencia para transformar, transportar, operar estaciones de servicio, expendios de GLP, exportar y para consumo propio…». Del contenido del artículo 17 citado, se establece que contiene lo relacionado a la obligación que tiene toda persona de cumplir lo prescrito en la ley y sus reglamentos, cuando se dedique para sí o para terceros al almacenamiento de petróleo o productos petroleros y si realizan ventas debe ser a personas que posean la licencia respectiva, cuando se vende o adquiere una entidad. De los argumentos planteados por la casacionista, lo considerado por la Sala sentenciadora y el contenido del precepto legal impugnado, se establece que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo al utilizar la
norma impugnada para resolver la controversia, co