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591-2023 30012024

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
591-2023 30012024
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

30/01/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

591-2023 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad Hecmar Negocios, Proyectos e Inversiones, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de marzo de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión a) No se configura este submotivo, cuando la Sala al resolver no omite la apreciación del documento denunciado. b) Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente no cumple con realizar una tesis para el medio de convicción denunciado. Violación de ley por inaplicación Existe defecto de planteamiento en este submotivo, cuando no se complementa técnicamente la impugnación, denunciando la aplicación indebida de normas.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de enero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de marzo de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Hecmar Negocios, Proyectos e Inversiones, Sociedad Anónima quien actúa por medio de su administrador único y representante

legal, Marvin Geovanni Jaime Santos.

II. Parte contraria: Municipalidad del municipio de Santa Catarina Pinula, quien actúa por medio de su alcalde Sebastian Siero Asturias.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actuó por medio de su

personera Julia Darina Ríos Rodas.

quien actúa por medio de su alcalde Sebastian Siero Asturias.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actuó por medio de su

personera Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. El inspector municipal de Santa Catarina Pinula, del departamento de Guatemala, presentó denuncia ante el Juzgado de Asuntos Municipales y Tránsito contra la entidad Hecmar Negocios, Proyectos e Inversiones Sociedad Anónima, por realizar trabajos de levantamiento de muros perimetrales y movimientos de tierras, sin contar con la autorización municipal respectiva.

II. Al evacuar la audiencia conferida, la entidad denunciada indicó que realizó trabajos de mantenimiento y no de construcción reciente; sin embargo, el Juzgado de Asuntos Municipales y Tránsito, en resolución administrativa del veintiuno de febrero de dos mil veinte, la sancionó con multa de trescientos mil quetzales, por realizar trabajos de construcción consistentes en levantamiento de aproximadamente trescientos cincuenta metros cuadrados de muro perimetral, ocho metros cuadrados de una batería de baños y un movimiento de tierra para relleno de ochocientos metros cúbicos, sin contar con la autorización municipal respectiva.

III. Inconforme con la sanción, planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal del municipio de Santa Catarina Pinula.

IV. Contra esa resolución promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y consideró: «… De la lectura de la

resolución impugnada, resulta evidente que la Municipalidad del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ya que dicho órgano estableció en su texto las motivaciones o razones que le fueron suficientes para llegar al convencimiento, considerando los argumentos de índole técnico-jurídico vertidos por la demandante en la audiencia que le fuera concedida; de la simple lectura de la resolución controvertida se puede verificar que la Municipalidad del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada. Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, se concreta a establecer que contiene la fundamentación legal estableciendo los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas; este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. De lo anteriormente relacionado, este Tribunal arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto

administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Honorable Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitido de conformidad con la juridicidad y legalidad que el mismo requiere para su validez. Con fundamento en los razonamientos o consideraciones, doctrina científica y legal indicada y cita de leyes que preceden, especialmente del análisis de laresolución controvertida y ley aplicable al caso concreto, este Tribunal arriba a la conclusión: que el demandante no probo como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar con argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional, por lo que los miembros de este Tribunal en acatamiento a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que se debe declarar sin lugar la demanda (sic) …». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Violación por inaplicación del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I

Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Violación por inaplicación del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… la Sala sentenciadora OMITIÓ APRECIAR los siguientes medios probatorios: a) Resolución de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno, identificada con el punto DECIMO NOVENO (19º) del acta número treinta y uno guión dos mil veintiuno (31-2021) de la sesión ordinaria de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno celebrada por el Concejo Municipal del municipio de Santa Catarina Pinula, del Departamento de Guatemala, la cual resuelve recurso de revocatoria interpuesto por mi representada. b) RECONOCIMIENTO JUDICIAL, el cual obra en acta de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, practicado por el Juez de Paz del Municipio de Santa Catarina Pinula, del Departamento de Guatemala (…) »… por lo que se estima que la Sala sentenciadora OMITE APRECIAR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS, CONTENIDAS DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE, como lo son los documentos ya indicados y que la Sala (…) específicamente al referirse a la resolución cuestionada, omitió efectuar el análisis probatorio de dichos documentos, en los cuales al hacer las consideraciones correspondientes,

hubiese podido determinar la improcedencia legal y técnica de la sanción, sin embargo, basa su decisión únicamente las argumentaciones vertidas por la demandada, lo cual no confiere una certeza plena, pues al comparar el motivo que origino la imposición de la multa el cual no fue explicado en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, se evidencia los errores de hecho en la apreciación de la prueba, ya que se constata que, efectivamente, lo establecido por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, del Departamento de Guatemala, no se encuentra encuadrado en derecho, existe violación de principios constitucionales los cuales fueron violentados y pasados por alto por la Sala (…) porque existe una resolución emitida onforme a derecho por lo que se estima que de haber tomado en cuenta el contenido de los documentos citados que obran dentro del expediente administrativo, se hubiese dado cuenta que la multaimpuesta, no está apegada a la ley y no hubiese emitido el fallo en la forma que lo hizo y siendo que el error de hecho en la apreciación de las pruebas puede configurarse cuando se omite el análisis de prueba que es determinante en la resolución de la controversia, lo que ocurrió en el presente caso y por lo que se motiva la interposición del presente recurso (…) »DE LA INCIDENCIA (…) »Es de tal trascendencia el ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, que al haber omitido apreciar la Resolución de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno, identificada con el punto DECIMO NOVENO (19º) del

acta número treinta y uno guión dos mil veintiuno (31-2021) de la sesión ordinaria de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno celebrada por el Concejo Municipal del municipio de Santa Catarina Pinula, del Departamento de Guatemala, la cual resuelve recurso de revocatoria interpuesto por mi representada del expediente administrativo en la que se especifican (…) »En la resolución de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno, (impugnada) misma que se originó del punto DECIMO NOVENO del acta número treinta y uno guión dos mil veintiuno de la sesión ordinaria celebrada el catorce de julio del presente año, por el Concejo Municipal; incumple con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en virtud que, NO ESTA RAZONADA NI MOTIVADA, únicamente mencionan que se tiene a la vista el pronunciamiento por la Unidad de Asesoría Jurídica de esa Municipalidad al momento de evacuar la audiencia, así como el pronunciamiento vertido por la Procuraduría General de la Nación, y luego mencionan que al analizar cada uno de los pronunciamientos de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente (cuales, porque no están analizados, motivados, fundamentados; mucho menos razonados dentro de la resolución carente de tecnicismo jurídico, violentando los principios de legalidad y juricidad, del cual es el objeto del presente recurso de velar poque se cumplan dichos principios). El Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula, del Departamento de Guatemala, no conoció, mucho menos

razonó cuáles son esos pronunciamientos ni argumentos, no los analiza dentro de la resolución ni mucho menos cuales son las normas que se infringen, debido a que en la misma afirman que mi REPRESENTADA cuenta CON PERMISO MUNICIPAL, por lo que, debe haber coherencia, en las actuaciones procesales y la licencia, como consecuencia resulta procedente cazar el presente recurso de forma y de fondo, en el sentido que la Sala (…) infringió el artículo 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo en su fallo, toda vez que la resolución administrativa no esta debidamente razonada que por mandato legal debe hacerse, misma que esta llena de errores, errores que paso por alto la Sala Sentenciadora (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Santa Catarina Pinula, indicó: «… La Sala Sentenciadora NO omitió el análisis de los documentos que a juicio de la casacionista constituye el error de hecho en la apreciación de la prueba »Resulta evidente que el submotivo invocado por la casacionista no se ajusta a las constancias de autos, por cuanto que el Tribunal sentenciador en ningún momento ignoró el contenido de las pruebas ofrecidas, concretamente la resolución de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno, identificada con el punto DECIMO NOVENO (19º) del acta número treinta y uno guión dos mil veintiuno (31-2021) de la sesión ordinaria de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno celebrada por el Concejo Municipal del municipio de Santa CatarinaPinula, del Departamento de Guatemala, la cual resolvió el recurso de revocatoria

interpuesto oportunamente por la entidad recurrente. »… se advierte que la Honorable Sala Sentenciadora NO omitió el análisis de la resolución de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno, identificada con el punto DECIMO NOVENO (19º) del acta número treinta y uno guión dos mil veintiuno (31-2021) de la sesión ordinaria de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno celebrada por el Concejo Municipal del municipio de Santa Catarina Pinula, del Departamento de Guatemala, como aduce la entidad casacionista (…) »… por lo que el recurso de casación sustentado en este sub-caso de procedencia NO PUEDE PROSPERAR porque en casación no puede denunciarse como error de hecho en la apreciación de la prueba la omisión del análisis de un documento cuando efectivamente la Sala Sentenciadora si ha entrado a conocerlo, a analizarlo y a ponderarlo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… vemos que la tesis contentiva del recurso de casación denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba y una violación de ley por inaplicación denunciando el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, de la lectura de la sentencia cuestionada se deduce que los submotivos denunciados son inviables, ya que al denunciar un error de hecho en la apreciación de la prueba es necesario que las pruebas que supuestamente fueron inobservadas por el Honorable Tribunal sean determinantes, de tal manera que la inobservancia de una de ellas o todas en su

conjunto cambien el resultado de la decisión del Honorable Tribunal. ¿Pero nos preguntamos cuál hubiese sido la prueba que pudo haber cambiado la decisión del Honorable Tribunal? Nada más que la licencia de construcción que se debió presentar al momento de ser requerida por el personero de la comuna; y al no haber sido presentado dicho documento tampoco durante el procedimiento administrativo ni tampoco en la demanda planteada la entidad hoy recurrente no puede denunciar supuestos yerros en los que a su consideración la Honorable Sala incurrió. De lo anterior igualmente se desprende que la violación de ley por inaplicación del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo no tiene sustento alguno, toda vez que se incurre en esta violación cuando la sala sentenciadora inobserva preceptos inobservados en ley, pero en este caso no se inobservó ningún precepto legal toda vez que la prueba reina en este caso no existe y sin esta ni la Municipalidad de Santa Catarina Pinula ni la Honorable Sala (…) pueden de ninguna manera obviar que el requisito para no imponer la multa es la presentación de dicha licencia. Por lo que se comprueba que los yerros denunciados en el recurso de casación no tienen ningún sustento legal para que los Honorables magistrados de la Corte Suprema de Justicia acceden a las pretensiones esgrimidas en dicha tesis (…) esta representación solicita que el presente recurso (…) sea declarado SIN LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando la Sala recurrida, deja de apreciar uno de los medios de prueba propuestos por

las partes, al momento de decidir el fondo del asunto y este yerro resulta trascendental para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de los siguientes documentos:

1. Resolución de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno, identificada con el punto décimo noveno (19º) del acta número treinta y uno guion dos milveintiuno (31-2021) de la sesión ordinaria de fecha catorce de julio del año dos mil veintiuno celebrada por el Concejo Municipal del municipio de Santa Catarina Pinula, del Departamento de Guatemala; indicó que la Sala omitió el análisis probatorio de este documento, pues de haberlo apreciado hubiese podido determinar la improcedencia legal y técnica de la sanción. Además, señala que basa su decisión únicamente en las argumentaciones vertidas por la parte demandada, lo cual no confiere una certeza plena del motivo que originó la imposición de la multa, situación que no fue abordado en la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, evidenciándose los errores de hecho en la apreciación de la prueba; asimismo señala que le violentaron principios constitucionales los cuales la Sala obvió y de haber tomado en cuenta el contenido de los documentos citados, se hubiese percatado que la multa impuesta no está apegada a derecho. 2. Reconocimiento Judicial, practicado por el Juez de Paz del Municipio de Santa Catarina Pinula, del Departamento de

Guatemala el cual obra en acta del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. El estudio del submotivo se realizará en el orden que fue propuesto por el recurrente. De la lectura integral de la sentencia impugnada, se determinada que la Sala al resolver consideró: «… De la lectura de la resolución impugnada, resulta evidente que la Municipalidad del municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala cumplió con el mandato contenido en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) se puede verificar que (…) cumplió con establecer las argumentaciones alegadas al caso concreto, así como estableció y citó las normas legales o reglamentarias en que se fundamentó la decisión adoptada. (sic)…». De lo expuesto por la recurrente, las demás partes y de lo considerado en la sentencia, se determina que la Sala al momento de resolver, sí tomó en cuenta el primer documento denunciado de omitido, consistente en la resolución emitida por Concejo Municipal de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala, el catorce de julio del año dos mil veintiuno, identificada con el punto décimo noveno (19º) del acta número treinta y uno guion dos mil veintiuno (31-2021) de la sesión ordinaria de la misma fecha. De lo anterior, es evidente que la Sala al resolver, dentro de sus consideraciones, observó puntual e íntegramente la resolución que se denuncia de omitida, por tal razón no es posible analizar sus argumentos dentro del presente submotivo. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que dicha resolución, es parte del

expediente administrativo y que es ésta, la que originó el presente proceso, por lo que es éste un documento de obligado conocimiento al momento de resolver la controversia. En atención a lo anterior, se determina que el submotivo invocado, en cuanto a este medio de prueba, deviene improcedente. Ahora bien, con relación al segundo documento denunciado de omitido, consistente en reconocimiento Judicial, practicado por el Juez de Paz del Municipio de Santa Catarina Pinula, del Departamento de Guatemala el cual obra en acta del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós. Esta Cámara estima necesario realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y técnico; el cual, para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis quesustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provoca el recurso. En específico, para el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, la casacionista debe cumplir primero, con identificar sin lugar a dudas el documento sobre el que recae el supuesto error; segundo, para cada medio de prueba debidamente identificado, debe formular de manera clara y concreta, las argumentaciones tendientes a evidenciar en qué consiste el error alegado, en

cuanto a que el contenido del medio probatorio, sí era útil para resolver la controversia; y, tercero, cuál es, a su criterio, la incidencia que tienen en el sentido en que fue dictado el fallo, para que esta Cámara pueda incursionar en el análisis correspondiente de este submotivo; y, cuarto, si se denuncian varios documentos, el recurrente debe cumplir con realizar una tesis para cada uno de ellos de forma individual, donde se cumplan los requisitos anteriormente mencionado. Esta Cámara determina que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues si bien individualiza el medio de prueba sobre el cual considera que recae el error y denuncia que es por omisión, también lo es que no realiza una tesis que sustente por qué el contenido de este medio de convicción, era útil dentro del proceso para resolver la controversia y tampoco indica la incidencia que pudiese tener en el sentido en el que fue dictado el fallo recurrido. Derivado de lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada de entrar a conocer el fondo del submotivo, en consecuencia, el mismo resulta improcedente. CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación La entidad casacionista indicó: «… Se evidencia que se incurrió en el submotivo de VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN, toda vez que la norma que mi representada utilizó como fundamento como base legal para fortalecer la demanda de lo contencioso fue el articulo 4 de la Ley de lo Contencioso, por la inaplicación de un artículo que no entro a analizar correctamente (…) la Sala

Sentenciadora, hace un análisis equivocado toda vez, que no aprecio la prueba (resolución del concejo municipal, llena de errores, y varia consumar la infracción, cita una resolución emitida por el Juzgado de Asuntos Municipales y de Transito inexistente en el proceso administrativo.. »En efecto (…) el Tribunal no aplicó correctamente el artículo 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo, que regula la debida motivación y razonamiento de la resolución citada, y mas con la lectura de los CONSIDERANDOS TERCERO Y CUATRO: de la resolución administrativa del Concejo Municipal citado (…) »INCIDENCIA (…) »Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del asunto, pues al estimar la Sala (…) como ya indicó; El Concejo Municipal, en el punto decimo noveno (19º) del Acta número treinta y uno guión dos mil veintiuno (312021), literalmente dice: “…Que la entidad recurrente al momento de que le fue autorizada la licencia municipal tuvo conocimiento de las condiciones en que se sujetaba sin haber objetado la misma…”. Por lo que mi representada (…) cuenta con AUTORIZACION (LICENCIA) MUNICIPAL, toda vez que el mismo CONCEJO MUNICIPAL (…) lo afirmó en la resolución citada, por esta razón deviene improcedente el procedimiento emprendido en contra de mi representada (…) como consecuencia es improcedente e ilegal la sanciónimpuesta, ya que (…) supuestamente mi Representada no contaba con la autorización municipal para los supuestos trabajos reportados en un inmueble

INEXISTENTE en concordancia con lo estipulado en el Reglamento de Construcción, Urbanización y Ornato del Municipio de Santa Catarina Pinula del departamento de Guatemala (…) »Como consecuencia de la afirmación hecha por el Concejo Municipal de la Municipalidad citada; de contar con licencia de construcción, es improcedente el procedimiento iniciado y menos aun de la sanción porque entonces no se ha cometido ninguna infracción (…) la Honorable Sala, quien dejó pasar una serie de violaciones al debido proceso, derecho defensa y demás principios fundamentales del derecho, Y, que en ese sentido si alguno de los CONISDERANDO de la resolución no guarda relación con su parte resolutiva, simplemente debe descartarse como argumento justificativo de la motivación (…) »… mi representada interpuso Recurso de Revocatoria contra la resolución de fecha veintiuno de febrero del año dos mil veinte, no contra la resolución de fecha veinticuatro de ese mes ni año, resolución que dentro del procedimiento administrativo NO EXISTE tanto en el expediente número diecisiete guión dos mil veinte (17-2020) de ese Juzgado, como en el expediente número mil cuatrocientos quince guión dos mil veinte (1415-2020) del Concejo Municipal. »Considerando la Sala (…) al emitir la sentencia respectiva, deja pasar por alto esta gama de errores, siendo entonces, al decisión resolutiva de la Sala, en error que incide totalmente en el proceso. No aplicando correctamente el articulo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo en perjuicio de mi representada. »En razón de lo expuesto, si la Sala hubiera aplicado la norma que utilizó

correctamente como fundamento legal, base legal, habría advertido que la Municipalidad mencionada incurrió en un error emitir la resolución del Concejo Municipal de la forma hecha (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Santa Catarina Pinula, manifestó: «… En primer lugar mi representada desea resaltar que la norma jurídica contenida en el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que el casacionista invoca como violada, hace referencia a las clases de resoluciones que emite la administración pública, clasificándolas en providencias de trámite y providencias de fondo, indicando la referida disposición legal que éstas últimas serán razonadas, atenderán al fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión. »Es obvio que al hacer referencia al contenido de una resolución –administrativaestamos frente a una norma de carácter procedimental y por lo tanto no puede ser denunciada como violada a través del submotivo que (…) invoca la casacionista porque para la procedencia de este sub-motivo solo pueden denunciarse como violadas las normas de carácter sutantivo. »Reiteradamente e invariablemente la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que PROCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN CON FUNDAMENTO EN SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY CUANTO EL JUZGADOR EN EL

FALLO HA DEJADO DE APLICAR AL CASO CONTROVERTIDO NORMAS

SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES EN LA RESOLUCIÓN DE LA

CONTROVERSIA. De manera que el sub motivo de violación de ley debe versar sobre la ley sustantiva, es decir, sobre normas generales y abstractas que regulan y establecen derechos y obligaciones, pero nunca sobre aspectos de orden procedimental, como ocurre en el presente caso.»Por aparte, cuando se invoca el submotivo de violación de ley, por inaplicación, en el fallo generalmente hubo aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debe indicarse dentro de los razonamientos de este submotivo, cual es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquella, y a la vez denunciarse infringida esa norma bajo el submotivo de aplicación indebida (…) »Al analizar el fallo que dicto la Honorable Sala (…) se advierte que dicha Sala en ningún momento omitió el análisis del artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual el submotivo invocado de violación de ley por inaplicación deviene improcedente porque dicha Sala citó y analizó la citada disposición legal (sic)…» La Procuraduría General de la Nación, efectuó un alegato general, mismo que quedó transcrito en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite aplicar a los hechos controvertidos, la norma que contiene el supuesto jurídico que es pertinente para resolver el caso sometido a su consideración y esto incide en el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.

En el presente caso, la recurrente expone que la Sala cometió el yerro denunciado, al inaplicar el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo el cual a su criterio, era el adecuado para resolver la controversia. En atención al planteamiento efectuado por la entidad Hecmar Negocios, Proyectos e Inversiones, Sociedad Anónima, esta Cámara estima necesario indicar que, en diversos fallos, ha sostenido el criterio que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los requerimientos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan conocer el fondo de la pretensión ejercida; caso contrario, resulta inviable incursionar en su estudio. Uno de esos requerimientos, es el que se ha establecido en la doctrina de este Tribunal, en el sentido que cuando se invoque el submotivo de violación de ley por inaplicación, debe denunciarse a su vez, el de aplicación indebida, puesto que la omisión de la norma pertinente que resuelve los hechos en discusión, presupone la aplicación de otra que no resulta adecuada por no contener los supuestos jurídicos idóneos. No obstante, lo anterior, tal requerimiento tiene sus excepciones específicas, que ocurren en los casos en que el recurrente hace la salvedad, que no ha existido aplicación indebida de una norma por parte de la Sala; o bien, manifiesta que esta no se ha sustentado en ningún otro precepto legal o indica que el Tribunal resolvió la controversia, apoyándose únicamente en la plataforma fáctica.

Este criterio, ha sido avalado por la Corte de Constitucionalidad, según se consigna en la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del amparo cuatro mil ciento cuarenta y siete guion dos mil diecisiete, el cual indica: «… cabe mencionar que en referencia a los submotivos de fondo de “aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación”, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, ha sosteni

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